EXP. N.º 00004-2024-PCC/TC

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

AUTO 1 – ADMISIBILIDAD

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTOS

 

La demanda competencial interpuesta con fecha 17 de abril de 2024 por el Congreso de la República, debidamente representado por su presidente, contra el Poder Judicial; y el escrito de fecha 18 de abril de 2024, mediante el cual se solicita la ampliación del fundamento 5.41 de la referida demanda; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme a lo establecido en el artículo 202.3 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los organismos constitucionales autónomos y los gobiernos regionales y municipales.

 

2.        Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha dejado sentado que para que se configure un conflicto competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.

 

3.        El primero de ellos está referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante NCPCo) reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales.

 

4.        Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con un órgano constitucional autónomo o a estos entre sí.

 

5.        El mencionado artículo dispone, además, que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a través de sus titulares, y añade que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

 

6.        En el caso de autos, el Congreso de la República cuenta con legitimidad activa para interponer una demanda competencial contra el Poder Judicial. Asimismo, se observa que la demanda ha sido interpuesta por don Alejando Soto Reyes, que ostenta el cargo de presidente del Congreso de la República.

 

7.        De igual forma, este Tribunal Constitucional advierte que, de acuerdo con el Acta de la Octava Sesión del Pleno del Congreso realizada el 10 de abril de 2024 ([1]), se autorizó al presidente del Congreso de la República para interponer la presente demanda competencial. Por lo tanto, se ha cumplido con el elemento subjetivo requerido.

 

8.        El segundo de los elementos aludidos, de carácter objetivo, está referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución Política o de las leyes orgánicas respectivas.

 

9.        En atención a ello, el Tribunal Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que el conflicto competencial puede manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:

 

(i)       Conflicto positivo, que se genera cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.

 

(ii)     Conflicto negativo, que se origina cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional, por entender que han sido asignadas al otro poder u órgano estatal.

 

(iii)   Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional ejerce sus atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de conflicto puede clasificarse, a su vez, en: a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; y, b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia.

De acuerdo con el primer tipo de conflicto constitucional por menoscabosi bien las competencias han sido delimitadas con precisión, una de las entidades las ejerce de forma inadecuada o prohibida, e impide con ello que la otra ejerza las suyas a cabalidad.

Por su parte, en el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya sino tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.

 

(iv)   Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio, que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional omite llevar a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de acuerdo con sus competencias.

 

10.    En el presente caso, la parte demandante alega que se ha producido un conflicto por menoscabo de competencias en sentido estricto, por cuanto el Poder Judicial habría ejercido su potestad de administrar justicia de manera indebida e impidiendo que el Congreso de la República ejerza las competencias que le asignan de forma exclusiva los artículos 99 y 100 de la Constitución Política ([2]).

 

11.    Así, el Congreso de la República aduce que el Poder Judicial, a través de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, habría intervenido de manera ilegítima en el procedimiento parlamentario de acusación constitucional seguido en la tramitación de la Denuncia Constitucional 373 ([3]).

 

12.    Refiere que el acto que habría menoscabado sus competencias reconocidas en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política se encuentra materializado con la expedición de la medida cautelar concedida mediante la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima en el Expediente 01034-2024-69-1801-SP-DC-01, que ha dispuesto dejar sin efecto, indefinidamente, la votación y el acuerdo del Pleno del Congreso respecto de la citada Denuncia Constitucional 373.

 

13.    Sostiene que, mediante dicha resolución judicial, cuya nulidad solicita, se suspendieron los efectos jurídicos de las siguientes resoluciones legislativas aprobadas por el Pleno del Congreso de la República, ambas emitidas con fecha 8 de marzo de 2024:

 

(i)       La Resolución Legislativa 008-2023-2024-CR, que inhabilita por diez (10) años para el ejercicio de la función pública a la señora Luz Inés Tello de Ñecco, en su condición de miembro de la Junta Nacional de Justicia, por infracción del artículo 156.3 de la Constitución Política; y,

 

(ii)     La Resolución Legislativa 009-2023-2024-CR, que inhabilita por diez (10) años para el ejercicio de la función pública al señor Aldo Alejandro Vásquez Ríos, en su condición de miembro de la Junta Nacional de Justicia, por infracción de los artículos 156.3, y 139.3 de la Constitución Política.

 

14.    Asimismo, la parte demandante advierte que la aludida Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, ordenó la reposición inmediata de los funcionarios inhabilitados por el Congreso de la República, pese a que con fecha 15 de marzo de 2024 se publicaron en el diario oficial El Peruano la Resolución 387-2024-JNJ y la Resolución 388-2024-JNJ, mediante las que la propia Junta Nacional de Justicia había declarado su vacancia, dando cumplimiento al mandato parlamentario.

 

15.    Debe tomarse en consideración que mediante la Resolución 3, de fecha 1 de abril de 2024, recaída en el mismo Expediente 01034-2024-69-1801-SP-DC-01, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima concedió la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida. Por consiguiente, el acto que afectaría la competencia de la parte demandante continúa desplegando plenos efectos.

 

16.    La entidad recurrente sostiene que la actuación de los magistrados de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, que suscribieron en mayoría la resolución cautelar, afecta el Estado de derecho, puesto que desconoce las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República, así como también las del Tribunal Constitucional, al contravenir lo dispuesto por esta entidad en la Sentencia 00003-2022-PCC/TC ([4]).

 

17.    En la demanda se expone que “el inicio y trámite de un procedimiento parlamentario de juicio político derivado de una acusación constitucional no implica un acto lesivo o una afectación a derechos fundamentales que justifique la intervención prematura de la justicia constitucional, más aún si dicho procedimiento no atañe a un ciudadano común sino que se dirige a quienes en ese momento ocupaban los cargos de miembros de la Junta Nacional de Justicia; en consecuencia, tratándose de funcionarios públicos aforados, es que se encuentran comprendidos en el control político correspondiente” ([5]).

 

18.    Ahora bien, este Tribunal Constitucional advierte que el cuestionamiento de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, no se dirige a impugnar la resolución judicial aludida, sino que esta evidenciaría un inadecuado ejercicio de la competencia del Poder Judicial que afectaría las atribuciones que corresponden al Congreso de la República de forma exclusiva y excluyente. En consecuencia, la parte demandante solicita expresamente que:

 

(i)        Se declare que el Poder Judicial carece de competencia para intervenir, a través de la emisión de resoluciones judiciales dictadas en procesos judiciales ordinarios y/o constitucionales, limitando y/o restringiendo las atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la República, asignadas directamente por la Constitución Política, así como tampoco interrumpan o afecten las consecuencias jurídicas de los acuerdos y resoluciones aprobadas por el Congreso de la República; ya que ello significa menoscabar de modo evidente dichas atribuciones, particularmente:

 

(a)  Velar por el cumplimiento de la Constitución Política y hacer efectiva la responsabilidad de los infractores a ella (artículo 102.2 de la Constitución Política); y, 

(b)  Ejercer juicio político a los altos funcionarios del Estado (artículos 99 y 100 de la Constitución Política).

 

(ii)      Se declare por sentencia del Tribunal Constitucional, con los efectos erga omnes que le confiere el artículo 112 del NCPCo, que los jueces del Poder Judicial, cualquiera sea su especialidad, denominación o jerarquía, carecen de competencia para pronunciarse sobre el procedimiento parlamentario relativo a la competencia exclusiva y  excluyente de ejercer juicio político sobre altos funcionarios del Estado, específicamente de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 99 y 102.2 de la Constitución.

 

(iii)    Se declare nula y sin efecto legal la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, en el cuaderno cautelar del Expediente 01034-2024-0-1801-SP-DC-01, que dispuso la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Legislativa 008-2023-2024-CR y de la Resolución Legislativa 009-2023-2024-CR, ambas emitidas con fecha 8 de marzo de 2024, mediante las cuales el Pleno del Congreso de la República decidió inhabilitar por diez (10) años para el ejercicio de la función pública a doña Luz Inés Tello de Ñecco y don Aldo Alejandro Vásquez Rïos, en su condición de miembros de la Junta Nacional de Justicia, así como de los actos posteriores que se expidan para el cumplimiento de dichas resoluciones legislativas; y ordenaron su reposición inmediata en sus cargos.

 

(iv)     Se declare nulo y sin efecto legal todo lo actuado en el proceso de amparo iniciado por doña Luz Inés Tello de Ñecco, doña Imelda Julia Tumialán Pinto, doña María Amabilia Zavala Valladares, don Antonio Humberto De La Haza Barrantes y don Aldo Alejandro Vásquez Ríos, contra el Congreso de la República, ante la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente 01034-2024-0-1801-SP-DC-01 ([6]).

 

19.    Como puede apreciarse, el petitorio de la demanda resulta congruente con lo dispuesto el artículo 112 del NCPCo, según el cual:

 

La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia (…).

 

20.    Conforme a lo expresado, si bien el proceso competencial requiere de la existencia de un acto concreto que manifieste un alegado vicio competencial ―lo que se cumple en el presente caso con la solicitud de nulidad de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024―, el análisis de dicho acto sirve para la determinación de a quién corresponde la competencia o atribución controvertida, y así corregir una situación inconstitucional.

 

21.    En tal sentido, este Tribunal Constitucional, para resolver el alegado vicio de nulidad de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, necesariamente tiene que resolver la controversia competencial que contiene dicho acto, lo que implica un pronunciamiento que alcanza a los efectos no solo de la medida cautelar otorgada al interior del proceso de amparo, sino a todo el proceso, en tanto este también es una manifestación del conflicto competencial entre el Congreso de la República y el Poder Judicial.

 

22.    Queda claro, en consecuencia, que este Tribunal deberá pronunciarse respecto de la medida cautelar concedida, lo que tendrá un efecto en el proceso de amparo del cual deriva, así como respecto de las competencias controvertidas en un sentido general.

 

23.    Adicionalmente, con fecha 18 de abril de 2024, el Congreso de la República presentó un escrito solicitando la ampliación del petitorio de la demanda, en el cual solicitó a este Tribunal Constitucional que:

 

[…] incluya dentro del análisis y fundamentos jurídicos que contenga la sentencia a dictarse que los propios miembros de la JNJ no están autorizados a realizar criterios complementarios de interpretación con la finalidad que le permita a uno de ellos seguir ejerciendo el cargo, a pesar de que han superado el límite de edad establecido en el artículo 156 de la Constitución ([7]).

 

24.    Este Tribunal Constitucional advierte que este último cuestionamiento guarda estrecha relación con la controversia de autos, por cuanto la inhabilitación de los miembros de la Junta Nacional de Justicia estuvo relacionada con la conducta descrita, lo que es ahora objeto de tutela vía amparo ante el Poder Judicial. En tal sentido, el análisis de dicha cuestión será un elemento que requerirá un pronunciamiento de fondo.

 

25.    Estando a lo expuesto, corresponde admitir a trámite la demanda competencial planteada por el Congreso de la República contra el Poder Judicial; y emplazar a este último para que la conteste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del NCPCo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de conflicto competencial interpuesta por el Congreso de la República contra el Poder Judicial; y correr traslado de esta al demandado para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Si bien es cierto que coincido con mis colegas en que la presente demanda competencial debe ser admitida a trámite, considero que dicha decisión se sustenta en las razones jurídicas que expongo a continuación:

 

1.        Conforme a lo establecido en el artículo 202, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos regionales y municipales.

 

2.        A través de su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que para que se configure un conflicto competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.

 

3.        El elemento subjetivo está referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales. Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con un órgano constitucional autónomo o a estos entre sí. Asimismo, el artículo 108 establece que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

 

4.        En el caso de autos, el Congreso de la República cuenta con legitimidad activa para interponer una demanda competencial contra el Poder Judicial. Asimismo, se observa que la demanda ha sido promovida por don Alejando Soto Reyes, que ostenta el cargo de Presidente del Congreso de la República. De igual forma, se advierte que de acuerdo con el Acta de la Octava Sesión del Pleno del Congreso realizada el 10 de abril de 2024 (obrante a fojas 816 a 819 del cuadernillo digital del expediente), se autorizó al Presidente del Congreso de la República para interponer la demanda en el presente proceso constitucional. Por lo tanto, se ha cumplido con el elemento subjetivo requerido.

 

5.        El segundo de los elementos aludidos, de carácter objetivo, está referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas. En atención a ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que el conflicto competencial puede manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:

 

(i)        Conflicto positivo, que se genera cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.

 

(ii)      Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional ejerce sus atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de conflicto puede clasificarse, a su vez, en: a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; y, b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia. De acuerdo al primer tipo de conflicto constitucional por menoscabosi bien es cierto las competencias han sido delimitadas con precisión, una de las entidades las ejerce de forma inadecuada o prohibida impidiendo con ello que la otra ejerza las suyas a cabalidad. Por parte en el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya sino tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.

 

(iii)    Conflicto negativo, que se origina cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional por entender que han sido asignadas al otro poder u órgano estatal.

 

(iv)      Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio, que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional omite llevar a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de acuerdo a sus competencias.

 

6.        En el presente caso, el demandante alega que se produce un conflicto por menoscabo de competencias en sentido estricto por cuanto el Poder Judicial ha ejercido su potestad de administrar justicia de manera indebida e impidiendo que el Congreso de la República ejerza las competencias que los artículos 99 y 100 de la Constitución le asignan de forma exclusiva (cfr. fojas 2 del cuadernillo digital del expediente). En efecto, la presente demanda constitucional propone la existencia de un conflicto por menoscabo de competencias; por ello, el análisis en este caso no estará dirigido a la determinación de a quién corresponde la competencia o atribución constitucional, sino a corregir una presunta situación inconstitucional suscitada por el ejercicio indebido de competencias.

 

7.        Ahora bien, en relación al control constitucional de resoluciones judiciales a través de un proceso competencial, el Tribunal Constitucional ha precisado en su sentencia recaída en el Expediente 00001-2010-PCC/TC que en un proceso competencial solamente se pueden analizar y resolver vicios de carácter competencial y no de carácter sustantivo, y, a partir de ello, controlar interferencias en las atribuciones de los órganos constitucionales. En tal sentido, la procedencia de la demanda competencial contra resoluciones judiciales se encuentra condicionada por dos factores: (i) que no se alegue un vicio de validez constitucional sustantivo; y, (ii) que afecten competencias de otro órgano constitucional.

 

8.        El Presidente del Congreso de la República señala que el Poder Judicial, a través de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, habría “intervenido de manera ilegítima en al ámbito sustantivo del procedimiento parlamentario de acusación constitucional seguido en la tramitación de la Denuncia Constitucional 373” (cfr. foja 67 del cuadernillo digital del expediente).

 

9.        Refiere que el acto que habría menoscabado sus competencias reconocidas en los artículos 99 y 100 de la Constitución se encuentra materializado con la expedición de la medida cautelar concedida mediante la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, recaída en el Expediente 01034-2024-69-1801-SP-DC-01 que ha dispuesto dejar sin efecto, indefinidamente, la votación y acuerdo del Pleno del Congreso.

 

10.    Sostiene que, mediante dicha resolución judicial, cuya nulidad solicita, se suspendieron los efectos jurídicos de las siguientes resoluciones legislativas aprobadas por el Pleno del Congreso de la República que fueran emitidas el 8 de marzo de 2024:

 

              i)          La Resolución Legislativa 008-2023-2024-CR, que inhabilita por diez años para el ejercicio de la función pública a la señora Luz Inés Tello de Ñecco, en su condición de miembro de la Junta Nacional de Justicia, por infracción del artículo 156, inciso 3 de la Constitución Política del Perú; y

 

            ii)          La Resolución Legislativa 009-2023-2024-CR, que inhabilita por diez años para el ejercicio de la función pública al señor Aldo Alejandro Vásquez Ríos, en su condición de miembro de la Junta Nacional de Justicia, por infracción de los artículos 156, inciso 3, y 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

 

11.    Asimismo, la parte demandante advierte que la aludida Resolución 1, obrante en el ya citado Expediente 01034-2024-69-1801-SP-DC-01, ordenó la reposición inmediata de los funcionarios inhabilitados, pese a que con fecha 15 de marzo de 2024 se habían publicado en el Diario Oficial El Peruano las Resoluciones 387-2024-JNJ y 388-2024-JNJ mediante las cuales la propia Junta Nacional de Justicia había declarado su vacancia.

 

12.    La entidad recurrente sostiene que la actuación de los magistrados de la Primera Sala Constitucional, que en mayoría suscribieron la resolución cautelar, afectaría el Estado de Derecho, puesto desconoce las competencias exclusivas del Congreso de la República, así como también las del Tribunal Constitucional al contravenir los términos expuestos en la sentencia recaída en el Expediente 0003-2022-PCC/TC (cfr. fojas 90 y 91 del cuadernillo digital del expediente).

 

13.    En la demanda se alega que “el inicio y trámite de un procedimiento parlamentario de juicio político derivado de una acusación constitucional no implica un acto lesivo o una afectación a derechos fundamentales que justifique la intervención prematura de la justicia constitucional, más aún si dicho procedimiento no atañe a un ciudadano común sino que se dirige a quienes en ese momento ocupaban los cargos de miembros de la Junta Nacional de Justicia” (cfr. foja 70 del cuadernillo digital del expediente).

 

14.    En tal sentido, debe entenderse que el cuestionamiento de la resolución cautelar recaída en el Expediente 01034-2024-69-1801-SP-DC-01 no puede estar dirigido a impugnar su contenido material, conforme a lo dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente 00001-2010-PCC/TC; sino que esta resolución judicial como acto competencial evidenciaría un inadecuado ejercicio de la atribución de administrar justicia constitucional que detenta el Poder Judicial y que afectaría las competencias que corresponden al Congreso de la República en materia de juicio político. De acuerdo a la naturaleza específica de este proceso competencial, el análisis que se exige, conforme a lo señalado en el fundamento 6 del presente auto, no está orientado a determinar a quién corresponde la competencia o atribución constitucional, sino a corregir una presunta situación inconstitucional suscitada por el ejercicio indebido de competencias, a diferencia de lo que afirman mis colegas en el considerando 20 del auto de admisibilidad.

 

15.    Asimismo, el demandante en su petitorio solicita expresamente que:

 

              i)          Se declare que el Poder Judicial carece de competencia para intervenir, a través de la emisión de resoluciones judiciales dictadas en procesos judiciales ordinarios y/o constitucionales, limitando y/o restringiendo las atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la República, asignadas directamente por la Constitución, así como tampoco interrumpan o afecten las consecuencias jurídicas de los acuerdos y resoluciones aprobadas por el Congreso;

 

            ii)          Se declare por sentencia del Tribunal Constitucional, con los efectos erga omnes que le confiere el artículo 112 del NCPCo, que los jueces del Poder Judicial, cualquiera sea su especialidad, denominación o jerarquía, carecen de competencia para pronunciarse sobre el procedimiento parlamentario relativo a la competencia exclusiva, y  excluyente, de ejercer juicio político sobre altos funcionarios del Estado, específicamente de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 99 y 102, inciso 2 de la Constitución; y,

 

          iii)          Se declare nulo y sin efecto legal todo lo actuado en el proceso de amparo iniciado por Luz Inés Tello de Ñecco, Imelda Julia Tumialán Pinto, Maria Amabilia Zavala Valladares, Antonio Humberto De La Haza Barrantes y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, contra el Congreso de la República, ante la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente 01034-2024-0-1801-SP-DC-01 (cfr. foja 3 a 5 del cuadernillo digital del expediente).

 

16.     En relación con las dos primeras pretensiones antes mencionadas, si bien no indican, propiamente, un acto concreto y actual que afecte las atribuciones del Congreso, contienen un alegato respecto del alcance que corresponde asignar a la competencia del Poder Judicial cuando se pronuncie sobre procedimientos parlamentarios y, por lo tanto, esta materia deberá ser abordada a la hora de determinar el efecto de la sentencia que corresponda emitir en la presente controversia.

 

17.    Y en relación con la tercera pretensión glosada supra, el acto que presuntamente afecta la competencia del Congreso de la República está contenido en una resolución cautelar, tramitada en el contexto de un proceso de amparo y, por ende, no podrá omitirse un pronunciamiento respeto de los actos que, al resolver el proceso de fondo, sigan el mismo criterio adoptado en la aludida resolución cautelar.

 

18.    Ahora bien, con fecha 18 de abril de 2024, el Congreso de la República presentó un escrito solicitando la ampliación del petitorio de la demanda. Por tanto, en relación con dicha solicitud se hace necesario aplicar de manera supletoria el artículo 428 del Código Procesal Civil (CPC), el cual establece que:

 

El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Es posible modificar las pretensiones planteadas en la demanda, siempre que las nuevas pretensiones se refieran a la misma controversia que fue objeto del procedimiento conciliatorio (...).

 

19.    El mencionado escrito fue presentado antes de haberse realizado la notificación de la demanda competencial. Siendo ello así, corresponde evaluar la procedencia de dicha solicitud.

 

20.    En concreto, el Congreso de la República solicita al Tribunal Constitucional que:

 

“[…] incluya dentro del análisis y fundamentos jurídicos que contenga la sentencia a dictarse que los propios miembros de la JNJ no están autorizados a realizar criterios complementarios de interpretación con la finalidad que le permita a uno de ellos seguir ejerciendo el cargo, a pesar de que han superado el límite de edad establecido en el artículo 156 de la Constitución” (cfr. foja 1412 del cuadernillo digital del expediente).

 

21.    Si bien el Congreso de la República no indica, propiamente, un acto concreto y actual que afecte sus atribuciones, dicha pretensión contiene un alegato respecto del efecto de la sentencia que corresponda emitir en el presente caso, de conformidad con el artículo 112 del NCPCo; asunto que, por tanto, deberá ser abordado en el momento procesal oportuno.

 

Estando a lo expuesto, corresponde admitir a trámite la demanda competencial planteada por el Congreso de la República contra el Poder Judicial; y emplazar a este último para que la conteste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del NCPCo.

 

S.

 

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 



[1] Fojas 816 a 819 del cuadernillo digital del expediente.

[2] Cfr. fojas 2 del cuadernillo digital del expediente.

[3] Cfr. fojas 67 del cuadernillo digital del expediente.

[4] Cfr. fojas 90 y 91 del cuadernillo digital del expediente.

[5] Cfr. fojas 70 del cuadernillo digital del expediente.

[6] Cfr. fojas 3 a 5 del cuadernillo digital del expediente.

[7] Cfr. fojas 1412 del cuadernillo digital del expediente.