EXP. N.º 00004-2024-PCC/TC
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
AUTO 4 – REPOSICIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El escrito de solicitud de intervención como partícipe en calidad de tercero y recurso de reposición presentado con fecha 3 de mayo de 2024 por don Aldo Alejandro Vásquez Ríos contra el Auto 2 – Medida Cautelar, de fecha 23 de abril de 2024; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El solicitante formula el siguiente pedido ante este Tribunal Constitucional:

  1. Se admita su apersonamiento al presente proceso competencial como partícipe en calidad de tercero.

  2. Se declare la nulidad de todo lo actuado.

  3. Se le notifique con la demanda, su escrito ampliatorio y la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante.

  4. Se le conceda el plazo de ley para contestar la demanda.

  5. Se declare improcedente la demanda interpuesta por el Congreso de la República.

  1. Respecto al primer punto del pedido, referido a su admisión como partícipe en calidad de tercero, el solicitante utiliza como sustento del mismo lo dispuesto en el artículo 98 del Código Procesal Civil, y lo establecido en los fundamentos jurídicos 7 y 10 del Auto 1 –Admisibilidad emitido en el Expediente 00005-2016-PCC/TC, de fecha 3 de enero de 2017 (que erróneamente consigna como sentencia).

  2. Afirma que el artículo 98 del Código Procesal Civil resulta de aplicación supletoria al presente proceso en virtud del artículo IX in fine del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). La norma procesal civil contempla lo siguiente:

Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.

Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.

  1. Cabe destacar que el artículo IX del NCPCo, citado por el solicitante como sustento para la aplicación del artículo 98 del Código Procesal Civil, precisa que los códigos procesales “afines a la materia discutida” son de aplicación subsidiaria, entre otras cosas, siempre que “no perjudiquen (…) los fines del proceso constitucional”. En tal sentido, se debe tener en consideración cuáles son los fines del proceso competencial.

  2. Conforme a lo establecido en el artículo 202.3 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones asignados por la Norma Suprema. En tal sentido, el artículo 108 del NCPCo establece que este proceso constitucional procede para dilucidar conflictos de orden competencial entre: (1) el Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; (2) dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o, (3) a los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí. Esto quiere decir que este tipo de proceso solo puede involucrar a los poderes del Estado, a los organismos constitucionales autónomos y a los gobiernos regionales y municipales.

  3. El NCPCo, que desarrolla las reglas aplicables al proceso competencial, no regula la participación de litisconsortes facultativos, partícipes o terceros en el mismo. Se trata de un vacío normativo. Sin embargo, el artículo IX del Título Preliminar del NCPCo dispone una regla supletoria y una regla subsidiaria que deben ser aplicadas de forma sucesiva en caso de vacío o defecto del propio código:

  1. Regla supletoria: en primer lugar, resulta de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  2. Regla subsidiaria: en segundo lugar, resultan de aplicación subsidiaria los códigos procesales afines a la materia discutida siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.

Estas reglas se encuentran relacionadas con lo dispuesto en el artículo 139.8 de la Constitución Política, que consagra el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

  1. Conforme a lo dispuesto en el NCPCo, en tales casos resulta de aplicación, en primer lugar, la jurisprudencia que haya desarrollado el Tribunal Constitucional, pues como supremo intérprete de la Norma Suprema se encuentra en especial posición para crear reglas supletorias que se armonicen con la naturaleza de los procesos constitucionales y que optimicen sus fines; por lo que, solo en los casos que el vacío o defecto del NCPCo no haya sido suplido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de ser el caso), el juez constitucional podrá recurrir a aplicar, de manera subsidiaria ―es decir, de manera condicional a la inexistencia de otras reglas legales y jurisprudenciales― las reglas contenidas en los códigos procesales afines a la materia discutida.

  2. Ahora bien, en cuanto a los fines del conflicto competencial, cabe destacar que, si bien este se concretiza en un acto determinado, en este tipo de proceso se resuelve una controversia abstracta respecto de las competencias asignadas por la Norma Suprema. En tal sentido, tiene por objeto asegurar el principio de supremacía de la Constitución Política y su fuerza normativa, y al hacer esto se asegura de forma indirecta la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

  3. Conforme a la legislación procesal vigente, una persona natural como el solicitante no puede ser considerada como parte o como litisconsorte facultativo en el presente proceso, y no existe regla supletoria o subsidiaria que pueda invocarse para permitir esta condición, sea jurisprudencial o procesal, respectivamente. Al no ser parte en el proceso competencial, tampoco puede interponer recursos de reposición o plantear nulidades.

  4. Cabe destacar que el artículo 98 del Código Procesal Civil prevé como presupuesto para su aplicación que quien “estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte”. Así las cosas, el solicitante no cumple con el presupuesto de la norma procesal que él mismo invoca a su favor, pues ni la Constitución Política ni el NCPCo le han otorgado legitimidad para demandar o ser demandado en un proceso competencial.

  5. Por otro lado, el Auto 1 – Admisibilidad, emitido en el Expediente 00005-2016-PCC/TC, que fuera citado erróneamente por el solicitante como sentencia, reconoce la participación de una persona jurídica y de una persona natural en un proceso competencial, en calidad de terceros. En su fundamento 11 expone explícitamente que “estos sujetos procesales carecen de la condición de parte, no pueden plantear nulidades o excepciones ni pedidos de abstención de magistrados. En definitiva, la intervención de estos sujetos procesales no debe ocasionar el entorpecimiento del proceso y de las actuaciones procesales ordenadas por este Tribunal en su condición de director del proceso”.

  6. Nuevamente, se aprecia que el sustento jurisprudencial citado por el solicitante no avala su postura, pues el auto citado expresamente precisa que un tercero no puede plantear nulidades o entorpecer el proceso. Por tanto, tampoco puede interponer reposiciones.

  7. Por tales razones, el pedido del solicitante, consistente en que se le admita en el presente proceso competencial como partícipe en calidad de tercero, con el objeto de solicitar la nulidad de todo lo actuado; se le notifique con la demanda, su escrito ampliatorio y la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante; se le conceda el plazo de ley para contestar la demanda; y se declare improcedente la demanda interpuesta por el Congreso de la República, resulta manifiestamente improcedente.

  8. Ahora bien, este Tribunal Constitucional no deja de advertir que en el escrito presentado por el solicitante se exponen ciertos argumentos que, en atención a su gravedad, resulta pertinente abordar.

Sobre la supuesta vulneración de los artículos 139.2 y 139.3 de la Constitución Política

  1. El solicitante alega que el Auto 2 – Medida Cautelar ha sido emitido en contravención de lo dispuesto en los artículos 139.2 y 139.3 de la Constitución Política, por cuanto el presente proceso competencial, más allá de su denominación formal, aborda la materia discutida en el amparo subyacente y se pronuncia con afectación a sus derechos fundamentales.

  2. Así, el solicitante manifiesta que mantiene una relación jurídica sustancial con la entidad demandada en el presente proceso competencial, el Poder Judicial, y que, a pesar de que solicita su apersonamiento a este proceso, precisa que de ello no se debe desprender “que convalido o reconozco la competencia del Tribunal Constitucional en esta fase, respecto de la demanda de amparo que se sigue regularmente ante la citada Primera Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lima, siendo que, por el contrario, estimo que se ha desviado en el presente caso el procedimiento establecido en la ley”.

  3. El artículo 139.2 de la Constitución Política prescribe que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte, el artículo 139.3 de la Norma Suprema señala en su parte pertinente que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”.

  4. Los citados artículos de la Constitución Política, de igual manera que las demás normas constitucionales, no pueden entenderse de manera independiente o aislada del resto del Texto Constitucional, sino que deben interpretarse sistemáticamente con las demás normas y principios constitucionales.

  5. Uno de los principios esenciales de nuestra Constitución Política es el principio de separación de poderes, reconocido en su artículo 43, y en función del cual se organiza la estructura y funcionamiento del Estado, dividido en tres niveles de gobierno (nacional, regional y local), y que divide a su vez al gobierno nacional en tres poderes y diez organismos constitucionales autónomos.

  6. Dentro de este esquema orgánico corresponde al Tribunal Constitucional, conforme al artículo 202.3 de la Constitución Política, “Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”. En el presente caso, este artículo debe ser interpretado sistemáticamente con los citados artículos 139.2 y 139.3, a fin de evitar aparentes contradicciones.

  7. Ahora bien, la ley a la que hace referencia el citado artículo 202.3 de la Constitución Política es el NCPCo, que forma parte del bloque de constitucionalidad sobre la materia, y que estipula en su artículo 112 que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en los procesos competenciales “Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia”.

  8. Por su parte, el primer párrafo del artículo 110 del NCPCo preceptúa que:

El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, este podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.

  1. Como puede apreciarse, nuestro bloque de constitucionalidad ha atribuido al Tribunal Constitucional la competencia para resolver los conflictos competenciales, y determinar a quién corresponden las atribuciones controvertidas. Esto es necesario para preservar el funcionamiento del Estado de acuerdo con el principio primordial de la separación de poderes. En consecuencia, nuestro sistema constitucional ha determinado que el Tribunal Constitucional tiene competencia para suspender la disposición, resolución o acto objeto de conflicto competencial y para, posteriormente, declarar su nulidad, en caso se determine que se encuentran viciados de incompetencia.

  2. Por otro lado, el solicitante no ha sido desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.3 de la Norma Suprema.

  3. En primer lugar, el proceso competencial ha sido predeterminado por la propia Constitución Política como la vía para resolver controversias entre entidades previstas constitucionalmente respecto de sus competencias constitucionales. Luego, en tanto el solicitante no puede ser parte de dicho proceso, tampoco puede ser desviado del mismo.

  4. En segundo lugar, el solicitante no está siendo sometido al presente proceso competencial, porque no puede ser parte del mismo. Sin embargo, esto no puede interpretarse en el sentido de que el solicitante no deba someterse a la decisión de este Tribunal Constitucional.

  5. En la medida en que la sentencia que será emitida por este Tribunal Constitucional para resolver el fondo de la presente controversia garantizará la supremacía constitucional, el solicitante no puede no estar sometido a esta. Sostener lo contrario implicaría que el solicitante no se encuentra sujeto a la Constitución Política, y tal cosa es imposible de argumentar lógicamente.

  6. El presente proceso competencial no versa sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales de los miembros inhabilitados de la Junta Nacional de Justicia, sino sobre las competencias predeterminadas por la Constitución Política. Lo que se decida en este proceso podría incidir en la esfera jurídica de terceros con interés en el resultado del proceso, pero esto sería como consecuencia de la correcta aplicación de lo dispuesto en la Norma Suprema respecto de las competencias del Poder Judicial.

  7. Cabe destacar que el solicitante no tiene un derecho fundamental a que un órgano incompetente del Poder Judicial aplique en su caso concreto una interpretación jurídica incorrecta e inconstitucional, y a que la decisión emitida a partir de la misma sea irrevisable porque resulte más favorable a sus intereses. Lo que habrá de determinarse en el presente proceso competencial es justamente si el Poder Judicial tenía competencia para emitir el pronunciamiento que favoreció al solicitante, o no. Pero esta cuestión debe ser resuelta de conformidad con el esquema de división de poderes previsto en la Constitución Política, y no en función a los derechos fundamentales de una persona, porque es una cuestión de naturaleza orgánica que involucra el funcionamiento de nuestro sistema constitucional.

  8. En ese sentido, el presente proceso competencial, al esclarecer las competencias constitucionales del Poder Judicial respecto de la revisión de los actos parlamentarios, servirá para determinar la correcta aplicación del artículo 139.3 de la Norma Suprema al caso concreto; es decir, si en el caso del solicitante y otros el amparo subyacente era realmente la jurisdicción predeterminada por la Constitución Política para cuestionar la actuación del Congreso de la República, o no.

  9. Así, en el presente caso, el Tribunal Constitucional no ha hecho más que ejercer sus competencias constitucionales legítimas, pues la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, es el objeto de la controversia competencial entre el Congreso de la República y el Poder Judicial, y la entidad demandante ha solicitado su suspensión como medida cautelar para asegurar que sus competencias constitucionales exclusivas y excluyentes no sean vulneradas de forma irreparable.

  10. Declarar la suspensión de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, se encuentra dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 110 del NCPCo, que regula los procesos competenciales como norma del bloque de constitucionalidad sobre la materia. Por tanto, no se vulnera lo dispuesto en los artículos 139.2 y 139.3 de la Constitución Política, por cuanto esta norma debe concordarse e interpretarse sistemáticamente con el citado artículo 202.3 de la Constitución Política, y los artículos del NCPCo que regulan los conflictos competenciales, como el ya citado artículo 110.

  11. En buena cuenta, este Tribunal Constitucional ha respetado lo dispuesto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 110 del NCPCo, en tanto contempla que en el conflicto competencial promovido con motivo de una resolución que estuviese pendiente ante un juez o tribunal, este podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.

  12. Así, el Tribunal Constitucional ha dispuesto la suspensión de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, porque es el acto concreto sometido a su control que puede suspender en virtud de la primera parte del primer párrafo del artículo 110 del NCPCo, pero ha dejado a salvo el pronunciamiento que pueda hacer en vía de apelación como segunda instancia la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 110 del NCPCo.

  13. Efectivamente, el Poder Judicial, a través de la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, tiene la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el Congreso de la República, y resolver conforme a los parámetros establecidos por la Constitución Política y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, o bien puede voluntariamente decidir suspender su actuación hasta el pronunciamiento final que se emita en el presente conflicto competencial, conforme a lo dispuesto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 110 del NCPCo.

  14. En cualquiera de las situaciones descritas, se preserva la competencia del Poder Judicial para actuar conforme a la Constitución Política y a las leyes. Pero esto no quiere decir que sus decisiones sean incuestionables o irrevisables por este Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Norma Suprema, más aún si contienen vicios competenciales que atenten contra nuestro ordenamiento constitucional.

  15. El solicitante sostiene en su escrito que no reconoce la competencia de este Tribunal Constitucional para resolver el conflicto de autos, y que se ha desviado el procedimiento establecido en la ley. Sin embargo, tal afirmación implica un desconocimiento de los mandatos constitucionales, pues la Norma Suprema ha otorgado a este Tribunal Constitucional la atribución exclusiva de resolver los conflictos competenciales entre poderes del Estado, de manera que, al conocer el presente proceso, este Tribunal está ejerciendo sus propias competencias para dar cumplimiento a un mandato constitucional. En otras palabras, no es posible que el Tribunal Constitucional vulnere el artículo 139.2 de la Constitución Política cuando actúa en el ejercicio de sus competencias constitucionales.

  16. Es pertinente recordar que este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el control constitucional de resoluciones judiciales a través del proceso competencial (cfr. Sentencia 00006-2006-PCC/TC, Sentencia 00001-2010-PCC/TC y Sentencia 00003-2022-PCC/TC), de manera que no se trata de una figura inventada o forzada para el presente caso.

  17. Como puede constatarse de la fundamentación del Auto 2 – Medida Cautelar, el Tribunal Constitucional determinó su procedencia porque la resolución cuestionada competencialmente ―la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024― fue emitida para controlar actos parlamentarios de contenido político emitidos en ejercicio de una competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la República; es decir, en aparentemente contradicción con lo que este Tribunal Constitucional ha dispuesto respecto de los mismos en la citada Sentencia 00003-2022-PCC/TC como criterio competencial. Así, para este Tribunal Constitucional no existe duda de que en el presente caso nos encontramos ante una cuestión competencial y, por tanto, no puede existir interferencia posible.

  18. Por las razones expuestas, no es correcto afirmar que la emisión del Auto 2 – Medida Cautelar vulnera lo dispuesto en los artículos 139.2 y 139.3 de la Constitución Política.

Sobre la supuesta vulneración del artículo 139.14 de la Constitución Política y del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

  1. El solicitante asevera que el presente proceso vulnera su derecho de defensa, reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución Política, el cual reconoce “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

  2. En relación con lo anterior, remarca que, al no haber sido oído por este Tribunal Constitucional, el presente proceso vulnera su derecho a ser oído, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (Énfasis agregado).

  1. Conforme a lo desarrollado supra, el presente proceso no tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones del solicitante, que no tiene legitimidad para ser parte del mismo. Por otro lado, conforme lo dispone el artículo 202.3 de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia. En consecuencia, lo alegado por el solicitante no resulta de aplicación al presente caso, porque no es parte del presente proceso y su participación en el mismo no es un requisito ni constitucional ni legal para la validez del mismo. Por tanto, no es posible que se vulnere su derecho de defensa o a ser oído porque se emitan resoluciones al interior de este proceso sin su participación.

  2. Cabe enfatizar que en el presente proceso se ha emitido el Auto 1- Admisibilidad. Este tipo de auto, en cualquier proceso judicial, se emite sin conocimiento de la parte demandada, pues el acto de admisión de una demanda no vulnera, por sí mismo, ningún derecho fundamental. Con mayor razón, la admisión de una demanda no puede vulnerar los derechos de un tercero con interés en el resultado del proceso ―más aún en un proceso competencial, donde no se discuten derechos fundamentales, sino competencias constitucionales―.

  3. Este Tribunal Constitucional también ha emitido el Auto 2 – Medida Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del NCPCo, según el cual, atendiendo a los requisitos, se dicta la medida cautelar “sin correr traslado al demandado”. Esta regla constituye una excepción al derecho de defensa, y también fue aplicada a favor del solicitante y otros por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima al emitir la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, que concedió la medida cautelar en el amparo subyacente.

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha emitido el Auto 3 – Reposición, que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por doña Luz Inés Tello de Ñecco contra el Auto 2 – Medida Cautelar, por no ser parte en el proceso y no tener legitimidad para interponer reposiciones. Dicho auto no tiene incidencia en los derechos del solicitante.

Sobre el recurso de reposición planteado por el solicitante

  1. Como primer otrosí, el solicitante plantea que, en caso fuera desestimada la nulidad deducida, interpone recurso de reposición contra el Auto 2 – Medida Cautelar, solicitando la nulidad del referido auto por las siguientes razones:

  1. Alega que el auto impugnado vulnera su derecho constitucional a ejercer el cargo de miembro titular de la Junta Nacional de Justicia, a pesar de que no tiene la calidad de parte ni de tercero en el presente proceso.

Sostiene que todas las resoluciones que se expidan en este proceso competencial pueden incidir únicamente en la esfera jurídica del Congreso de la República, del Poder Judicial y, eventualmente, de los terceros que hayan sido incorporados por resolución expresa.

Al respecto, afirma que resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones solo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a ley. En consecuencia, el solicitante esgrime que, como el auto impugnado no le ha sido notificado, no puede producir ningún efecto jurídico sobre su persona, y debe ser declarado nulo porque afecta su derecho a ser miembro titular de la Junta Nacional de Justicia.

  1. Aduce que el auto impugnado vulnera el artículo 139.2 de la Constitución Política, que prescribe que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

Sostiene que el referido auto constituye una interferencia en el proceso de amparo seguido ante la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por cuanto el Congreso de la República, como parte demandada en dicho proceso, ha interpuesto recurso de apelación contra la medida cautelar concedida mediante la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024 ―emitida por la referida Sala y suspendida en sus efectos por el Tribunal Constitucional en el presente proceso competencial―.

Así, anota que mediante Resolución 3, de fecha 1 de abril de 2024, la citada sala concedió el recurso de apelación interpuesto por el Congreso de la República sin efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del NCPCo, el cual ordena que las medidas cautelares en los procesos de amparo son concedidas sin efecto suspensivo.

  1. Conforme a las razones desarrolladas supra, el solicitante carece de legitimidad para ser incorporado en el presente proceso competencial, de manera que su recurso de reposición resulta manifiestamente improcedente.

  2. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que las razones expuestas por el solicitante son idénticas a las esgrimidas por doña Luz Inés Tello de Ñecco en su recurso de reposición presentado con fecha 30 de abril de 2024 contra el Auto 2 – Medida Cautelar. En tal sentido, los fundamentos contenidos en el Auto 3 – Reposición, en el cual se rechazan los argumentos esgrimidos por doña Luz Inés Tello de Ñecco y su defensa para sostener su postura, resultan igualmente pertinentes para rechazar los mismos argumentos que ahora utiliza el solicitante para sostener similar postura. Sin perjuicio de esto, se aprecia que el solicitante agrega nuevos argumentos que resulta pertinente abordar.

  3. El solicitante afirma que el Auto 2 – Medida Cautelar, al evaluar la verosimilitud de la pretensión de la demanda, desconoce la jurisprudencia establecida por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 00003-2022-PCC/TC, en cuyo fundamento 42 se estableció que “si el acto parlamentario incide directamente en la afectación de un derecho fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente válido”.

  4. Sobre el particular, la verosimilitud de la pretensión en la medida cautelar se sostuvo principalmente por la presunción de constitucionalidad de los actos parlamentarios, pues las resoluciones dejadas sin efecto mediante la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, dejaron sin efecto resoluciones legislativas emitidas en ejercicio de una competencia constitucional exclusiva y excluyente del Congreso de la República. En tal sentido, existe razón suficiente para, sobre la base de un examen preliminar y sumario de los actuados, considerar que se ha superado el requisito de verosimilitud.

  5. Por otro lado, el solicitante cuestiona las “declaraciones públicas de algunos de los señores magistrados del Tribunal Constitucional” que suscribieron el Auto 2 – Medida Cautelar, pues “se infiere que sustentan su posición en que no se habría corrido traslado de la solicitud cautelar ante la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a la parte demandante” (i.e. se refiere a la parte demandante en el presente proceso competencial, y parte demandada en el amparo subyacente: el Congreso de la República). Asevera que esto carece de sustento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del NCPCo.

  6. Al respecto, el sustento argumentativo de una resolución se encuentra en su propio texto, no en las declaraciones públicas de los magistrados que las suscriben. La exigencia de la motivación escrita de las mismas que exige el artículo 139.5 de la Constitución Política no puede extenderse a actos que no son parte del proceso. La vinculatoriedad de las resoluciones emitidas en un proceso, o su debida motivación, no se encuentra supeditada o comprometida por las opiniones personales o jurídicas posteriores de los magistrados que las emitieron, como si tales opiniones fueran parte de la resolución. En el presente caso, el citado argumento no forma parte de la fundamentación del Auto 2 – Medida Cautelar.

  7. El solicitante cuestiona también la referencia contenida en el Auto 2 – Medida Cautelar a la situación de un magistrado de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que se encuentra a la expectativa del resultado del proceso de ratificación ante la Junta Nacional de Justicia. Sostiene que se ignora la presunción de imparcialidad del citado magistrado, y que los miembros de la Junta Nacional de Justicia tienen la obligación de inhibirse en tales casos, de conformidad con el artículo 14.c de su ley orgánica, Ley 30916.

  8. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional considera que el citado argumento ignora que dicha razón no fue la única ni la principal para considerar superado el requisito del peligro en la demora. La razón principal fue el riesgo de daño irreparable que se generaría en nuestro sistema constitucional de división de poderes en caso miembros inhabilitados de la Junta Nacional de Justicia, con presunción de constitucionalidad del acto parlamentario que los inhabilitó, nombraran, ratificaran y destituyeran a jueces y fiscales de todos los niveles. Por lo demás, el citado magistrado es competente para conocer el amparo subyacente interpuesto por todos los entonces miembros de la Junta Nacional de Justicia, de manera que no era posible que todos ellos se inhibieran de conocer la ratificación respectiva.

  9. Finalmente, el solicitante aduce que sorprende que se haya preferido cautelar competencias abstractas del Congreso de la República y se afecte sus derechos fundamentales, acogidos al interior de un proceso de amparo ante el Poder Judicial, contrariando el principio pro homine.

  10. Justamente, lo que se debe cautelar en un proceso competencial son las competencias constitucionales de las entidades previstas en la Constitución. Como fuera precisado en el fundamento 36 del Auto 2 – Medida Cautelar “la dimensión estructural es la que resulta de particular importancia en un proceso competencial, donde justamente no se analizan vulneraciones concretas de derechos fundamentales. En este tipo de proceso lo que se busca garantizar es el diseño competencial establecido por nuestra Constitución Política como norma suprema del ordenamiento, como garantía del principio de separación de poderes, que constituye el mecanismo orgánico que asegura la limitación del poder y, en consecuencia, sirve como una salvaguarda de los derechos fundamentales tutelados por nuestra Norma Suprema”.

  11. Cuando el Tribunal Constitucional resuelve un conflicto competencial no solo asegura la supremacía constitucional y la división de poderes, sino que, indirectamente, tutela los derechos fundamentales de todas las personas. Por tanto, resulta incorrecto pretender que mediante un proceso de naturaleza abstracta ―aunque se concretice en un acto particular― se priorice la tutela de los derechos fundamentales de una persona que no es parte del proceso. Lo que se habrá de determinar en el presente proceso competencial son las competencias constitucionales de dos poderes del Estado y, en su caso, la forma en que se vienen ejerciendo dichas competencias.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado por don Aldo Alejandro Vásquez Ríos mediante el cual solicita que se admita su apersonamiento al presente proceso competencial como partícipe en calidad de tercero; que se declare la nulidad de todo lo actuado; que se le notifique con la demanda, su escrito ampliatorio, y la solicitud de medida cautelar; que se le conceda un plazo para contestar la demanda; que se declare la improcedencia de la demanda interpuesta por el Congreso de la República; y plantea reposición contra el Auto 2 – Medida Cautelar, de fecha 23 de abril de 2024.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ