EXP. Nº 00004-2023-PCC/TC
MINISTERIO PÚBLICO
AUTO - MEDIDA CAUTELAR
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de enero de 2024
VISTO
La solicitud de medida cautelar presentada con fecha 1 de
setiembre de 2023 por el Ministerio Público contra la Junta Nacional de
Justicia; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
La entidad demandante
solicita que se le conceda una medida cautelar a fin de que cesen los efectos
de las siguientes resoluciones emitidas por la Junta Nacional de Justicia (JNJ):
(i)
Resolución 072-2023-JNJ, de fecha
23 de febrero de 2023, que dispuso la apertura de la Investigación Preliminar 001-2023-JNJ
contra la señora Liz Patricia Benavides Vargas, en su actuación como fiscal
de la Nación.
(ii)
Resolución 403-2023-JNJ, de fecha
17 de abril de 2023, que dispuso la apertura de la Investigación Preliminar
008-2023-JNJ contra la señora Liz Patricia Benavides Vargas, en su actuación como fiscal
de la Nación.
(iii) Resolución 6, de fecha 29 de mayo de 2023, que resolvió acumular
de oficio la Investigación Preliminar 001-023-JNJ a la Investigación Preliminar
008-2023-JNJ.
2.
En concreto, la recurrente solicita
la suspensión de las referidas resoluciones que dieron origen a las
investigaciones preliminares mencionadas supra, precisando que en el
caso de la Resolución 403-2022-JNJ debe
quedar subsistente el extremo referido a la conclusión de la designación de la exfiscal,
señora Bersabeth Revilla Corrales, en el cargo de fiscal
suprema provisional transitoria y su designación en el Despacho de la Segunda
Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios
Públicos.
3.
Corresponde, entonces,
analizar la procedencia de dicha medida cautelar de conformidad con lo
establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo)
y en la jurisprudencia de este Tribunal.
4.
Al respecto, el artículo
110 de dicho código establece que, a través de una medida cautelar, el
demandante puede solicitar al Tribunal Constitucional la suspensión de la
disposición, resolución o acto objeto de conflicto.
5.
Asimismo, este Tribunal ha dejado
establecido que para el otorgamiento de medidas cautelares en este tipo de
procesos se requiere de la configuración, de manera concurrente, de
determinados presupuestos, cuya verificación determinará el otorgamiento o
rechazo de tales medidas cautelares.
6.
De esta manera, debe analizarse si en el
presente caso se cumple con acreditar:
(i)
La verosimilitud o apariencia de la afectación
competencial invocada (fumus bonis iuris): exige que en la solicitud cautelar se demuestre la existencia de un vicio competencial,
evidenciado sobre la base de un examen preliminar y sumario de los actuados. Es
decir, no se trata de una determinación de la competencia, sino de un examen prima facie de la incidencia inmediata y grave del acto
materia de controversia en la o las competencias invocadas por el
solicitante;
(ii)
El peligro en la demora (periculum in mora): impone evaluar si resulta prima facie indispensable emitir un pronunciamiento que
suspenda la eficacia del acto materia de controversia, a fin de que no se generen efectos perjudiciales en el
ámbito de las competencias del solicitante que puedan resultar irreversibles.
En todo caso, éste debe demostrar que, de no adoptarse de inmediato la medida,
la alegada afectación de sus competencias
podría ser permanente; y,
(iii)
La adecuación de la pretensión: requiere que el
pedido cautelar de suspensión del acto materia
de controversia sea congruente y correlacionado con lo que se pretende asegurar
(objeto de la cautela), teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
7.
Adicionalmente, este Tribunal ha indicado que la
concesión de una medida cautelar debe observar el principio de reversibilidad. De
esta manera, en caso de confirmarse la inexistencia de afectación o menoscabo
de la competencia invocada en la demanda, se puedan retrotraer las cosas al
estado anterior al momento en que se dictó la medida (cfr. autos sobre medidas
cautelares emitidos en el Expediente 00001-2021-CC/TC, fundamento 7, y en el Expediente
00003-2021-CC/TC, fundamento 7).
8.
La concurrencia de este presupuesto se
fundamenta en lo dispuesto en el artículo 18 del NCPCo.
Esta disposición, aplicable supletoriamente al proceso competencial en lo que
resulte pertinente, establece lo siguiente:
La medida cautelar solo debe limitarse a
garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su
irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar (…).
9.
Así las cosas, debe verificarse si lo solicitado
en autos cumple con cada uno de los presupuestos reseñados para el otorgamiento
de la medida cautelar.
10.
Con relación a la verosimilitud
o apariencia de la afectación competencial invocada,
la entidad recurrente sostiene que el hecho de que la JNJ haya emitido
resoluciones que disponen la apertura de las
investigaciones preliminares antes citadas configura una contravención del
artículo 158 de la Constitución, que reconoce la autonomía del Ministerio
Público para adoptar decisiones en diversos ámbitos, entre ellos, el
administrativo.
11.
El Ministerio Público sostiene,
concretamente, que las actuaciones que pretenden ser sancionadas por la JNJ, a
través de las mencionadas investigaciones preliminares, posteriormente acumuladas, se refieren a la realización de “actos
de administración interna” (cfr. numeral 4.2.1.11, foja 11 del escrito de
solicitud cautelar).
12.
Añade que las competencias ejercidas por la fiscal de la
Nación tienen reconocimiento legal en la reciente modificatoria del artículo
65.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (en adelante LOMP) (incorporada
mediante la Ley 31718, de fecha 24 de marzo de 2023), por la que se le faculta para
nombrar fiscales provisionales de todos los niveles.
13.
Señala que dicha norma es concordante con el literal i) del
artículo 8 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones con
enfoque de gestión por resultados del Ministerio Público, aprobado por
Resolución de la Fiscalía de la Nación 1139-2020-MP-FN, de fecha 17 de octubre
de 2020. Alega que dicha norma le otorga competencia para designar funcionarios
y nombrar a los servidores de la institución (cfr.
numeral 4.2.1.12, foja 12 del escrito de solicitud cautelar).
14.
Así, para la entidad recurrente, las normas detalladas supra
se refieren a actos “de administración interna” que lleva a cabo el máximo
representante del Ministerio Público, de acuerdo con sus competencias
constitucionales y legales.
15.
En relación con tales alegatos, este Tribunal debe precisar
que el cumplimiento del presupuesto de verosimilitud requiere de la
acreditación, por parte de la entidad recurrente, de una incidencia inmediata y
grave de las actuaciones llevadas a cabo por la JNJ en la esfera de las
competencias constitucionales del Ministerio Público.
16.
Este Tribunal considera indispensable poner de relieve que
no se encuentra en discusión la facultad de nombrar fiscales provisionales que
recae en el titular del Ministerio Público, de conformidad con la reciente
modificatoria de la LOMP, establecida por la Ley 31718.
17.
En las resoluciones cuya suspensión cautelar se solicita se da
cuenta de los diferentes cargos imputados a la señora Liz Patricia Benavides
Vargas, en su actuación como fiscal de la Nación, y de las infracciones que se le
imputan conforme a lo establecido en la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal
(LCF):
A. Resolución 072-2023-JNJ (a fojas 37 a 39 del escrito cautelar):
(i) Haber presuntamente realizado cambios en la conformación de fiscales integrantes del Equipo Especial para el caso denominado “Los Cuellos Blancos del Puerto”, a fin de interferir en las investigaciones fiscales.
Infracciones imputadas:
Infracciones imputadas:
1.1. Guardar en todo momento conducta intachable (artículo 33.20 de la LCF);
1.2. Cumplir con los demás deberes señalados por ley (artículo 33.22 de la LCF);
1.3. Influir o interferir de manera directa o indirecta, en el resultado de las investigaciones fiscales que no estén a su cargo (artículo 39.7 de la LCF); e,
1.4. Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, comprometa gravemente los deberes del cargo (47.13 de la LCF).
(ii) Haber presuntamente dado un trato ofensivo o degradante al ahora ex secretario técnico de la OTI-NCPP, señor Víctor Manuel Cubas Víllanueva, al emitir su resolución de cese con una celeridad inusitada, utilizando información parcial y sin dar respuesta a su carta de renuncia.
Infracciones imputadas:
2.1. Guardar en todo momento conducta intachable (33.20 de la LCF); e,
2.2. Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, comprometa gravemente los deberes del cargo (artículo 47.13 de la LCF).
(iii) Haber presuntamente influido o ejercido presión respecto del personal de la OTI-NCPP del Ministerio Público, a fin de que emitieran documentación de favor para sustentar la resolución de cese de Víctor Manuel Cubas Víllanueva por motivos de deficiencia en la gestión administrativa.
Infracciones imputadas:
3.1. Guardar en todo momento conducta intachable (artículo 33.20 de la LCF);
3.2. Cometer actos de acoso sexual o coacción laboral debidamente comprobados (artículo 47.10 de la LCF); e,
3.3. Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, comprometa gravemente los deberes del cargo (artículo 47.13 de la LCF).
B.
Respecto a la Resolución
403-2023-JNJ (a fojas 147 a 153 del escrito cautelar):
(i) Haber presuntamente cesado indebidamente a la magistrada señora Bersabeth Felicitas Revilla Corrales del cargo de fiscal suprema provisional transitoria, y removerla de su designación en el Despacho de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos (fojas 147-149).
Infracciones imputadas:
1.1. Guardar en todo momento conducta intachable (artículo 33.20 de la LCF);
1.2. Cumplir con los demás deberes señalados por ley (artículo 33.22 de la LCF);
1.3. Influir o interferir, de manera directa o indirecta, en el resultado de las investigaciones fiscales que no estén a su cargo (artículo 39.7 de la LCF);
1.4. Emitir resoluciones, disposiciones, providencias, dictámenes o requerimientos sin motivación (artículo 47.1 de la LCF);
1.5. Cometer actos de acoso sexual o coacción laboral debidamente comprobados (artículo 47.10 de la LCF); e,
1.6. Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, comprometa gravemente los deberes del cargo (artículo 47.13 de la LCF).
(ii) Haber presuntamente cesado indebidamente a la señora Aurora Remedios Fátima Castillo Fuerman del despacho de la Fiscalía Superior de la Fiscalía Corporativa Especializada en Ciberdelincuencia de Lima Centro, y de su designación como jefa de la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público con competencia nacional; y haber cesado a don Luis Felipe Zapata González como fiscal adjunto supremo de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos (fojas 149-150).
Infracciones imputadas:
2.1.
Guardar en todo momento conducta
intachable (artículo 33.20 de la LCF);
2.2.
Cumplir con los demás deberes
señalados por ley (artículo 33.22 de la LCF);
2.3.
Las demás señaladas por ley (artículo 39.14
de la LCF);
2.4. Emitir resoluciones, disposiciones,
providencias, dictámenes o requerimientos sin motivación (artículo 47.1 de la
LCF);
2.5. Cometer actos de acoso sexual o coacción
laboral debidamente comprobados (artículo 47.10 de la LCF); e,
2.6. Incurrir en acto u omisión que, sin ser
delito, comprometa gravemente los deberes del cargo (artículo 47.13 de la LCF).
(iii) Haber presuntamente favorecido al fiscal superior titular penal de Lima Centro, señor Miguel Ángel Vegas Vaccaro, al haberlo nombrado como fiscal supremo provisional en el despacho de la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos (fojas 150-151).
Infracciones imputadas:
3.1.
Guardar en todo momento conducta
intachable (artículo 33.20 de la LCF); y
3.2.
Cumplir con los demás deberes
señalados por ley (artículo 33.22 de la LCF);
3.3.
Las demás señaladas por ley (artículo 39.14
de la LCF); e,
3.4.
Incurrir en acto u omisión que, sin ser
delito, comprometa gravemente los deberes del cargo (artículo 47.13 de la LCF).
(iv) Haber presuntamente aprovechado su condición de fiscal de la Nación para interferir en la tramitación del caso “Sánchez Paredes” para lo cual removió indebidamente al señor Frank Robert Almanza Altamirano del cargo de fiscal superior provisional del distrito fiscal de Lima Centro, designado en el despacho de la Fiscalía Superior Penal da la Primara Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores-Surquillo-San Borja (fojas 151-152).
Infracciones imputadas:
4.1.
Guardar en todo momento conducta intachable
(artículo 33.20 de la LCF);
4.2.
Cumplir con los demás deberes
señalados por ley (artículo 33.22 de la LCF);
4.3.
Influir o interferir de manera directa
o indirecta, en el resultado de las investigaciones fiscales que no estén a su
cargo (artículo 39.7 de la LCF);
4.4. Emitir resoluciones, disposiciones,
providencias, dictámenes o requerimientos sin motivación (artículo 47.1 de la
LCF); e,
4.5. Incurrir en acto u omisión que, sin ser
delito, comprometa gravemente los deberes del cargo (artículo 47.13 de la LCF).
(v) Haber presuntamente realizado cambios en la conformación de fiscales que integraban el Equipo Especial para el caso “Los Cuellos Blancos del Puerto” (fojas 152-153).
Infracciones imputadas:
5.1. Guardar en todo momento conducta intachable (artículo
33.20 de la LCF);
5.2.
Cumplir con los demás deberes
señalados por ley (artículo 33.22 de la LCF);
5.3.
Influir o interferir, de manera directa
o indirecta, en el resultado de las investigaciones fiscales que no estén a su
cargo (artículo 39.7 de la LCF);
5.4.
Las demás señaladas por ley (artículo 39.14
de la LCF);
5.5. Emitir resoluciones, disposiciones,
providencias, dictámenes o requerimientos sin motivación (artículo 47.1 de la
LCF);
5.6. Cometer actos de acoso sexual o coacción
laboral debidamente comprobados (artículo 47.10 de la LCF); e,
5.7. Incurrir en acto u omisión que, sin ser
delito, comprometa gravemente los deberes del cargo (artículo 47.13 de la LCF).
18.
Cabe precisar, además, que la Resolución 6, de fecha 29 de mayo de 2023, acumuló de oficio ambas investigaciones preliminares, basándose, entre otros, en el
artículo 28 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ (aprobado por Resolución 008-2020-JNJ).
19.
En los fundamentos tercero y
cuarto de dicha resolución (emitida en el marco de la Investigación Preliminar
01-2023-JNJ), se estableció que:
Tercero.
Los hechos atribuidos a la fiscal suprema Benavides Vargas, en su condición de
fiscal de la Nación, alude –en general– a la presunta remoción de diversos
fiscales de los cargos que venían desempeñando sin causa justificada aparente;
igualmente, a la interferencia en las investigaciones del Equipo Especial Los
Cuellos Blancos del Puerto mediante diversos cambios en la conformación del
referido equipo, por presuntos intereses subalternos, ajenos al ejercicio
regular la función de fiscal suprema, actualmente a cargo de la Fiscalía de la
Nación.
Cuarto. En
consecuencia, los hechos investigados en la presente investigación preliminar
guardan conexidad objetiva y subjetiva con los hechos materia de indagación en
la Investigación Preliminar N.° 008-2023- JNJ (…)
(cfr. foja 160 de la solicitud cautelar).
20.
De lo expuesto, según lo señalado por la solicitante, se
deriva que la JNJ ha iniciado tales investigaciones preliminares no por el
ejercicio de la competencia en sí, que no está en discusión, sino atendiendo al
modo en que esta se ejerció, ya que los actos citados supra configurarían
la presunta infracción de prohibiciones expresamente enumeradas en la Ley de la
Carrera Fiscal.
21.
Estando a lo expuesto, este Tribunal concluye que no se
aprecia, a nivel cautelar, que la actuación plasmada en las resoluciones
cuestionadas exceda, prima facie, el marco constitucional y legal de las
competencias de la JNJ o que se haya verificado la incidencia grave en las
competencias del Ministerio Público que exige el requisito de verosimilitud de
la medida solicitada.
22.
Evidentemente, esto no quiere decir que la entidad recurrente
carezca de fundamentos o que su pretensión competencial sustantiva resulte
infundada. Tan solo implica que, de lo expuesto, no se advierte un marco
normativo evidente y claro que justifique otorgar la medida cautelar
solicitada. Este Tribunal, claro está, debe analizar e interpretar el marco
constitucional y legal pertinente para determinar si el ejercicio de las
competencias materia de controversia ha sido realizado de manera inadecuada o
prohibida, pero esto requiere un análisis de fondo que necesariamente debe
realizarse mediante una sentencia.
23.
Con relación al peligro en la demora, la entidad recurrente
aduce que se derivaría de lo dispuesto en la Resolución 598-2023-JNJ, de fecha
17 de julio de 2023, expedida por el Pleno de la JNJ, mediante la cual se
declaró infundada la solicitud de abstención por decoro (por presunta falta de
imparcialidad) de la señora Luz Inés Tello Valcárcel de Ñecco,
miembro de la JNJ.
24.
El Ministerio Público expone que, con fecha 18 de agosto de
2023, la JNJ publicó un comunicado titulado “JNJ defiende competencia
constitucional de control disciplinario”, en el que se pone de manifiesto,
entre otras cosas, un adelanto de opinión respecto de la pretendida
responsabilidad disciplinaria por actos de gestión de exclusiva competencia de
la fiscal de la Nación.
25.
Por último, afirma que el medio de comunicación IDL
Reporteros publicó, con fecha 23 de agosto de 2023, un reportaje denominado
“Investigación en JNJ plantea abrir procedimiento disciplinario a Benavides”.
Alega que del mismo se extrae que la miembro integrante de la JNJ, señora Inés
Tello de Ñecco, propone abrir un procedimiento
disciplinario a la fiscal de la Nación por faltas muy graves, “que podrían
derivar en sanciones que van desde la suspensión hasta la destitución del
cargo”.
26.
Ahora bien, el requisito de peligro en la demora para el
otorgamiento de una medida cautelar en el
presente proceso competencial se configuraría si se advierte que, en principio,
resultase indispensable la emisión de un pronunciamiento que suspenda la
eficacia de las actuaciones de la JNJ que son materia de esta controversia, con
la finalidad de evitar efectos perjudiciales que resulten irreversibles en el
ámbito de las competencias del Ministerio Público. En buena cuenta, dicho
requisito se cumpliría si la parte recurrente lograra demostrar que, de no
adoptarse de inmediato la medida solicitada, la afectación de sus competencias
podría ser permanente.
27.
Sin embargo, de lo expuesto
previamente no se advierte en qué medida la no suspensión cautelar de las
resoluciones cuestionadas, por razones de orden estrictamente competencial, pueda
generar efectos perjudiciales irreversibles o conllevar a un estado de cosas que
afecte las competencias del Ministerio Público de manera permanente. Esto sin
perjuicio de que deban resolverse oportunamente, y en la vía procesal
pertinente, los alegatos de supuesta falta de imparcialidad y adelanto de
opinión a los que se hace referencia.
28.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que, en el presente
caso, tampoco se configura el requisito del peligro en la demora, apreciado
desde la perspectiva estrictamente competencial.
29.
En consecuencia, y atendiendo a que no se han configurado
los presupuestos anteriores (verosimilitud o apariencia de la afectación competencial invocada y
peligro en la demora), carece de objeto evaluar la adecuación de la medida solicitada. Debe pues,resolverse,
oportunamente, la legitimidad del ejercicio de las competencias de la JNJ y la
concreta afectación de las atribuciones que corresponden al Ministerio Público.
30.
Por lo expuesto, corresponde desestimar medida
cautelar solicitada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de medida cautelar
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIERREZ
TICSE
DOMINGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNANDEZ
CHAVEZ