EXP. N.º 00004-2024-PCC/TC
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
AUTO 2 - MEDIDA CAUTELAR
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23
días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández
Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados Domínguez Haro y
Monteagudo Valdez emitieron votos singulares que se agregan. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTA
La solicitud de medida cautelar presentada con fecha 17 de
abril de 2024 por el Congreso de la República, debidamente representada por su presidente,
contra el Poder Judicial; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
La entidad demandante
solicita que se le conceda una medida cautelar a fin de que se suspendan los
efectos de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024 ([1]), emitida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, correspondiente
al cuaderno cautelar del Expediente 01034-2024-69-1801-SP-DC-01, que declaró fundada la solicitud cautelar interpuesta por don Aldo
Alejandro Vásquez Ríos y doña Luz Inés Tello de Ñecco
y, en consecuencia, dispuso la suspensión provisional de los efectos de
la Resolución Legislativa 008-2023-2024-CR ([2])
y de la Resolución Legislativa 009-2023-2024-CR ([3]),
ambas emitidas por el Congreso de la República con fecha 8 de marzo de 2024,
mediante las cuales el Pleno del Congreso decidió inhabilitar por diez (10)
años a doña Luz Inés Tello de Ñecco y don Aldo
Alejandro Vásquez Ríos, en su condición de miembros de la Junta Nacional de
Justicia.
2.
Adicionalmente, se dispuso la suspensión
provisional de los actos posteriores que se expidan para el cumplimiento de
dichas resoluciones legislativas, y se ordenó la reposición inmediata de don
Aldo Alejandro Vásquez Ríos y doña Luz Inés Tello de Ñecco
en sus cargos de miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia, hasta que
se emita resolución definitiva en última instancia en el proceso principal.
3. Asimismo, solicita que, en tanto se tramite el proceso principal, se ordene al Poder Judicial que se abstenga de dictar resoluciones de fondo o de naturaleza cautelar en cualquier tipo de proceso que sea de su conocimiento en el que se pretenda desconocer el ejercicio de la atribución del Congreso de la República de iniciar un procedimiento de acusación constitucional contra los funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política, con decisiones que busquen paralizar los procedimientos, dejar sin efecto acuerdos tomados durante el procedimiento, así como desconocer e intentar aplicar decisiones nulificantes contra las votaciones que pudiera realizar el Pleno del Congreso de la República.
Sobre la procedibilidad
de las medidas cautelares en los procesos competenciales
4.
Las medidas cautelares en
los procesos competenciales se encuentran destinadas a neutralizar la posible
ineficacia de la decisión que se emita en el proceso principal, lo que permite
garantizar las competencias constitucionales de la entidad demandante, así como
la propia supremacía de la Constitución Política.
5.
La procedencia de una
medida cautelar solicitada en un proceso competencial debe analizarse conforme
a lo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional.
6.
Al respecto, el artículo
110 del NCPCo establece que, a través de una medida
cautelar, el demandante puede solicitar al Tribunal Constitucional la
suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto.
7.
Asimismo, este Tribunal Constitucional
ha dejado dicho que el otorgamiento de medidas cautelares en un proceso
competencial requiere la configuración de manera concurrente de determinados
presupuestos, cuya verificación determinará el otorgamiento o rechazo de las
mismas.
8.
Estos requisitos
concurrentes son:
(i)
La verosimilitud o apariencia de la afectación
competencial invocada (fumus bonis iuris): se exige que en la solicitud cautelar se demuestre la existencia de un vicio competencial,
evidenciado sobre la base de un examen preliminar y sumario de los actuados. Es
decir, no se trata de una determinación de la competencia, sino de un examen prima facie de la incidencia inmediata y grave del acto
materia de controversia en las competencias invocadas por el
solicitante;
(ii)
El peligro en la demora (periculum in mora): se evalúa si resulta indispensable prima facie emitir un pronunciamiento
que suspenda la eficacia del acto materia de controversia, a fin de que no se generen
efectos perjudiciales en el ámbito de las competencias del solicitante que
puedan resultar irreversibles. En todo caso, este último debe demostrar que, de
no adoptarse de inmediato la medida, la alegada
afectación de sus competencias podría ser permanente; y,
(iii)
La adecuación de la pretensión: se requiere que
el pedido cautelar de suspensión del acto materia de controversia sea congruente y se encuentre
relacionado con lo que se pretende asegurar (objeto de la cautela), teniendo en
cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
(iv)
El principio de reversibilidad:
jurisprudencialmente se ha precisado que la concesión de una medida cautelar debe
observar este principio, de manera que, en caso de confirmarse la inexistencia
de afectación o menoscabo de la competencia invocada en la demanda, se puedan
retrotraer las cosas al estado anterior al momento en que se dictó la medida (cfr.
autos cautelares emitidos en el Expediente 00001-2021-PCC/TC, fundamentos 7-8; en
el Expediente 00003-2021-PCC/TC, fundamentos 7-8; y en el Expediente
00004-2023-PCC, fundamentos 7-8) ([4]).
9.
Así las cosas, debe verificarse si lo solicitado
en autos cumple con cada uno de los presupuestos reseñados para el otorgamiento
de la medida cautelar.
Análisis de la medida
cautelar solicitada por el Congreso de la República
10.
Con relación a la verosimilitud
o apariencia de la afectación competencial invocada,
la entidad recurrente aduce que tiene la competencia exclusiva y excluyente
para realizar juicio político a los altos funcionarios del Estado, a través del
procedimiento de acusación constitucional, conforme a lo establecido en los
artículos 99 y 100 de la Constitución Política y a lo desarrollado en el
artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República.
11.
En ese sentido, la parte demandante señala que el juicio
político constituye el procedimiento parlamentario orientado a la verificación
de la comisión de una infracción constitucional por parte de un alto
funcionario público, y luego de dicha corroboración se impone una sanción de
naturaleza política que por ello mismo tiene carácter de irrevisable en sede
judicial, salvo por cuestiones de forma (debido proceso formal), pues la
decisión sustantiva es un acto político puro. Alega que esto resulta conforme
con la doctrina de los interna corporis acta, de
acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia
00003-2022-PCC/TC.
12.
En el presente caso, el Congreso de la República, con fecha
7 de marzo de 2024 ([5]), sometió
a votación la acusación constitucional materia del informe final ([6]) sobre
la Denuncia Constitucional 373 ([7]). Como
consecuencia de dicho juicio político se decidió inhabilitar a doña Luz Inés Tello de Ñecco y don Aldo
Alejandro Vásquez Ríos, en su calidad de miembros titulares de la Junta
Nacional de Justicia, lo que se materializó mediante sendas resoluciones legislativas
de fecha 8 de marzo de 2024 (citadas supra). En cumplimiento de ello, la
Junta Nacional de Justicia emitió la Resolución 387-2024-JNJ ([8])
y la Resolución 388-2024-JNJ ([9]),
ambas de fecha 14 de marzo de 2024, mediante las cuales declaró la vacancia de doña
Luz Inés Tello de Ñecco y don Aldo Alejandro Vásquez
Ríos, respectivamente.
13.
Con fecha 5 de marzo de 2024 ([10]), diversos
miembros de la Junta Nacional de Justicia ―entre ellos doña Luz Inés Tello de Ñecco y don Aldo
Alejandro Vásquez Ríos― recurrieron mediante proceso de amparo al Poder
Judicial, solicitando, entre otras cosas, que se disponga la nulidad y/o se
deje sin efecto todo lo actuado respecto de la Denuncia Constitucional 373,
mediante la cual se propuso acusarlos por infracción constitucional bajo
sanción de inhabilitación, así como la nulidad de todos los actos ulteriores
orientados a su destitución o inhabilitación, incluyendo la acusación
constitucional, el informe final y la votación parlamentaria que pudiera
producirse.
14.
Por otro lado, el 11 de marzo de 2024 ([11]), doña Luz Inés Tello de Ñecco y don Aldo
Alejandro Vásquez Ríos presentaron una solicitud cautelar, a fin de que se deje
efecto la referida inhabilitación y se les reponga en sus cargos, lo que han
conseguido de forma provisional, mediante lo dispuesto en la ya citada Resolución
1, de fecha 22 de marzo de 2024.
15.
Conforme a lo expresado por el Congreso de la República en
su escrito cautelar, la solicitud cautelar interpuesta en el proceso de amparo
por doña Luz Inés Tello de Ñecco
y don Aldo Alejandro Vásquez Ríos tenía por objeto suspender los efectos
jurídicos de los acuerdos adoptados por el Congreso de la República el 7 de
marzo de 2024 en relación con los solicitantes, se suspendan todos los actos
posteriores, y que se suspenda todo lo actuado respecto de la citada Denuncia
Constitucional 373.
16.
El Congreso de la República sostiene que resulta evidente
que la medida cautelar solicitada en el referido proceso de amparo pretende que
se realice un control constitucional a un acto político discrecional.
17.
La Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de
2024, dispuso lo siguiente:
1.
Declarar FUNDADA
la solicitud cautelar interpuesta por Aldo Alejandro Vásquez Ríos y Luz Inés
Tello de Ñecco; en consecuencia, dispusieron la suspensión
provisional de los efectos de la Resoluciones Legislativas del Congreso N° 008-2023-2024-CR y 009-2023-2024-CR, ambas emitidas el 8
de marzo de 2024, mediante las cuales el Pleno del Parlamento decidió
inhabilitar por 10 años para ejercicio de la función pública a Luz Inés Tello
de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, en su
condición de miembros de la Junta Nacional de Justicia; así como de los actos
posteriores que se expidan para el cumplimiento de dichas resoluciones
legislativas; por lo tanto, ordenaron la reposición inmediata de Aldo Alejandro
Vásquez Ríos y Luz Inés Tello de Ñecco en sus cargos
de miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia, hasta se emita
resolución definitiva en última instancia en el proceso principal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
2.
ORDENAR a la Secretaría de Sala que en el día y bajo responsabilidad
comunique la presente resolución al Congreso de la República y a la Junta
Nacional de Justicia.
18.
La parte demandante refiere que la citada resolución atenta
contra el ejercicio de la función política-punitiva que la Constitución
Política otorga al Congreso de la República en su artículo 100, y que también ha
dejado sin efecto los actos de cumplimiento realzados en virtud de lo dispuesto
en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia,
dispuestos por el presidente de dicha entidad en torno a la declaratoria de
vacancia de doña Luz Inés Tello de Ñecco
y don Aldo Alejandro Vásquez Ríos.
19.
Por tanto, afirma que la citada sala constitucional incurrió
en manifiesto desacato a lo decidido por este Tribunal Constitucional en la
Sentencia 00003-2022-PCC/TC, y a lo establecido en el artículo 112 del NCPCo sobre los efectos vinculantes de las sentencias
competenciales, en la medida que su decisión cautelar deja sin efecto una
sanción política impuesta por el Congreso de la República en ejercicio de sus
competencias constitucionales, y ha calificado a dicho ejercicio como contrario
a la Constitución Política, ejerciendo de esa manera un juicio de valor
anticipado. En tal sentido, agrega que dicha resolución supone una ejecución
anticipada de una sentencia de fondo todavía inexistente.
20.
Al respecto, a partir de una evaluación preliminar y
sumaria, este Tribunal Constitucional considera que existe verosimilitud en la
alegación de que la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, podría contener
un vicio competencial, pues la citada resolución deja sin efecto dos
resoluciones legislativas del Congreso de la República emitidas en el marco de
un juicio político, realizado en virtud de lo dispuesto por los artículos 99 y
100 de la Constitución Política; es decir, en el marco de sus competencias
exclusivas y excluyentes.
21.
Los actos que el Congreso de la República realiza en
ejercicio de sus competencias exclusivas y excluyentes materializan los
mandatos de la Constitución Política, de manera que gozan de presunción de
constitucionalidad, en la misma medida que las leyes que emite gozan del
principio de presunción de constitucionalidad de las leyes. Todas las entidades
del Estado deben entender estos actos parlamentarios como válidos, vigentes y
vinculantes, en tanto no hayan sido dejados sin efecto por autoridad competente
en ejercicio de una competencia legítima, de la misma manera que ocurre
con las leyes emitidas por el Congreso de la República.
22.
Este principio de constitucionalidad de los actos
parlamentarios guarda estrecha relación con lo dispuesto por este Tribunal
Constitucional en la citada Sentencia 00003-2022-PCC/TC, en la cual dejó
sentadas pautas respecto de los actos políticos no justiciables que
podrían haber sido trasgredidas mediante la Resolución 1, de fecha 22 de marzo
de 2024.
23.
Cabe destacar que, tanto la demanda como la solicitud
cautelar interpuestas en el proceso de amparo iniciado por doña Luz Inés Tello de Ñecco y don Aldo
Alejandro Vásquez Ríos, tienen por objeto declarar la nulidad de todo lo
actuado respecto de la Denuncia Constitucional 373, así como de todos los actos
posteriores, incluyendo la acusación constitucional, el informe final y la
votación parlamentaria.
24.
Prima facie, este Tribunal Constitucional advierte que tales pedidos,
de ser concedidos ―y uno de ellos ya fue concedido―, verosímilmente
podrían menoscabar las competencias constitucionales del Congreso de la
República. Si bien la trasgresión de lo dispuesto en la Sentencia
00003-2022-PCC/TC requiere un análisis de fondo, en esta etapa hay evidencia
suficiente para considerar que existe una incidencia inmediata en las
competencias de la parte demandante.
25.
Efectivamente, la resolución cautelar subyacente sustenta la
apariencia del derecho básicamente en que la decisión del Congreso de la
República habría dispuesto la inhabilitación sin que la falta esté previamente
tipificada, lo cual es completamente ajeno al control constitucional que es
posible realizar respecto de actos políticos no justiciables del Congreso de la
República. Como lo ha precisado recientemente este Tribunal Constitucional:
La noción de
infracción a la Constitución prevista en el artículo 99 de la Constitución es
una figura independiente de las conductas típicas sancionadas por el
ordenamiento penal, que requiere para su configuración de la intención
manifiesta del alto funcionario de transgredir la Norma Suprema. De manera
similar a la incapacidad moral permanente, su interpretación y valoración política
corresponde al Congreso, respetando el principio de razonabilidad y en el marco
de las garantías del debido proceso (Sentencia 01803-2023-PHC/TC, fundamento
42).
26.
Debe considerarse también que mediante la Resolución 3, de
fecha 1 de abril de 2024, recaída en el mismo Expediente
01034-2024-69-1801-SP-DC-01, la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Lima concedió la apelación contra la Resolución 1, de fecha 22 de
marzo de 2024, sin efecto suspensivo y sin la calidad de
diferida. Por consiguiente, el acto que afectaría la competencia de la parte
demandante continúa desplegando plenos efectos.
27.
Por estas razones, este Tribunal Constitucional considera
que se cumple el presupuesto de verosimilitud o apariencia de la afectación
competencial invocada respecto de lo dispuesto en la Resolución 1, de fecha 22
de marzo de 2024. Sin embargo, lo mismo no se puede decir respecto de la
segunda pretensión cautelar solicitada por la parte demandante.
28.
Efectivamente, el Congreso de la República solicita que se ordene al Poder Judicial que se abstenga de dictar resoluciones
de fondo o de naturaleza cautelar en cualquier tipo de proceso que sea de su
conocimiento en el que se pretenda desconocer el ejercicio de la atribución del
Congreso de la República de iniciar un procedimiento de acusación
constitucional contra los funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la
Constitución Política, con decisiones que busquen paralizar los procedimientos,
dejar sin efecto acuerdos tomados durante el procedimiento, así como desconocer
e intentar aplicar decisiones nulificantes contra las
votaciones que pudiera realizar el Pleno del Congreso de la República.
29.
Como puede apreciarse, esta solicitud no se encuentra
limitada o relacionada a un acto en concreto, sino a situaciones potenciales
que aún no se han producido. El análisis de los presupuestos para otorgar una
medida cautelar implican el análisis de la suspensión de la eficacia de un acto
concreto, el acto materia de controversia. Entonces, estando a que este extremo
de la solicitud no se encuentra vinculado a un acto concreto, sino a actos
hipotéticos, no se configuran los elementos necesarios para el otorgamiento de
una medida cautelar.
30.
En consecuencia, el segundo extremo de la solicitud no
cumple con los requisitos de manera concurrente, por lo que debe ser declarado
infundado. Por tanto, el análisis que sigue a continuación se limitará a
determinar si la suspensión de la eficacia de la Resolución 1, de fecha 22 de
marzo de 2024, cumple con los demás presupuestos para el otorgamiento de una
medida cautelar competencial.
31.
Con relación al peligro en la demora, el Congreso de la
República asevera que los miembros inhabilitados de la Junta Nacional de
Justicia que han sido repuestos en sus cargos por el Poder Judicial podrán
participar en procedimientos de ratificación, destitución y nombramiento de
jueces y fiscales a nivel nacional.
32.
Alega que las decisiones en que dichos miembros participen
estarán con una mácula que podría convertirse en generadora de controversias
posteriores, en caso este Tribunal Constitucional falle a favor de la
demandante en el proceso principal.
33.
Ahora bien, el requisito de peligro en la demora para el
otorgamiento de la presente medida cautelar competencial se configuraría si se
advierte que, en principio, resulta indispensable la emisión de un
pronunciamiento que suspenda los efectos del acto materia de controversia. En buena cuenta, dicho requisito se cumpliría si el recurrente
logra demostrar que, de no adoptarse de inmediato la medida solicitada, la
afectación de sus competencias podría ser permanente. El acto materia
de controversia en la presente medida cautelar está constituido por la
Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024.
34.
Como ha sido reseñado supra, no existe controversia
respecto de la competencia del Congreso de la República para realizar un juicio
político a los altos funcionarios del Estado, entre ellos, a los miembros de la
Junta Nacional de Justicia. En el presente caso, dos miembros de esta entidad
fueron inhabilitados en sede parlamentaria mediante un procedimiento de
naturaleza política.
35.
Este Tribunal Constitucional advierte que, en el supuesto de
un fallo favorable a la postura de la parte demandante, las posibles
consecuencias de que se permita a miembros inhabilitados por el Congreso de la
República el ejercicio de las altas funciones encargadas a la Junta Nacional de
Justicia supondrían un grave atentado al principio de separación de poderes
consagrado en nuestra Constitución Política, y un grave cuestionamiento a la
correcta administración de justicia por parte del Estado.
36.
Cabe recordar que la dimensión estructural es la que resulta
de particular importancia en un proceso competencial, donde justamente no se
analizan vulneraciones concretas de derechos fundamentales. En este tipo de
proceso lo que se busca garantizar es el diseño competencial establecido por
nuestra Constitución Política como norma suprema del ordenamiento, como
garantía del principio de separación de poderes, que constituye el mecanismo
orgánico que asegura la limitación del poder y, en consecuencia, sirve como una
salvaguarda de los derechos fundamentales tutelados por nuestra Norma Suprema.
37.
La competencia contemplada en los artículos 99 y 100 de la
Constitución Política, que permite al Congreso de la República realizar juicio
político a los altos funcionarios del Estado, es un mecanismo esencial de la separación
de poderes, y tiene un efecto directo en el correcto funcionamiento del Estado
y, por tanto, de la administración justicia. Así, una resolución judicial que
permitiera que un miembro de la Junta Nacional de Justicia, inhabilitado
materialmente por el Congreso de la República, ejerza funciones
provisionalmente, tendrá un impacto negativo en los principios citados.
38.
Nuestro sistema de administración de justicia se vería
mellado si se permitiera que miembros inhabilitados nombraran, ratificaran y destituyeran
a jueces y fiscales de todos los niveles. Los efectos de tales decisiones
tendrían efectos negativos sobre dicho sistema a nivel general, pues se
deslegitimarían todos esos actos.
39.
Esto se puede advertir en el caso concreto pues, conforme
informa la parte demandante, el presidente de la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, el juez don Oswaldo Ordoñez Alcántara,
se encuentra a la expectativa del resultado del proceso de ratificación llevado
ante los mismos miembros inhabilitados de la Junta Nacional de Justicia que se
vieron favorecidos con lo dispuesto en la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de
2024. El citado juez fue ponente de dicha resolución judicial.
40.
Como puede advertirse, esta situación ejemplifica lo antes
expuesto, pero de una forma mucho más grave, pues un juez con proceso de
ratificación pendiente ha emitido como ponente una medida cautelar a favor de
las personas que podrían decidir su ratificación. Esto agrega mayor urgencia al
otorgamiento de la presente medida cautelar, pues resulta necesario evitar el
grave e irreparable riesgo que sufriría la potestad de ejercer control político
del Congreso de la República ―con incidencia en la correcta
administración de justicia― en el supuesto de que se permita que mediante
un proceso de amparo viciado de incompetencia jueces con ratificaciones
pendientes puedan decidir que funcionarios inhabilitados en sede parlamentaria
sean quienes deben ratificarlos.
41.
Por estas razones, se advierte que la suspensión de los
efectos de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, resulta indispensable
para evitar un perjuicio irreversible a nuestro sistema de separación de
poderes si se permitiera que, al menos durante un lapso de tiempo, miembros
materialmente inhabilitados de la Junta Nacional de Justicia nombraran,
ratificaran y sancionaran jueces y fiscales de todos los niveles.
42.
Respecto a la adecuación de la pretensión, la entidad
demandante aduce que su solicitud de suspender la Resolución 1, de fecha 22 de
marzo de 2024, se encuentra directamente relacionada con el objeto de su
demanda, que es asegurar la separación de poderes y evitar el menoscabo de sus
competencias constitucionales para realizar juicio político a los altos funcionarios
del Estado.
43.
De lo expuesto se aprecia que la medida solicitada cumple
cabalmente con el requisito de adecuación de la pretensión, en lo que se
refiere a la declaración de nulidad de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de
2024, pues en esta se concretizaría el vicio competencial materia de la
presente controversia. En consecuencia, resulta congruente, razonable y
proporcional que la parte demandante pretenda la suspensión de los efectos de la
resolución que considera que menoscaba sus competencias.
44.
Finalmente, respecto
del principio de reversibilidad, la entidad demandante señala que, si se
determina que no ha habido menoscabo a sus competencias, y que el Poder
Judicial sí se encuentra facultado para cuestionar y valorar en sentido
negativo las razones que tiene el Congreso de la República para determinar la
inhabilitación de un funcionario aforado, esto no impediría que se puedan
retrotraer las cosas al estado anterior.
45.
Al respecto, este
Tribunal Constitucional hace notar que un proceso competencial tiene etapas y
plazos más breves que un proceso de amparo; más aún si se toma en consideración
que se trata de un proceso de instancia única, en el que, si bien la
controversia se materializa en actos concretos, su resolución depende de la determinación
de una cuestión abstracta ―las competencias asignadas por la Constitución
Política y las leyes orgánicas―. En cambio, el proceso de amparo puede
tener hasta tres instancias e involucra un análisis de situaciones concretas
relacionadas con la supuesta vulneración de derechos fundamentales.
46.
En ese orden de
ideas, un proceso competencial puede ser resuelto con mayor celeridad que un
amparo, lo que permite una pronta reversibilidad de una medida cautelar fundada
una vez que se emite una sentencia contraria a lo decidido en la misma.
47.
Así, en el supuesto
que este Tribunal Constitucional decida que no se ha producido el alegado
menoscabo, podría dejar sin efecto lo dispuesto en la presente medida cautelar ―respecto
de la suspensión de los efectos de la Resolución 1, de fecha 22 de
marzo de 2024―
y retrotraer las cosas al
estado anterior al momento en que se dictó la misma, sin perjudicar gravemente
el desarrollo del proceso de amparo que dio origen a la medida cautelar materia
de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024.
48.
Por tales razones,
este Tribunal Constitucional considera que se cumplen todos los presupuestos
para conceder la medida cautelar solicitada por el Congreso de la República
respecto de la suspensión de los efectos de la Resolución 1, de fecha 22 de
marzo de 2024. En ese
extremo, corresponde declarar fundada la solicitud cautelar.
49.
Como consecuencia,
corresponde suspender los efectos de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de
2024, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, y dejar sin efecto la reposición inmediata de doña Luz Inés
Tello de Ñecco y de don Aldo Alejandro Vásquez Ríos
en sus cargos de miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia, dispuesta
en la referida resolución, hasta que la Sala de Derecho Social y Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva el recurso de
apelación interpuesto por el Congreso de la República contra la medida cautelar
subyacente, el cual fue concedido por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima mediante la citada Resolución 3, de fecha 1
de abril de 2024.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar FUNDADA en
parte la solicitud de medida cautelar solicitada por el Congreso de la
República.
2.
SUSPENDER los efectos de la Resolución 1, de
fecha 22 de marzo de 2024, emitida por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, en el cuaderno cautelar del Expediente
01034-2024-69-1801-SP-DC-01, hasta que la Sala de Derecho Social y
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva el
recurso de apelación interpuesto por el Congreso de la República.
3.
RESTABLECER la vigencia de la Resolución Legislativa 008-2023-2024-CR y de la
Resolución Legislativa 009-2023-2024-CR, emitidas por el Congreso de la
República, quedando sin efecto la reposición de doña Luz Inés Tello de Ñecco y de don Aldo Alejandro Vásquez Ríos en sus cargos de
miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia, dispuesta por la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, aludida en el punto
resolutivo anterior, hasta que la Sala de Derecho Social y Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de la República resuelva el recurso de apelación interpuesto
por el Congreso de la República.
4.
Declarar INFUNDADA la solicitud en lo demás que
contiene.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Respetando la opinión mayoritaria de
mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por cuanto la medida
cautelar solicitada por el Congreso de la República debe ser desestimada, pues
no cumple con los presupuestos para su concesión. Más concretamente, advierto
que no se cumple con el requisito de verosimilitud de la afectación competencial
invocada.
Justifico mi posición en lo siguiente:
Delimitación del petitorio
1. Con fecha 14 de
abril de 2024, el Congreso de la República solicita, cautelarmente, [i]
que se suspendan los efectos de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024,
dictada por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que, a su vez, estimó la medida cautelar solicitada por Luz Inés Tello de
Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos; y, en tal
virtud, dispuso la suspensión provisional de las Resoluciones
Legislativas 008-2023-2024-CR[12] y
009-2023-2024-CR[13]
—que los inhabilitaron por 10 años para el ejercicio de la función pública—,
por lo que ordenó que fueran restituidos en sus cargos de miembros titulares de
la Junta Nacional de Justicia —JNJ—, a pesar de que mediante Resoluciones
387-2024-JNJ y 388-2024-JNJ, fueron vacados; [ii]
que el Poder Judicial se abstenga
[…] de dictar resoluciones de fondo o de naturaleza
cautelar en cualquier tipo de proceso que sea de su conocimiento, en el que se
pretenda desconocer el ejercicio de la atribución del Congreso de la República
de iniciar un procedimiento de acusación constitucional contra los funcionarios
comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política, con decisiones que
busquen paralizar los procedimientos, dejar sin efecto acuerdos tomados durante
el procedimiento, así como desconocer e intentar aplicar decisiones nulificantes contra las votaciones que pudiera realizar el
Pleno del Congreso de la República, como consecuencia del Informe Final que sea
puesto en su conocimiento por parte de la Comisión Permanente.
Presupuestos para la concesión de las medidas cautelares
requeridas
2. Tal como lo ha
señalado el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos —entre los
que se pueden citar, entre otros, los autos cautelares dictados en los
Expedientes 00001-2021-PPC/TC, 00003-2021-PPC/TC, 00004-2023-PPC/TC—, la
estimación de una medida cautelar se encuentra subordinada a que se verifique,
de modo concurrente, los siguientes presupuestos: [i] la verosimilitud
de la afectación competencial invocada; [ii]
el peligro en la demora; [iii] la adecuación;
y, [iv] la reversibilidad.
Alegatos del
Congreso de la República en relación a verosimilitud de la afectación competencial invocada
3.
Para
el Congreso de la República,
[…] resulta evidente que la
tutela cautelar solicitada por los señores Ríos Vásquez y Tello de Ñecco implica un pedido orientado a que la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima realice un control
constitucional respecto a un acto político puro, que como tal es eminentemente
discrecional y no responde a razones jurídicas sino a la "razón política";
la votación y acuerdo del Pleno del Congreso de la República realizado en
sesión del día 7 de marzo del presente año, por medio del que se dispuso la
imposición de la sanción política de inhabilitación para el ejercicio de la
función pública a los señores Aldo Alejandro Vásquez Ríos y Luz Inés Tello de Ñecco […][14]
Por
ello,
[…] se evidencia que la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima incurrió en un manifiesto desacato a lo
decidido, y expuesto, en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N° 00003-2022-PCC/TC (Pleno Sentencia
74/2023), emitida con fecha 23 de febrero del 2023, y además abiertamente
contraviene lo señalado en el artículo 112° del Nuevo Código Procesal
Constitucional, al desconocer los efectos vinculantes y oponibles de esta
Sentencia, al ejercer control constitucional sobre actos políticos puros y
discrecionales del Congreso de la Republica[15].
De
modo que,
[…] la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con la emisión de la Resolución Nro. 1, por medio de la que
dispone dejar sin efecto la sanción política impuesta a los señores Aldo
Vásquez Ríos y Luz Inés Tello de Necco, esta reproduciendo, de igual manera e intensidad, los actos
de menoscabo, en sentido estricto, identificados y sancionados en la referida
sentencia emitida en el Expediente N°
0003-2022-PCC/TC; lo que se ve incluso más agravado por el hecho de que esta
restricción ilegitima de las competencias exclusivas, y excluyentes, del
Congreso de la Republica viene dada no por una sentencia judicial, sino por una
providencia cautelar, que en buena cuenta ha venido a constituir una ejecución
anticipada de una sentencia que aún no existe […][16]..
4.
Antes de evaluar la verosimilitud de la afectación
competencial invocada considero pertinente exponer algunas ideas en torno al
proceso competencial, pues me remitiré a ellas al fundamentar mi posición.
Sobre el proceso competencial y la
separación de poderes
5.
Estimo oportuno recordar que el proceso competencial
[…] es un
proceso constitucional autónomo respecto de otros procesos judiciales o
constitucionales y, a diferencia del proceso de amparo, está orientado
predominantemente a la tutela del orden constitucional objetivo, el cual se
asienta en los principios de redistribución territorial del poder -división
vertical- y en el de separación tanto de poderes como de órganos
constitucionales -división horizontal-, sin que ello implique omitir la
presencia de la dimensión subjetiva [cfr. fundamento 5
de la sentencia emitida en el Expediente 00006-2006-PCC/TC]
Y, así mismo,
que
[…] tiene por
objeto velar por el respeto de la distribución de las competencias estatales
que la Constitución consagra [cfr. fundamento 6 del auto de aclaración dictado
en el Expediente 00003-2007-PCC/TC]
6. También
juzgo necesario recordar que, en lo que respecta a la separación de poderes, el
Tribunal Constitucional señaló expresamente que:
La existencia
de este sistema de equilibrio y de distribución de poderes, con todos los
matices y correcciones que impone la sociedad actual, sigue constituyendo, en
su idea central, una exigencia ineludible en todo Estado Democrático y Social
de Derecho. La separación de estas tres funciones básicas del Estado,
limitándose de modo recíproco, sin entorpecerse innecesariamente, constituye
una garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos e,
idénticamente, para limitar el poder frente al absolutismo y la dictadura [cfr. fundamento 18 de la sentencia
dictada en el Expediente 00005-2007-PI/TC].
No obstante, resulta pertinente precisar que esto último
[…] no
implica una rígida separación entre poderes, sino que se limita a excluir que
un solo órgano acumulase en sí más poderes […] [cfr. fundamento 22 de la
sentencia pronunciada en el Expediente 00005-2007-PI/TC].
7. Y en concordancia con lo anterior, estimo conveniente recalcar que la Constitución ha juridificado el poder estatal y, a su vez, lo ha desconcentrado en múltiples centros de poder limitados por ella misma. De modo que, adicionalmente a los clásicos poderes estatales —Legislativo, Ejecutivo y Judicial—, algunas parcelas del poder han sido conferidas a determinados organismos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales. En el Perú, la triada de poderes clásicos ha dado paso a la pluralidad de poderes públicos reconocidos por la Constitución de 1993. Ahora bien, en relación a todas estas entidades, debe tenerse en cuenta que
[…] si se tiene en cuenta que el principio
de supremacía normativa de la Constitución exige que la
Norma Fundamental, en su conjunto, sea considerada como la norma que se ubica
en la cúspide del ordenamiento jurídico, no puede estimarse que existe una
jerarquía con relación a las competencias que desempeñan los poderes del Estado
u órganos constitucionales [cfr. el fundamento 23 de la sentencia dictada en el
Expediente 00005-2007-PCC/TC].
Análisis sobre la verosimilitud de
la afectación competencial invocada
8. Tal como lo advierto del tenor de la demanda, el Congreso de la República
denuncia el supuesto menoscabo —en sentido estricto— de las atribuciones del
Poder Legislativo por el ejercicio arbitrario de las competencias del Poder
Judicial al haber ejercido indebidamente la función jurisdiccional y con ello
ha limitado o impedido que el Congreso ejerza debidamente las suyas[17], ya que la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima ha emitido una medida
cautelar sobre una cuestión política no justiciable[18].
9. Al respecto, considero necesario recordar que, contrariamente a lo aducido por el Congreso de la República, la cuestión política no justiciable busca salvaguardar al
[…] acto
político parlamentario discrecional, el cual, asignado a este órgano de poder,
le permite adoptar una decisión que tiene su fuente directa en la Constitución
Política, lo que constituye y consolida su esencia como órgano político […]
[cfr. fundamento 43 de la Sentencia del Pleno 74/2023 dictada en el Expediente
00003-2022-PCC/TC]
Consecuentemente,
[…] si el
acto parlamentario incide directamente en la afectación de un derecho
fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente
válido; pero si se trata de un acto político puro, entonces el debido proceso
no tiene los mismos alcances, matices e intensidad judiciales, siendo solo
admisibles como control de forma, pero no de fondo [cfr. fundamento 42 de la
Sentencia del Pleno 74/2023 dictada en el Expediente 00003-2022-PCC/TC].
Así pues,
[…] bajo ninguna
circunstancia, […] el ejercicio de la potestad parlamentaria deba desenvolverse
prescindiendo del respeto a los principios y derechos reconocidos por
Constitución [cfr. fundamento 99 de la Sentencia del Pleno 74/2023 dictada en
el Expediente 00003-2022-PCC/TC].
10. No es correcto señalar, entonces, que el procedimiento parlamentario de acusación constitucional incoado contra Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, en su calidad de miembros titulares de la JNJ, se encuentre exento del control constitucional de naturaleza jurisdiccional, pues, eventualmente, durante su tramitación se pudieron haber transgredido sus derechos fundamentales. Por consiguiente, en principio, considero que las referidas personas tienen el legítimo derecho de cuestionar, a través del proceso de amparo, las decisiones parlamentarias que -según ellos- les agravian, a fin de se deje sin efecto las agresiones iusfundamentales que denuncian.
11. De ahí que, a mi juicio, tanto la procedencia de lo concretamente cuestionado en dicho proceso de amparo como las eventuales medidas cautelares que se expidan en el mismo, necesariamente tendrían que ser evaluadas caso por caso, por la circunstancias de cada caso, por lo que resulta constitucionalmente lícito que, en ejercicio de su derecho fundamental al acceso a la justicia, interpongan una demanda de amparo para revertir la agresión iusfundamental; sin embargo, es no significa que se pueda revisar la constitucionalidad de cuestiones políticas no justiciables.
12. Empero, esto último es algo que, en mi opinión, tendría que ser examinado en la sentencia de fondo que se expida y no en el marco de la evaluación del presente pedido cautelar, más aún si se tiene en consideración que, en este estadio procesal, no resulta viable revisar la corrección de la apreciación de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que concluyó que, a su criterio, se cumplen los presupuestos para la concesión de las medidas cautelares requeridas por Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos en el proceso de amparo que formularon contra el Congreso de la República, por lo que, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, concedió las medidas cautelares planteadas.
13. Por todas estas razones, entiendo que el requerimiento cautelar solicitado por el Congreso de la República no cumple con el requisito de verosimilitud de la afectación competencial invocada, porque no se puede concluir, a priori, que la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima se ha pronunciado sobre una cuestión política no justiciable —esto es, sobre algo que le ha sido vedado—, que es lo que puntualmente se ha alegado en relación a la verosimilitud de la afectación competencial invocada.
14. Por ende, resulta inoficioso evaluar el cumplimiento del resto de requisitos para su concesión. Siendo ello así, considero que lo solicitado resulta infundado.
S.
DOMÍNGUEZ
HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto singular porque
no comparto lo resuelto en mayoría por mis colegas. En tal sentido, expresaré a
continuación las razones jurídicas que sustentan mi decisión:
1.
El artículo 110 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.) dispone que, a través de una medida cautelar, el
demandante puede solicitar al Tribunal Constitucional “la suspensión de la
disposición, resolución o acto objeto de conflicto”.
2.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que para el
otorgamiento de medidas cautelares en este tipo de procesos se requiere de la
configuración de manera concurrente de determinados presupuestos, cuya
verificación determinará el otorgamiento o rechazo de las mismas (cfr.
auto de fecha 21 de mayo de 2013 recaído en el Expediente 00002-2013-PCC/TC y
auto de fecha 3 de agosto de 2021 recaído en el Expediente 00001-2021-PCC/TC).
3.
De esta manera, debe analizarse si en el presente caso se cumple con
acreditar:
(i)
Verosimilitud o apariencia de la afectación competencial invocada (fumus bonis iuris): se exige que
en la solicitud cautelar se demuestre la existencia de un vicio competencial,
sobre la base de un examen preliminar y sumario de los actuados. Es decir, no
se trata de una determinación de la competencia, sino de un examen prima facie de la incidencia
inmediata y grave del acto materia de controversia en la o las competencias
invocadas por el solicitante;
(ii)
Peligro en la demora (periculum in mora): se evalúa si resulta prima facie indispensable emitir un pronunciamiento que suspenda la
eficacia del acto materia de controversia, a fin de que no se generen efectos
inconstitucionales en el ámbito de las competencias del solicitante que puedan
resultar irreversibles. En todo caso, el solicitante debe demostrar que, en
caso de no adoptarse la medida de inmediato, determinada afectación de sus
competencias podría resultar permanente;
(iii)
Adecuación de la pretensión: se
requiere que el pedido cautelar sea congruente, proporcional y correlacionado
con lo que se pretende asegurar (objeto de la cautela), teniendo en cuenta
criterios de razonabilidad y utilidad, a fin de no poner en riesgo
innecesariamente los derechos o competencias de la parte demandada; y,
(iv)
Principio de reversibilidad: el órgano
jurisdiccional que conceda una medida cautelar debe observar que, en caso de
confirmarse la inexistencia de afectación o menoscabo de la competencia
invocada en la demanda, se puedan retrotraer las cosas al estado anterior al
momento en que se dictó la medida.
4.
La concurrencia de estos presupuestos se fundamenta en lo dispuesto en
el artículo 18 del NCPCo. Esta disposición, aplicable
supletoriamente al proceso competencial, en lo que resulte pertinente,
establece lo siguiente:
La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la
pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden
público y el perjuicio que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo a los
requisitos dicta la medida cautelar sin correr traslado al demandado.
5.
Así las cosas, debe verificarse si el pedido cautelar presentado por el
Congreso de la República cumple con cada uno de los presupuestos reseñados para
su otorgamiento.
Sobre la verosimilitud o apariencia de la afectación competencial
invocada.
6.
A razón de este requisito, el Congreso de la República alega, en primer
lugar, que resulta evidente que tiene la competencia exclusiva y excluyente de realizar
juicio político a los altos funcionarios públicos a través del procedimiento de
acusación constitucional, conforme establecen los artículos 99 y 100 de la
Constitución, y el artículo 89 del Reglamento del Congreso.
7.
Al respecto, señala que el juicio político, al constituirse en el
procedimiento parlamentario orientado a la verificación de la comisión de una
infracción constitucional por parte de un alto funcionario público y, dado que
es en función a dicha corroboración que se impone una sanción de naturaleza
política, ostenta pues la condición de irrevisable. Precisa, además, que la
sanción derivada de un juicio político constituye un acto político puro y, por
tanto, está premunido de inmunidad frente al control jurisdiccional.
8.
En segundo lugar, la parte solicitante alega que con la solicitud
cautelar presentada por doña Luz Inés Tello de Ñecco
y don Aldo Alejandro Vásquez Ríos se pretendió que el Poder Judicial realice un
control constitucional sobre un acto político puro —la votación y el acuerdo
del Pleno del Congreso de la República adoptados en sesión del 7 de marzo del
presente año mediante los cuales dispusieron la sanción de inhabilitación por
diez años para el ejercicio de la función pública a los dos miembros de la
Junta Nacional de Justicia (JNJ) citados— que, como tal, es eminentemente
discrecional y no responde a razones jurídicas, sino a razones políticas. Y,
como se sabe, dicho pedido cautelar fue atendido mediante la Resolución 1, de
fecha 22 de marzo de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 01034-2024-69-1801-SP-DC-01),
por lo que considera que el Poder Judicial ha incurrido en un manifiesto
desacato a lo decidido —en mayoría— por el Tribunal Constitucional en su sentencia
recaída en el Expediente 00003-2022-PCC, ha contravenido lo dispuesto en el
artículo 112 del NCPCo. (vinculación de las
sentencias constitucionales a los poderes públicos) y ha menoscabado sus
competencias exclusivas y excluyentes en materia de control político.
9.
Finalmente, el Congreso alega que, a través de la expedición de la
citada resolución cautelar, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima ha realizado un control de constitucionalidad sobre el
juicio político que llevó a cabo, en lugar de haber realizado un análisis sobre
los presupuestos que habrían justificado el concesorio
de la medida cautelar solicitada por los miembros de la JNJ en el proceso de
amparo incoado en su contra. Precisa que, a fin de resolver la cautelar, la
Sala Superior ha emitido juicios de valor sobre actos políticos puros del
Parlamento y los ha calificado de contrarios a la Constitución, sin que se le
haya permitido ejercer su derecho a la defensa; además de que a través de la
decisión cautelar viene ejecutando de manera anticipada las pretensiones
planteadas en la demanda de amparo.
10.
Debo advertir, en primer orden, que en el presente caso no está en
discusión la
titularidad de la competencia de ambas partes involucradas, ni se evalúa la
omisión del cumplimiento de un acto obligatorio vinculado con aquéllas. La
controversia se centra en el presunto menoscabo de las competencias del Poder
Legislativo que habría sido causado por el supuesto ejercicio arbitrario de las
competencias del Poder Judicial. De ahí que la discusión gira en torno a si el Poder Judicial, como consecuencia de un
ejercicio indebido de sus competencias, ha limitado o impedido que el Congreso de la República ejerza debidamente las suyas.
11.
Por tanto, el contenido de un pedido cautelar en el marco de este
tipo de proceso competencial debe demostrar la incidencia inmediata y grave del acto materia de
controversia en el ejercicio de las competencias invocadas por el solicitante.
Y en mi opinión, el Congreso no ha cumplido con este requisito.
12.
En efecto, se verifica de los alegatos expuestos supra que los
mismos redundan, por un lado, en torno a los alcances y la naturaleza de la
competencia que le ha sido constitucionalmente reconocida al Parlamento para
realizar un juicio político —lo que no está en discusión—, y, de otro lado, que
están dirigidos a cuestionar el hecho de que su decisión haya sido objeto de un
control judicial —lo que es válido en todo Estado constitucional donde no
existen ámbitos exentos de control jurisdiccional—; es decir, los alegatos del
Congreso de la República no persiguen demostrar cómo es que con la expedición
de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima habría incidido
gravemente en el ejercicio de su competencia en materia de juicio político a tal
punto que tenga que ser protegido cautelarmente. Máxime, si como
es posible advertir de la Resolución 1, la decisión adoptada en este
pronunciamiento judicial es el resultado de un conjunto de argumentos jurídicos
(la falta de tipificación de la conducta que genera responsabilidad política
por infracción constitucional de los solicitantes; la votación a favor de la
aprobación de las resoluciones legislativas mediante las cuales se materializó
la inhabilitación por parte de dos congresistas que son miembros integrantes de
la Comisión Permanente; el próximo vencimiento del nombramiento en el cargo
como miembros titulares de la JNJ de los solicitantes; la idoneidad de la
medida cautelar para salvaguardar la pretensión de los peticionantes; y, la
posibilidad de que el Congreso disponga de las acciones necesarias para la
ejecución de su decisión de inhabilitación ante la eventualidad de que se
desestime el amparo), distanciándose, por tanto, de ser una decisión carente de
motivación.
13.
Como se sabe, la propia Constitución le ha conferido al Tribunal
Constitucional la responsabilidad de asegurar la supremacía constitucional, así
como garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (artículo
201). Sin embargo, ello no significa desconocer que el primer nivel de
protección de los derechos les corresponde a los jueces del Poder Judicial.
Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia
con arreglo a la Constitución y a las leyes, en tal sentido, ellos también
garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidos por la
Constitución (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00206-2005-PA,
fundamento 5 y sentencia emitida en el Expediente 02267-2019-PA, fundamento 5,
entre otras).
14.
Es bajo esta premisa y en ejercicio de la competencia que
constitucionalmente le asiste para administrar justicia, que el Poder Judicial
no solo admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta con fecha 5 de marzo
de 2024 por distintos miembros de la JNJ contra el Congreso de la República,
sino que también concedió la solicitud cautelar presentada el 11 de marzo de
2024 por doña Luz Inés Tello de Ñecco y don Aldo
Alejandro Vásquez Ríos. Más aún, porque ha sido el propio Tribunal
Constitucional, a través de su sentencia recaída en el Expediente
00003-2022-PCC, que ha convalidado el control constitucional de los actos
políticos realizados por el Parlamento, como lo es el juicio político, cuando
estos hayan intervenido de manera directa derechos fundamentales (cfr.
fundamentos 40 y 42). Criterio con el que coincido, tal como lo remarqué en mi
voto singular cuando afirmé que:
“el resultado de tomarse en serio los derechos
fundamentales y los valores de la
democracia acogidos en el texto constitucional se traduce en que el control judicial
alcanza, incluso, a espacios que antes eran exclusivos de la política, produciéndose así el fenómeno denominado por
algunos como la “constitucionalización de la política”. Es deber de
los jueces garantizar el fiel cumplimiento de los mandatos constitucionales,
así como la concretización de los valores superiores del sistema jurídico, más
aún, frente a actividades que debido a su naturaleza significan un riesgo o representan
una amenaza para algunos derechos fundamentales,
así como para el desempeño regular de las instituciones. Consecuencia de lo expuesto, entonces, es que en el
Estado constitucional no haya actividad
política que se encuentre exenta de control por parte de la jurisdicción
constitucional.” (cfr. voto singular emitido en la STC 00003-2022-PCC,
fundamento 9).
15.
Es evidente, por tanto, que el Poder Judicial no ha expedido una
decisión cautelar fuera del marco de sus competencias constitucionales. Su
accionar está condicionado por la obligación de garantizar los derechos fundamentales
de los solicitantes, tal como le exige la Constitución.
16.
Por lo expuesto, considero que, de la sola expedición de la Resolución 1
por parte de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, no se evidencia de modo verosímil que el Poder Judicial haya
interferido arbitrariamente el ejercicio competencial del Congreso de la
República en el juicio político que llevó a cabo a los miembros de la JNJ y, en
virtud al cual, inhabilitó para el ejercicio de la función pública por diez
años a doña Luz Inés Tello de Ñecco y don Aldo
Alejandro Vásquez Ríos.
Sobre el peligro en la demora y el principio de reversibilidad.
17.
Haber descartado el cumplimiento del primer requisito para la concesión
de una medida cautelar en la presente causa ya es razón suficiente para
desestimar su solicitud, puesto que, como se advirtió supra, sus
requisitos deben presentarse copulativamente para su concesión. No obstante,
considero pertinente enfatizar que resulta bastante evidente que en este caso
tampoco se presenta el requisito del peligro en la demora.
18.
En efecto, tal como se ha señalado, este requisito consiste en evaluar
si resulta prima facie indispensable
emitir un pronunciamiento que suspenda la eficacia del acto competencial
materia de controversia, a fin de que no se generen efectos inconstitucionales
en el ejercicio de las competencias del solicitante que puedan resultar
irreversibles. Este requisito, por tanto, está relacionado con el riesgo de la irreparabilidad del daño ocasionado con el supuesto
ejercicio ilegítimo de la competencia y no con la supuesta gravedad del acto
competencial, tal como lo han entendido mis colegas.
19.
El Congreso de la República alega que al estimar sine die la
solicitud cautelar, el Poder Judicial ha generado una situación peligrosa
porque está permitiendo que doña Luz Inés Tello de Ñecco
y don Aldo Alejandro Vásquez Ríos ejerzan su cargo de miembros de la JNJ, a
pesar de encontrarse inhabilitados para el ejercicio de la función pública por
diez años. Es decir, que los señores Tello de Ñecco y
Vásquez Ríos continuarán conociendo de los procedimientos de nombramiento,
ratificación y destitución de jueces y fiscales a nivel nacional, a pesar de
que las decisiones que adopten puedan generar serios problemas en las personas
que se hallen vinculadas directamente con aquéllas si es que la judicatura
constitucional estima la demanda competencial.
20.
Nada de ello podría ocurrir en este caso si se toma en consideración
que, de conformidad con el artículo 112 del NCPCo.,
la sentencia emitida en un proceso competencial “[d]etermina los poderes o entes estatales a que corresponden las
competencias o atribuciones
controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo, resuelve, en su caso, lo que procediere
sobre las situaciones
jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos.”
21.
Ello significa que en los procesos competenciales, el Tribunal
Constitucional tiene un amplio margen de acción en la determinación de los
objetos sobre los que recaerá su pronunciamiento y de los efectos de la
decisión, motivo por el cual, salvo situaciones excepcionales y claramente apremiantes
(que en este caso no se dan), siempre existirá la posibilidad de retrotraer las
cosas al estado inmediatamente anterior al momento en que se produjo el vicio
competencial en la eventualidad de que se detecte.
22.
En el presente caso, cómo podría configurarse, entonces, el peligro en
la demora, si ante la eventualidad de que se concluya que el Poder Judicial ha
incurrido en un ejercicio indebido de sus competencias, sí es posible revertir
las consecuencias derivadas de la decisión cautelar que adoptó. La competencia
constitucional que tiene el Congreso de la República para sancionar
políticamente a funcionarios públicos está incólume, y de estimarse su demanda
competencial las consecuencias derivadas del juicio político que realizó a los
señores Tello de Ñecco y Vásquez Ríos recobrarán
plena vigencia. A diferencia de lo que ocurre en el caso de los accionantes del
amparo, en donde el peligro en la demora se configura porque la presunta
afectación a sus derechos fundamentales invocados (independencia funcional,
debido procedimiento en sede parlamentaria y principio de legalidad), como
consecuencia de la inhabilitación en el ejercicio de la función pública de la
que fueron objeto, sí puede tornarse en irreparable atendiendo a que su
nombramiento en el cargo como miembros titulares de la JNJ tiene una duración
que vence en el mes de enero del próximo año (ocho meses). Por tanto, en el
referido amparo sí se requiere que la pretensión cautelar sea acogida por
demandar tutela de urgencia.
23.
A mayor abundamiento, el presente pedido cautelar tampoco es conforme
con las reglas procesales sobre el trámite de las medidas cautelares en el
marco de los procesos constitucionales, pues, como regla general derivada del
artículo 20 del NCPCo., las medidas cautelares se
extinguen cuando el proceso adquirió la autoridad de cosa juzgada. Además, nos
encontramos dentro de un proceso de amparo que está en la primera fase de su
tramitación, por lo que las partes involucradas tienen la posibilidad de
emplear los recursos correspondientes para hacer valer sus derechos de
considerarlos lesionados.
24.
Tengo, pues, la convicción de que en el presente
caso definitivamente no concurren los presupuestos exigidos por nuestro sistema
procesal constitucional para otorgarse la medida cautelar solicitada por el
Congreso de la República, por lo que ésta debe ser necesariamente desestimada.
Ahora bien y sin perjuicio de esas solas razones procesales constitucionales,
resulta preocupante que en un examen de verosimilitud (es decir sin haber
logrado aun la certeza) y en el que se conflictúa un reclamo de competencias
exclusivas frente a una decisión jurisdiccional basada en la protección de
derechos fundamentales, la mayoría de mis colegas opte por el primero. Tenemos
que remarcar —y nunca olvidar— que nuestro sistema constitucional está fundado en la defensa de la
persona humana como fin supremo.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de medida cautelar presentada por el Congreso de la República.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Fojas
44 del escrito cautelar.
[2] Fojas
37 del escrito cautelar.
[3] Fojas 39 del escrito cautelar.
[4] La concurrencia de este último presupuesto, que materialmente
constituye un cuarto requisito para el otorgamiento de una medida cautelar en
un proceso competencial, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 18 del NCPCo. Esta disposición, aplicable supletoriamente al
proceso competencial en lo que resulte pertinente, establece lo siguiente: “La
medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión
constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el
perjuicio que se pueda ocasionar (…)”.
[5] Fojas
344 del escrito cautelar.
[6] Informe
final sobre la Denuncia Constitucional 373. Ver: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2021_2026/Acusaciones_Constitucionales/Informe_Final/INF_FINAL_373.pdf
[7] Denuncia
Constitucional 373. Ver:
chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2021_2026/Acusaciones_Constitucionales/Acusaciones_Constitucionales/AC_37320230510.pdf
[8] Fojas
41 del escrito cautelar.
[9] Fojas 42 del escrito cautelar.
[10] Fojas
158 del escrito cautelar.
[11] Expediente
01034-2024-69-1801-SP-DC-01, información obtenida del sistema de Consulta de
Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial. Ver: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html#
[12] Fojas 37 del requerimiento cautelar.
[13] Fojas 39 del requerimiento cautelar.
[14] Fojas 12 del requerimiento cautelar.
[15] Fojas 17 del requerimiento cautelar.
[16] Fojas 17 del requerimiento cautelar.
[17] Folio 13 del Expediente principal.
[18] Folio 32 del Expediente principal.