EXP. N.º 00004-2024-PI/TC
MUNICIPALIDAD
METROPOLITANA DE LIMA
AUTO –
ADMISIBILIDAD
En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima contra los incisos 1, 2, 3 y 4 de la Décima Disposición Complementaria y Final de la Ley 31955, Ley de Endeudamiento del Sector Público del año 2024; y,
1.
La calificación de la demanda de autos, interpuesta
con fecha 20 de marzo de 2024, debe
basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este
Tribunal.
2.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el
artículo 76 del NCPCo,
disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango
de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso,
normas regionales de carácter general
y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma
o por el fondo.
3.
Mediante la presente demanda se cuestiona la
constitucionalidad de los numerales
1, 2, 3 y 4 incorporados en la Décima Disposición Complementaria y Final de la Ley 31955, “Ley de Endeudamiento
del Sector Público para el Año Fiscal 2024”; en tal sentido, se ha cumplido el requisito
impuesto por las normas indicadas supra.
4.
En virtud del artículo 203, inciso 7, de la
Constitución, y de los artículos 98 y
101, inciso 5, del NCPCo, los alcaldes provinciales
se encuentran legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad
en materias de su competencia, para lo cual requieren del acuerdo previo
de su concejo municipal y contar con el patrocinio de un letrado.
5.
En la demanda
de autos, se advierte que el alcalde
de la Municipalidad Metropolitana de Lima ha adjuntado el Acuerdo de Concejo 049 (Anexo 1-D obrante a fojas
41-42 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), de fecha 15 de febrero de 2024, donde el Consejo
Metropolitano de Lima autoriza interponer la presente demanda
contra los numerales 1, 2, 3 y 4 incorporados en la Décima
Disposición Complementaria y Final de la Ley 31955.
6.
Asimismo, se evidencia que la parte demandante actúa
en el proceso con el patrocinio de
un letrado y que la controversia guarda relación con las competencias reconocidas a favor de los gobiernos locales
por el artículo 195 de la
Constitución. En consecuencia, se cumplen los
requisitos de procedencia y admisibilidad
mencionados supra.
7.
Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo preceptúa que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir
del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte
que la Ley 31955 fue publicada
el 6 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-E
obrante a fojas 43-49 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda
ha sido interpuesta dentro
del plazo previsto en la norma antes citada.
8.
Se han
cumplido también los requisitos establecidos en el artículo
100 del NCPCo,
toda vez que en la demanda se ha identificado a las partes, precisando su domicilio, y se ha adjuntado la copia simple del
diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.
9.
Antes de analizar
los argumentos expuestos
para la procedencia de la demanda,
corresponde destacar que con fecha 24 de diciembre de 2023, se publicó la Ordenanza 2590, expedida por la
Municipalidad Metropolitana de Lima,
cuyo artículo segundo dispone:
(…) Declarar
inaplicable en la provincia de Lima, lo dispuesto en la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31955, Ley de
Endeudamiento del Sector Público para el Año
Fiscal 2024, en concordancia con lo establecido en el artículo primero de la presente ordenanza; por
tanto, ratificar que toda obra que se
ejecute en áreas, espacios y vías de administración metropolitana, requiere de las
autorizaciones y/o permisos de las unidades orgánicas
competentes, según el procedimiento administrativo aprobado mediante las
ordenanzas precitadas y normatividad
conexa. (Énfasis añadido).
10. Sin perjuicio del
análisis sustantivo que se vaya a realizar al emitir sentencia, este Tribunal considera indispensable poner de
relieve ahora que la publicación de
la ordenanza no afecta la vigencia de la ley
sometida a control, y debe también recordar que “entre las leyes ordinarias y las ordenanzas municipales no rige el principio
de jerarquía normativa, sino el principio
de competencia. Por consiguiente,
en la medida en que ambos dispositivos comparten la misma jerarquía normativa, no se puede establecer entre ellos relaciones de tipo derogatorio, sino más
bien de orden competencial (Sentencia 00006-2010-AI/TC, fundamento 12).
11.
Estando a lo expuesto, queda claro que este
Tribunal, como órgano de control de
la Constitución, se encuentra facultado para analizar la constitucionalidad de los extremos
impugnados de la Ley 31955.
12.
En el presente caso, la Municipalidad Metropolitana
de Lima alega que los numerales 1, 2,
3 y 4 incorporados en la Décima Disposición
Complementaria y Final de la Ley 31955 vulneran los artículos 43, 74 y 195, incisos 4, 6 y 8, de la Constitución, así como otras normas que forman
parte del bloque de constitucionalidad.
13.
En relación con los alegados vicios de forma, la
parte demandante sostiene que la ley
impugnada “vulnera el principio de especialidad, legalidad y reserva
de ley, al regular materias
ajenas al endeudamiento público” (foja 12).
14.
La Municipalidad recurrente aduce que la norma
impugnada habría “introducido inconstitucionalmente una exoneración a diversos tributos
municipales a través
de la Ley de Endeudamiento” (foja 13), lo
cual, a su juicio, contradice el artículo 9 del Decreto Legislativo 1437. Además, advierte que el proyecto de
ley presentado por el Poder
Ejecutivo, que dio origen a la ley cuestionada, no propuso la incorporación de la Décima Disposición
Complementaria y Final de la Ley 31955.
15. Afirma que, si bien la Constitución ha previsto
expresamente que los tributos
se crean por ley, la obligación debe encontrarse en una ley específica, que satisfaga las exigencias propias
de los principios constitucionales tributarios y del principio de razonabilidad y proscripción de la arbitrariedad.
16.
En cuanto a los alegados
vicios de fondo, la Municipalidad demandante sostiene que la norma cuestionada habría infringido
lo establecido en los incisos 4, 6 y
8 del artículo 195 de la Norma Fundamental, puesto que invade competencias reconocidas constitucionalmente a los gobiernos locales, y vulnera,
asimismo, la autonomía municipal, delimitada por el artículo
9 de la Ley 27783.
17. Asevera que la norma impugnada vulnera las competencias de la MML en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, para autorizar y fiscalizar la ejecución del plan de obras de servicios públicos o privados que afecten o utilicen la vía pública o zonas áreas, ya que exonera de permisos y/o autorizaciones municipales al desarrollo de los proyectos de obra incorporados en el Plan Nacional de Infraestructura Sostenible para la Competitividad (PNISC), y se otorga a los concesionarios o contratistas facultades de establecer y comunicar el plan de desvíos.
18.
La parte demandante arguye que la ley impugnada
vulnera las competencias de la MML en materia
de circulación y tránsito urbano
de peatones y vehículos y para autorizar la interferencia de vías, cuyo ejercicio
se encuentra relacionado con la garantía y protección del derecho de los ciudadanos a transitar
libremente y sin obstáculos por las vías públicas.
19.
Por otro lado, advierte que la disposición impugnada
contraviene los artículos 6, 7 y 17
de la Ordenanza 1680-MML, la cual regula la gestión
de la infraestructura vial en su ámbito territorial. Puntualiza que la expedición de la ordenanza se
realizó de acuerdo con sus competencias establecidas en los artículos
195 y 198 de la Constitución; los artículos 42 y 45 de la Ley de Bases de la Descentralización; y los artículos 79 y
161 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM).
20. Finalmente, señala
que las disposiciones impugnadas vulnerarían la movilidad, accesibilidad y seguridad vial de los usuarios en el área de influencia directa e indirecta de la ejecución
del proyecto de la “Línea
2 del Metro de Lima” en el Cercado de Lima. Asegura
que la vigencia la norma impugnada genera un impacto
negativo, ya que la administración no estaría evaluando el
plan de desvío vehicular, las áreas
de cerramiento, la seguridad vial, los centros atractores y otros aspectos regulados mediante la Ordenanza 1680-MML.
21. Habiéndose cumplido
los requisitos exigidos por los artículos 97 y
siguientes del NCPCo, se debe admitir a
trámite la demanda. En tal sentido, y
por lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso
de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles
siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra los incisos 1, 2, 3 y 4 de la Décima Disposición Complementaria y Final de la Ley 31955, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ