EXP. N.º 00004-2024-PCC/TC
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
AUTO 1 – ADMISIBILIDAD
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2024, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTOS
La demanda competencial interpuesta
con fecha 17 de abril de 2024 por el Congreso de la República, debidamente
representado por su presidente, contra el Poder
Judicial; y el escrito de fecha 18 de abril de 2024, mediante el cual se
solicita la ampliación del fundamento 5.41 de la referida demanda; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Conforme a lo establecido
en el artículo 202.3 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional es
competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de
competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los organismos
constitucionales autónomos y los gobiernos regionales y municipales.
2.
Este Tribunal, en
reiterada jurisprudencia, ha dejado sentado que para que se configure un
conflicto competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno
subjetivo y otro objetivo.
3.
El primero de ellos está
referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con
legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (en adelante NCPCo) reconoce
legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas
entidades estatales.
4.
Así, el conflicto puede
oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos
regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado
con otro poder del Estado o con un órgano constitucional autónomo o a estos
entre sí.
5.
El mencionado artículo dispone,
además, que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a
través de sus titulares, y añade que, tratándose de entidades de composición
colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
6.
En el caso de autos, el
Congreso de la República cuenta con legitimidad activa para interponer una
demanda competencial contra el Poder Judicial. Asimismo, se observa que la
demanda ha sido interpuesta por don Alejando Soto Reyes, que ostenta el cargo
de presidente del Congreso de la República.
7.
De igual forma, este
Tribunal Constitucional advierte que, de acuerdo con el Acta de la Octava
Sesión del Pleno del Congreso realizada el 10 de abril de 2024 ([1]), se autorizó al presidente del
Congreso de la República para interponer la presente demanda competencial. Por
lo tanto, se ha cumplido con el elemento subjetivo requerido.
8.
El segundo de los
elementos aludidos, de carácter objetivo, está referido a la naturaleza de un
conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de
competencias o atribuciones derivadas de la Constitución Política o de las
leyes orgánicas respectivas.
9.
En atención a ello, el
Tribunal Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que el conflicto
competencial puede manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:
(i) Conflicto positivo, que
se genera cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se
disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.
(ii) Conflicto
negativo, que se origina cuando dos o
más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una
competencia o atribución constitucional, por entender que han sido asignadas al
otro poder u órgano estatal.
(iii) Conflicto
por menoscabo de atribuciones
constitucionales, que se produce cuando, sin existir un conflicto en
relación con la titularidad de una competencia, un poder estatal u órgano
constitucional ejerce sus atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado
ejercicio de las competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional.
Este tipo de conflicto puede clasificarse, a su vez, en: a) conflicto
constitucional por menoscabo en sentido estricto; y, b) conflicto
constitucional por menoscabo de interferencia.
De acuerdo con el primer tipo de conflicto constitucional por
menoscabo, si bien las competencias han sido delimitadas con
precisión, una de las entidades las ejerce de forma inadecuada o prohibida, e
impide con ello que la otra ejerza las suyas a cabalidad.
Por su parte, en el conflicto constitucional por menoscabo
de interferencia las competencias de los órganos constitucionales
están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya sino
tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.
(iv) Conflicto
por omisión de cumplimiento de acto
obligatorio, que se suscita cuando un poder del Estado u órgano
constitucional omite llevar a cabo una actuación específica y, así, termina
impidiendo que el otro actúe de acuerdo con sus competencias.
10.
En el presente caso, la parte
demandante alega que se ha producido un conflicto por menoscabo de competencias
en sentido estricto, por cuanto el Poder Judicial habría ejercido su potestad
de administrar justicia de manera indebida e impidiendo que el Congreso de la
República ejerza las competencias que le asignan de forma exclusiva los artículos
99 y 100 de la Constitución Política ([2]).
11.
Así, el Congreso de la
República aduce que el Poder Judicial, a través de la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, habría intervenido de
manera ilegítima en el procedimiento parlamentario de acusación constitucional
seguido en la tramitación de la Denuncia Constitucional 373 ([3]).
12.
Refiere que el acto que
habría menoscabado sus competencias reconocidas en los artículos 99 y 100 de la
Constitución Política se encuentra materializado con la expedición de la medida
cautelar concedida mediante la Resolución 1, de fecha
22 de marzo de 2024, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Lima en el Expediente 01034-2024-69-1801-SP-DC-01, que ha dispuesto
dejar sin efecto, indefinidamente, la votación y el acuerdo del Pleno del
Congreso respecto de la citada Denuncia Constitucional 373.
13.
Sostiene que, mediante
dicha resolución judicial, cuya nulidad solicita, se suspendieron los efectos
jurídicos de las siguientes resoluciones legislativas aprobadas por el Pleno
del Congreso de la República, ambas emitidas con fecha 8 de marzo de 2024:
(i) La Resolución Legislativa 008-2023-2024-CR, que
inhabilita por diez (10) años para el ejercicio de la función pública a la
señora Luz Inés Tello de Ñecco, en su condición de
miembro de la Junta Nacional de Justicia, por infracción del artículo 156.3 de
la Constitución Política; y,
(ii) La Resolución Legislativa 009-2023-2024-CR, que
inhabilita por diez (10) años para el ejercicio de la función pública al señor
Aldo Alejandro Vásquez Ríos, en su condición de miembro de la Junta Nacional de
Justicia, por infracción de los artículos 156.3, y 139.3 de la Constitución
Política.
14.
Asimismo, la parte
demandante advierte que la aludida Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024,
ordenó la reposición inmediata de los funcionarios inhabilitados por el
Congreso de la República, pese a que con fecha 15 de marzo de 2024 se publicaron
en el diario oficial El Peruano la Resolución 387-2024-JNJ y la
Resolución 388-2024-JNJ, mediante las que la propia Junta Nacional de Justicia había
declarado su vacancia, dando cumplimiento al mandato parlamentario.
15. Debe tomarse en consideración que mediante la
Resolución 3, de fecha 1 de abril de
2024, recaída en el mismo Expediente 01034-2024-69-1801-SP-DC-01,
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima concedió la
apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida. Por
consiguiente, el acto que afectaría la competencia de la parte demandante
continúa desplegando plenos efectos.
16.
La entidad recurrente
sostiene que la actuación de los magistrados de la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Lima, que suscribieron en mayoría la resolución
cautelar, afecta el Estado de derecho, puesto que desconoce las competencias
exclusivas y excluyentes del Congreso de la República, así como también las del
Tribunal Constitucional, al contravenir lo dispuesto por esta entidad en la
Sentencia 00003-2022-PCC/TC ([4]).
17.
En la demanda se expone que
“el inicio y trámite de un procedimiento parlamentario de juicio político
derivado de una acusación constitucional no implica un acto lesivo o una
afectación a derechos fundamentales que justifique la intervención prematura de
la justicia constitucional, más aún si dicho procedimiento no atañe a un
ciudadano común sino que se dirige a quienes en ese momento ocupaban los cargos
de miembros de la Junta Nacional de Justicia; en consecuencia, tratándose de
funcionarios públicos aforados, es que se encuentran comprendidos en el control
político correspondiente” ([5]).
18.
Ahora bien, este
Tribunal Constitucional advierte que el cuestionamiento de la Resolución 1, de
fecha 22 de marzo de 2024, no se dirige a impugnar la resolución judicial
aludida, sino que esta evidenciaría un inadecuado ejercicio de la competencia
del Poder Judicial que afectaría las atribuciones que corresponden al Congreso
de la República de forma exclusiva y excluyente. En consecuencia, la parte
demandante solicita expresamente que:
(i)
Se declare que el Poder
Judicial carece de competencia para intervenir, a través de la emisión de
resoluciones judiciales dictadas en procesos judiciales ordinarios y/o
constitucionales, limitando y/o restringiendo las atribuciones exclusivas y
excluyentes del Congreso de la República, asignadas directamente por la
Constitución Política, así como tampoco interrumpan o afecten las consecuencias
jurídicas de los acuerdos y resoluciones aprobadas por el Congreso de la
República; ya que ello significa menoscabar de modo evidente dichas
atribuciones, particularmente:
(a) Velar por el cumplimiento de la Constitución
Política y hacer efectiva la responsabilidad de los infractores a ella (artículo
102.2 de la Constitución Política); y,
(b) Ejercer juicio político a los altos funcionarios
del Estado (artículos 99 y 100 de la Constitución Política).
(ii) Se declare por sentencia del Tribunal
Constitucional, con los efectos erga omnes que le confiere el artículo
112 del NCPCo, que los jueces del Poder Judicial, cualquiera
sea su especialidad, denominación o jerarquía, carecen de competencia para
pronunciarse sobre el procedimiento parlamentario relativo a la competencia
exclusiva y excluyente de ejercer juicio
político sobre altos funcionarios del Estado, específicamente de los miembros
de la Junta Nacional de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 99 y 102.2
de la Constitución.
(iii) Se declare nula y sin efecto legal la Resolución
1, de fecha 22 de marzo de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Lima, en el cuaderno cautelar del Expediente
01034-2024-0-1801-SP-DC-01, que dispuso la suspensión provisional de los
efectos de la Resolución Legislativa 008-2023-2024-CR y de la Resolución
Legislativa 009-2023-2024-CR, ambas emitidas con fecha 8 de marzo de 2024,
mediante las cuales el Pleno del Congreso de la República decidió inhabilitar
por diez (10) años para el ejercicio de la función pública a doña Luz Inés
Tello de Ñecco y don Aldo Alejandro Vásquez Rïos, en su condición de miembros de la Junta Nacional de
Justicia, así como de los actos posteriores que se expidan para el cumplimiento
de dichas resoluciones legislativas; y ordenaron su reposición inmediata en sus
cargos.
(iv) Se declare nulo y sin efecto legal todo lo
actuado en el proceso de amparo iniciado por doña Luz Inés Tello de Ñecco, doña Imelda Julia Tumialán
Pinto, doña María Amabilia Zavala Valladares, don Antonio
Humberto De La Haza Barrantes y don Aldo Alejandro Vásquez Ríos, contra el
Congreso de la República, ante la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, Expediente 01034-2024-0-1801-SP-DC-01 ([6]).
19.
Como puede apreciarse,
el petitorio de la demanda resulta congruente con lo dispuesto el artículo 112
del NCPCo, según el cual:
La sentencia del Tribunal vincula a los poderes
públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes
estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y
anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia (…).
20.
Conforme a lo expresado,
si bien el proceso competencial requiere de la existencia de un acto concreto
que manifieste un alegado vicio competencial ―lo que se cumple en el
presente caso con la solicitud de nulidad de la Resolución 1, de fecha 22 de
marzo de 2024―, el análisis de dicho acto sirve para la determinación de
a quién corresponde la competencia o atribución controvertida, y así corregir
una situación inconstitucional.
21.
En tal sentido, este
Tribunal Constitucional, para resolver el alegado vicio de nulidad de la
Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, necesariamente tiene que resolver
la controversia competencial que contiene dicho acto, lo que implica un
pronunciamiento que alcanza a los efectos no solo de la medida cautelar
otorgada al interior del proceso de amparo, sino a todo el proceso, en tanto
este también es una manifestación del conflicto competencial entre el Congreso
de la República y el Poder Judicial.
22.
Queda claro, en
consecuencia, que este Tribunal deberá pronunciarse respecto de la medida
cautelar concedida, lo que tendrá un efecto en el proceso de amparo del cual
deriva, así como respecto de las competencias controvertidas en un sentido
general.
23.
Adicionalmente, con fecha 18 de
abril de 2024, el Congreso de la República presentó un escrito solicitando la
ampliación del petitorio de la demanda, en el cual solicitó a este Tribunal
Constitucional que:
[…] incluya dentro del análisis y fundamentos jurídicos que
contenga la sentencia a dictarse que los propios miembros de la JNJ no están
autorizados a realizar criterios complementarios de interpretación con la
finalidad que le permita a uno de ellos seguir ejerciendo el cargo, a pesar de
que han superado el límite de edad establecido en el artículo 156 de la
Constitución ([7]).
24.
Este Tribunal Constitucional
advierte que este último cuestionamiento guarda estrecha relación con la
controversia de autos, por cuanto la inhabilitación de los miembros de la Junta
Nacional de Justicia estuvo relacionada con la conducta descrita, lo que es ahora
objeto de tutela vía amparo ante el Poder Judicial. En tal sentido, el análisis
de dicha cuestión será un elemento que requerirá un pronunciamiento de fondo.
25.
Estando a lo expuesto,
corresponde admitir a trámite la demanda competencial planteada por el Congreso
de la República contra el Poder Judicial; y emplazar a este último para que la
conteste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del NCPCo.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de conflicto competencial interpuesta
por el Congreso de la República contra el Poder Judicial; y correr traslado de
esta al demandado para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los
treinta (30) días útiles siguientes a la notificación de la presente
resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO
VALDEZ
Si
bien es cierto que coincido con mis colegas en que la presente demanda
competencial debe ser admitida a trámite, considero que dicha decisión se
sustenta en las razones jurídicas que expongo a continuación:
1.
Conforme
a lo establecido en el artículo 202, inciso 3 de la Constitución Política del
Perú, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso
competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones que
esta asigna a los poderes del Estado, los órganos constitucionales y los
gobiernos regionales y municipales.
2.
A
través de su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido
que para que se configure un conflicto competencial se requiere de la
concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.
3.
El
elemento subjetivo está referido a que los sujetos involucrados en el
conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108
del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo)
reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a
determinadas entidades estatales. Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder
Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii)
a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y
(iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado
o con un órgano constitucional autónomo o a estos entre sí. Asimismo, el
artículo 108 establece que las entidades estatales en conflicto deben actuar en
el proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de
composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del
respectivo pleno.
4.
En
el caso de autos, el Congreso de la República cuenta con legitimidad activa
para interponer una demanda competencial contra el Poder Judicial. Asimismo, se
observa que la demanda ha sido promovida por don Alejando Soto Reyes, que
ostenta el cargo de Presidente del Congreso de la República. De igual forma, se
advierte que de acuerdo con el Acta de la Octava Sesión del Pleno del Congreso
realizada el 10 de abril de 2024 (obrante a fojas 816 a 819 del cuadernillo
digital del expediente), se autorizó al Presidente del Congreso de la República
para interponer la demanda en el presente proceso constitucional. Por lo tanto,
se ha cumplido con el elemento subjetivo requerido.
5.
El
segundo de los elementos aludidos, de carácter objetivo, está referido a
la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir,
deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución o
de las leyes orgánicas respectivas. En atención a ello, el Tribunal
Constitucional ha señalado que el conflicto competencial puede manifestarse en
cualquiera de las siguientes formas:
(i)
Conflicto positivo,
que se genera cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se
disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.
(ii) Conflicto por menoscabo
de atribuciones constitucionales, que se produce cuando, sin existir un
conflicto en relación con la titularidad de una competencia, un poder estatal u
órgano constitucional ejerce sus atribuciones de un modo tal que afecta el
adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro poder u órgano
constitucional. Este tipo de conflicto puede clasificarse, a su vez, en: a)
conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; y, b)
conflicto constitucional por menoscabo de interferencia. De acuerdo
al primer tipo de conflicto constitucional por menoscabo, si bien
es cierto las competencias han sido delimitadas con precisión, una de las
entidades las ejerce de forma inadecuada o prohibida impidiendo con ello que la
otra ejerza las suyas a cabalidad. Por parte en el conflicto constitucional por
menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos
constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer
la suya sino tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le
pertenece al otro.
(iii) Conflicto negativo,
que se origina cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales
se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional por entender que
han sido asignadas al otro poder u órgano estatal.
(iv) Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio,
que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional omite llevar
a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de
acuerdo a sus competencias.
6.
En
el presente caso, el demandante alega que se produce un conflicto por menoscabo
de competencias en sentido estricto por cuanto el Poder Judicial ha ejercido su
potestad de administrar justicia de manera indebida e impidiendo que el
Congreso de la República ejerza las competencias que los artículos 99 y 100 de
la Constitución le asignan de forma exclusiva (cfr. fojas 2 del cuadernillo
digital del expediente). En efecto, la presente demanda constitucional propone
la existencia de un conflicto por menoscabo de competencias; por ello, el
análisis en este caso no estará dirigido a la determinación de a quién
corresponde la competencia o atribución constitucional, sino a corregir una
presunta situación inconstitucional suscitada por el ejercicio indebido de
competencias.
7.
Ahora
bien, en relación al control constitucional de resoluciones judiciales a través
de un proceso competencial, el Tribunal Constitucional ha precisado en su sentencia recaída en el Expediente
00001-2010-PCC/TC que en un proceso competencial solamente se pueden analizar y
resolver vicios de carácter competencial y no de carácter sustantivo, y, a
partir de ello, controlar interferencias en las atribuciones de los órganos
constitucionales. En
tal sentido, la procedencia de la demanda competencial contra resoluciones
judiciales se encuentra condicionada por dos factores: (i) que no se alegue un
vicio de validez constitucional sustantivo; y, (ii)
que afecten competencias de otro órgano constitucional.
8.
El
Presidente del Congreso de la República señala que el Poder Judicial, a través
de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
habría “intervenido de manera ilegítima en al ámbito sustantivo del
procedimiento parlamentario de acusación constitucional seguido en la
tramitación de la Denuncia Constitucional 373” (cfr. foja 67 del cuadernillo
digital del expediente).
9.
Refiere
que el acto que habría menoscabado sus competencias reconocidas en los
artículos 99 y 100 de la Constitución se encuentra materializado con la
expedición de la medida cautelar concedida mediante la Resolución 1, de fecha
22 de marzo de 2024, recaída en el Expediente 01034-2024-69-1801-SP-DC-01 que
ha dispuesto dejar sin efecto, indefinidamente, la votación y acuerdo del Pleno
del Congreso.
10. Sostiene que, mediante
dicha resolución judicial, cuya nulidad solicita, se suspendieron los efectos
jurídicos de las siguientes resoluciones legislativas aprobadas por el Pleno
del Congreso de la República que fueran emitidas el 8 de marzo de 2024:
i)
La
Resolución Legislativa 008-2023-2024-CR, que inhabilita por diez años para el
ejercicio de la función pública a la señora Luz Inés Tello de Ñecco, en su condición de miembro de la Junta Nacional de
Justicia, por infracción del artículo 156, inciso 3 de la Constitución Política
del Perú; y
ii)
La
Resolución Legislativa 009-2023-2024-CR, que inhabilita por diez años para el
ejercicio de la función pública al señor Aldo Alejandro Vásquez Ríos, en su
condición de miembro de la Junta Nacional de Justicia, por infracción de los
artículos 156, inciso 3, y 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú.
11. Asimismo, la parte
demandante advierte que la aludida Resolución 1, obrante en el ya citado
Expediente 01034-2024-69-1801-SP-DC-01, ordenó la reposición inmediata de los
funcionarios inhabilitados, pese a que con fecha 15 de marzo de 2024 se habían
publicado en el Diario Oficial El Peruano las Resoluciones 387-2024-JNJ
y 388-2024-JNJ mediante las cuales la propia Junta Nacional de Justicia había
declarado su vacancia.
12. La entidad recurrente
sostiene que la actuación de los magistrados de la Primera Sala Constitucional,
que en mayoría suscribieron la resolución cautelar, afectaría el Estado de
Derecho, puesto desconoce las competencias exclusivas del Congreso de la
República, así como también las del Tribunal Constitucional al contravenir los
términos expuestos en la sentencia recaída en el Expediente 0003-2022-PCC/TC
(cfr. fojas 90 y 91 del cuadernillo digital del expediente).
13. En la demanda se alega que
“el inicio y trámite de un procedimiento parlamentario de juicio político
derivado de una acusación constitucional no implica un acto lesivo o una
afectación a derechos fundamentales que justifique la intervención prematura de
la justicia constitucional, más aún si dicho procedimiento no atañe a un
ciudadano común sino que se dirige a quienes en ese momento ocupaban los cargos
de miembros de la Junta Nacional de Justicia” (cfr. foja 70 del cuadernillo
digital del expediente).
14. En tal sentido, debe
entenderse que el cuestionamiento de la resolución cautelar recaída en el
Expediente 01034-2024-69-1801-SP-DC-01 no puede estar dirigido a impugnar su
contenido material, conforme a lo dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente 00001-2010-PCC/TC; sino que esta resolución
judicial como acto competencial evidenciaría un inadecuado ejercicio de la atribución
de administrar justicia constitucional que detenta el Poder Judicial y que
afectaría las competencias que corresponden al Congreso de la República en
materia de juicio político. De acuerdo a la naturaleza específica de este
proceso competencial, el análisis que se exige, conforme a lo señalado en el
fundamento 6 del presente auto, no está orientado a determinar a quién
corresponde la competencia o atribución constitucional, sino a corregir una
presunta situación inconstitucional suscitada por el ejercicio indebido de
competencias, a diferencia de lo que afirman mis colegas en el considerando 20
del auto de admisibilidad.
15. Asimismo, el demandante en
su petitorio solicita expresamente que:
i)
Se
declare que el Poder Judicial carece de competencia para intervenir, a través
de la emisión de resoluciones judiciales dictadas en procesos judiciales
ordinarios y/o constitucionales, limitando y/o restringiendo las atribuciones
exclusivas y excluyentes del Congreso de la República, asignadas directamente
por la Constitución, así como tampoco interrumpan o afecten las consecuencias
jurídicas de los acuerdos y resoluciones aprobadas por el Congreso;
ii)
Se
declare por sentencia del Tribunal Constitucional, con los efectos erga
omnes que le confiere el artículo 112 del NCPCo,
que los jueces del Poder Judicial, cualquiera sea su especialidad, denominación
o jerarquía, carecen de competencia para pronunciarse sobre el procedimiento
parlamentario relativo a la competencia exclusiva, y excluyente, de ejercer juicio político sobre
altos funcionarios del Estado, específicamente de los miembros de la Junta
Nacional de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 99 y 102, inciso
2 de la Constitución; y,
iii)
Se
declare nulo y sin efecto legal todo lo actuado en el proceso de amparo
iniciado por Luz Inés Tello de Ñecco, Imelda Julia Tumialán Pinto, Maria Amabilia Zavala Valladares, Antonio Humberto De La Haza
Barrantes y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, contra el Congreso de la República,
ante la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
Expediente 01034-2024-0-1801-SP-DC-01 (cfr. foja 3 a 5 del cuadernillo digital
del expediente).
16.
En
relación con las dos primeras pretensiones antes mencionadas, si bien no
indican, propiamente, un acto concreto y actual que afecte las atribuciones del
Congreso, contienen un alegato respecto del alcance que corresponde asignar a
la competencia del Poder Judicial cuando se pronuncie sobre procedimientos
parlamentarios y, por lo tanto, esta materia deberá ser abordada a la hora de
determinar el efecto de la sentencia que corresponda emitir en la presente
controversia.
17. Y en relación con la
tercera pretensión glosada supra, el acto que presuntamente afecta la
competencia del Congreso de la República está contenido en una resolución
cautelar, tramitada en el contexto de un proceso de amparo y, por ende, no
podrá omitirse un pronunciamiento respeto de los actos que, al resolver el
proceso de fondo, sigan el mismo criterio adoptado en la aludida resolución
cautelar.
18. Ahora bien, con fecha 18 de
abril de 2024, el Congreso de la República presentó un escrito solicitando la
ampliación del petitorio de la demanda. Por tanto, en relación con dicha
solicitud se hace necesario aplicar de manera supletoria el artículo 428 del
Código Procesal Civil (CPC), el cual establece que:
El demandante puede
modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Es posible modificar las
pretensiones planteadas en la demanda, siempre que las nuevas pretensiones se
refieran a la misma controversia que fue objeto del procedimiento conciliatorio
(...).
19. El mencionado escrito fue
presentado antes de haberse realizado la notificación de la demanda
competencial. Siendo ello así, corresponde evaluar la procedencia de dicha
solicitud.
20. En concreto, el Congreso de
la República solicita al Tribunal Constitucional que:
“[…] incluya dentro del
análisis y fundamentos jurídicos que contenga la sentencia a dictarse que los
propios miembros de la JNJ no están autorizados a realizar criterios
complementarios de interpretación con la finalidad que le permita a uno de
ellos seguir ejerciendo el cargo, a pesar de que han superado el límite de edad
establecido en el artículo 156 de la Constitución” (cfr. foja 1412 del
cuadernillo digital del expediente).
21. Si bien el Congreso de la
República no indica, propiamente, un acto concreto y actual que afecte sus
atribuciones, dicha pretensión contiene un alegato respecto del efecto de la
sentencia que corresponda emitir en el presente caso, de conformidad con el artículo
112 del NCPCo; asunto que, por tanto, deberá ser
abordado en el momento procesal oportuno.
Estando
a lo expuesto, corresponde admitir a trámite la demanda competencial planteada
por el Congreso de la República contra el Poder Judicial; y emplazar a este
último para que la conteste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111
del NCPCo.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Fojas
816 a 819 del cuadernillo digital del expediente.
[2] Cfr.
fojas 2 del cuadernillo digital del expediente.
[3] Cfr.
fojas 67 del cuadernillo digital del expediente.
[4] Cfr.
fojas 90 y 91 del cuadernillo digital del expediente.
[5] Cfr. fojas 70 del cuadernillo digital del expediente.
[6] Cfr. fojas 3 a 5 del cuadernillo digital del expediente.
[7] Cfr.
fojas 1412 del cuadernillo digital del expediente.