AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich emitieron votos singulares que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTOS
El escrito que solicita la represión de actos homogéneos presentado con fecha 22 de setiembre de 2023 por el procurador público municipal de Barranco, el mismo que debe ser entendido como pedido de ejecución de sentencia; y los escritos de solicitud de ejecución de sentencia presentados con fecha 26 de setiembre de 2023 y 22 de abril de 2024 por el procurador público Municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima; y,
ATENDIENDO A QUE
El artículo 202, inciso 3, de la Constitución, establece que corresponde al Tribunal Constitucional conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.
Complementariamente, el primer párrafo del artículo 112 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) dispone que:
En los procesos competenciales (…) La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo, resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos (énfasis añadido).
En ese sentido, queda claro que los efectos de las sentencias que emanan de un conflicto competencial son los siguientes:
determinar los poderes o entes estatales a los que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas;
anular las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia;
resolver las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos.
Si bien la Municipalidad de Barranco considera que determinados actos y normas emitidas con posterioridad a la expedición de la sentencia en la presente causa, pueden ser controlados bajo la figura de la represión de actos homogéneos, en este caso en particular, corresponde tener presente que, si bien no se ha regulado normativamente una etapa de ejecución en los procesos de conflicto competencial, de modo similar a lo que ocurre en el proceso de inconstitucionalidad, este Colegiado no está impedido de pronunciarse respecto del cumplimiento de lo resuelto en sus sentencias.
Efectivamente, el conflicto competencial es un proceso de instancia única, llevado ante este Tribunal, y entre cuyos objetivos se encuentra el de garantizar la supremacía de la Constitución (artículo 51 de la Norma Suprema) de ahí que las sentencias emitidas en este proceso vinculen a todos los poderes públicos y tengan efectos generales.
Cuando el Tribunal Constitucional resuelve un conflicto competencial lo hace en su condición de órgano de control de la Constitución que tiene autoridad para determinar, con carácter vinculante y definitivo, la titularidad o forma de ejercicio de las competencias o atribuciones controvertidas entre los poderes o entes estatales. Por tanto, es el órgano encargado de disponer y garantizar la ejecución del mandato constitucional contenido en sus sentencias.
En ese sentido, los eventos que ocurran con posterioridad a la emisión de la sentencia y que se considera que desvirtúan lo que en ella se ha resuelto y ordenado, pueden ser controlados en el marco del aseguramiento de la debida ejecución de la referida resolución.
§1. La ejecución de sentencia a la luz de los argumentos presentados por la Municipalidad Distrital de Barranco
En el presente caso, se aprecia que la Municipalidad Distrital de Barranco ostenta la condición de parte en el proceso competencial de autos y, por tanto, se encuentra legitimada para solicitar la ejecución de sentencia.
Los actos alegados por la municipalidad demandante que evidenciarían el incumplimiento de la sentencia recaída en autos son los siguientes:
El Informe Técnico-Legal 063-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVUDV-JJLL-KCG, de fecha 24 de agosto de 2023, que desarrolla una “opinión vinculante” respecto de la aplicación del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, aprobado por Decreto Supremo 010-2018-VIVIENDA, y sus modificatorias; norma que a la fecha se encuentra derogada.
El Oficio 557-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU, de fecha 24 de agosto de 2023, mediante el cual el titular de la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo comunica la “opinión vinculante” contenida en el informe citado supra al presidente de la Asociación de Municipalidades del Perú, e indica que las municipalidades deben ejercer sus funciones considerando lo señalado por el MVCS.
El Decreto Supremo 006-2023-VIVIENDA, de fecha 13 de setiembre de 2023, que aprueba el Reglamento de Vivienda de Interés Social (VIS), a través del cual se deroga el Decreto Supremo 010-2018-VIVIENDA aludido supra. La municipalidad aduce que este reproduce normas que ya fueron declaradas nulas y que contravienen lo resuelto por este Tribunal; es decir, contienen la misma vulneración de sus competencias que motivó la declaración de nulidad del literal b) del primer párrafo del literal c), ambos del artículo 2.2, y la nulidad del artículo 10.4 del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, aprobado por el Decreto Supremo 010-2018-VIVIENDA, y sus modificatorias.
La Municipalidad Distrital de Barranco afirma que los artículos 7.4, 18, 24.2, 26.1, 26.2 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 006-2023-VIVIENDA contienen el mismo vicio de nulidad declarado en la sentencia, y añade que mediante los documentos referidos en los puntos (a) y (b) previos, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) viene contraviniendo lo resuelto por este Tribunal, y realizando interpretaciones antojadizas de la sentencia de autos.
Al respecto, en el Informe Técnico-Legal 063-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVUDV-JJLL-KCG, se indica que los anteproyectos en consulta, las licencias y sus actos administrativos complementarios, así como los certificados de parámetros urbanísticos y edificatorios que apliquen las disposiciones declaradas nulas en la sentencia, y que hayan sido emitidos antes de la publicación de la misma, no pueden ser declarados nulos (Cfr. a fojas 30 del escrito de fecha 22 de setiembre de 2023). Se sustenta esta interpretación en la teoría de los hechos cumplidos, que se deriva del artículo 103 de la Constitución. Del mismo modo, el Oficio 557-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU, dirigido al presidente de la Asociación de Municipalidades del Perú, reproduce el referido informe.
En tal sentido, la Municipalidad Distrital de Barranco sostiene que el MVCS estaría desconociendo lo establecido en el fundamento jurídico 144 de la sentencia de autos emitida por este Tribunal, que dejó sentado lo siguiente sobre los efectos de su decisión:
144. En todo caso, el análisis de validez de eventuales actos realizados al amparo de las normas declaradas nulas en este proceso competencial deberá realizarse caso por caso ante las instancias correspondientes, a la luz de los criterios establecidos en la presente sentencia, y tomando en consideración los derechos de terceros que se pudieran encontrar involucrados.
Es importante precisar que el motivo por el cual no fueron declarados nulos otros actos administrativos en concreto fue porque estos no habían sido especificados en el proceso, y también porque hacerlo en abstracto podría afectar derechos de terceros.
En la sentencia de autos, este Tribunal dejó abierta la posibilidad de que las instancias correspondientes puedan analizar los vicios contenidos en tales actos. Cabe destacar que un acto emitido al amparo de una norma viciada de incompetencia, adolece del mismo vicio. A pesar de ello, las autoridades que resuelvan estas controversias deben hacerlo tutelando los derechos que pudieran encontrarse en juego en el marco de procedimientos que tengan amplitud de debate y etapa probatoria.
Por consiguiente, la conclusión obrante en el Informe Técnico-Legal 063-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVUDV-JJLL-KCG, y reproducida mediante el Oficio 557-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU, no resulta conforme con la sentencia emitida en autos, por cuanto se pretende mantener la vigencia de actos expresados en normas que, por afectar competencias, fueron declarados nulos por este Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 112 del NCPCo; sin perjuicio de que, como se sostuviera previamente, pueda la judicatura analizar cada caso concreto.
Además de ello, se estaría limitando a las instancias judiciales competentes la posibilidad de llevar a cabo una eventual revisión de la validez de aquellos actos concretos realizados al amparo de las normas declaradas nulas en este proceso, lo cual deberá analizarse caso por caso y teniendo en consideración todos los derechos involucrados (cfr. Auto 1 de Aclaración 00001-2021-PCC/TC y 00004-2021-PCC/TC, fundamento 10).
Por otra parte, respecto del cuestionamiento de los artículos 26.1 (referido a cargas y beneficios urbanísticos para las VIS), 26.2 (referido a las alturas aplicables a las VIS) y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria (referida a la adecuación de los Planes de Desarrollo Urbano a los tipos de zonificación) del Decreto Supremo 006-2023-VIVIENDA, este Tribunal advierte que, efectivamente, guardan conexión con el extremo declarado fundado en la sentencia de autos; concretamente con el segundo punto resolutivo.
Es pertinente advertir que la nueva regulación:
Fue emitida por la misma autoridad que fue demandada. Efectivamente, tanto el Decreto Supremo 010-2018-VIVIENDA como el 006-2023-VIVIENDA fueron emitidos por el Poder Ejecutivo, demandado en estos autos.
Incurre en el mismo vicio competencial ya identificado. Al respecto importa recordar que en la sentencia estimatoria se resolvió que “la zonificación, el planeamiento urbano y la determinación de la altura máxima de las edificaciones, son competencias municipales exclusivas”.
El artículo 26.1 establece que “el área restante puede contemplar usos complementarios al residencial compatible con la zonificación establecida, incluyendo unidades de vivienda no consideradas como VIS”, y añade que “Para el caso de usos mixtos, el área comercial debe ser no menor a 100.00 m2”. Como es evidente, la disposición glosada incide en la competencia municipal para determinar la zonificación y, por lo tanto, afecta la misma competencia de la misma manera que la disposición originalmente declarada nula.
Por su parte el artículo 26.2 dispone que “La aplicación del beneficio urbanístico de alturas máximas de edificación para los proyectos de edificación de vivienda multifamiliar, edificio de usos mixtos, conjunto residencial y conjunto de usos mixtos establecidos en el Cuadro N° 02 es referencial y facultativa para las municipalidades que requieren utilizarlo con el fin de promover los proyectos de VIS, pudiendo aplicar una carga equivalente al 2.5% del valor de la obra generada por el incremento en altura de edificación, que se calcula según el Cuadro de Valores Unitarios Oficiales de Edificación vigente al momento de realizar dicho pago”. En este caso la norma regula la altura afectando de la misma manera la competencia exclusiva de las municipalidades, independientemente de que establezca que tal regulación resulta “referencial y facultativa”.
Finalmente, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria establece que “Aquellas municipalidades provinciales que no hayan adecuado sus Planes de Desarrollo Urbano a los tipos de zonificación regulados en el artículo 117 del Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Planificación Urbana del Desarrollo Urbano Sostenible, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2022-VIVIENDA, pueden considerar las zonificaciones previstas en el siguiente cuadro comparativo, en las cuales se desarrollen proyectos de habilitación urbana y/o de edificación para VIS, sin perjuicio de cumplir con adecuar sus Planes de Desarrollo Urbano, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Complementaria Final del referido Reglamento”. En esta disposición, como en la previamente analizada, el nuevo decreto supremo regula materias relacionadas con la zonificación, afectando la competencia de las municipalidades de acuerdo con lo resuelto en autos.
Produce el mismo efecto por cuanto restablece la vigencia de reglas que regulan temas relacionados con la competencia exclusiva que corresponde, según el marco constitucional vigente, a los gobiernos locales.
Habiéndose verificado esta triple identidad de partes, vicio y efecto, corresponde concluir que los artículos 26.1, 26.2 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 006-2023-VIVIENDA deben ser declarados nulos, por cuanto constituyen un incumplimiento de la sentencia emitida.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera que las siguientes disposiciones del nuevo reglamento no guardan relación con las normas declaradas nulas en la sentencia de autos:
artículo 7.4 (según el cual las municipalidades están prohibidas de excluir directa o indirectamente la ejecución de proyectos para VIS en sus jurisdicciones; alega que atenta contra el artículo 2 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades);
artículo 18 (afirma que establece el ámbito de ubicación de proyectos de VIS sin desarrollar pautas necesarias para orientar los mismos); y,
artículo 24.2 (referido a que los proyectos de VIS son permitidos en inmuebles que se encuentran en el entorno o en inmuebles de valor monumental conforme a ciertos requisitos).
En cuanto a estos cuestionamientos, se aprecia que la Municipalidad Distrital de Barranco hace referencia a parámetros normativos que no han sido analizados en la sentencia de autos, y que se relacionan con materias diferentes, por lo que este Tribunal considera que estos cuestionamientos no pueden ser materia de pronunciamiento en fase de ejecución, sin perjuicio de que tal controversia pueda plantearse en otro proceso.
Estando a lo expuesto, corresponde estimar la solicitud de ejecución de sentencia planteada por la Municipalidad Distrital de Barranco contra el Poder Ejecutivo; concretamente contra el MVCS, y declarar nulos el Informe Técnico-Legal 063-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVUDV-JJLL-KCG, el Oficio 557-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU y lo dispuesto en los artículos 26.1, 26.2, así como en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Vivienda de Interés Social, aprobado por Decreto Supremo 006-2023-VIVIENDA.
§2. Sobre el pedido de ejecución de sentencia presentado por la Municipalidad Metropolitana de Lima
La Municipalidad Metropolitana de Lima ostenta la condición de parte en el presente proceso y, por lo tanto, se encuentra legitimada para promover la ejecución de la sentencia.
En concreto, la entidad recurrente manifiesta que el MVCS ha emitido el Informe Técnico-Legal 063-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVUDV-JJLL-KCG contraviniendo abiertamente lo dispuesto por este Tribunal, que ha reconocido la competencia exclusiva de las municipalidades para establecer la zonificación, el planeamiento urbano y la determinación de la altura máxima de las edificaciones de proyectos para VIS.
Al respecto, este Tribunal entiende que debe hacerse extensivo lo expresado previamente sobre el menoscabo de la competencia de las municipalidades recurrentes que se deriva del Informe Técnico-Legal 063-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVUDV-JJLL-KCG, del Oficio 557-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU y de los artículos 26.1, 26.2, así como de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 006-2023-VIVIENDA. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado este extremo de la solicitud de ejecución de la sentencia.
Por otro lado, la entidad recurrente refiere que con fecha 13 de setiembre de 2023 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo 006-2023-VIVIENDA, mediante el cual se aprobó el Reglamento de Vivienda de Interés Social. Precisa que los artículos 24.3, 24.4, 26.1 y 26.2 del mismo constituyen la concretización de un evidente acto de desacato de lo ordenado por este Tribunal en la sentencia de autos, y una trasgresión de lo dispuesto en el artículo 112 del NCPCo, pues estos reproducen el vicio competencial advertido en las normas que fueron declaradas nulas.
En relación con los artículos, 26.1 y 26.2, este Tribunal considera indispensable hacer extensivos los fundamentos desarrollados supra y estimar la solicitud de ejecución de la sentencia en dicho extremo.
En relación con los artículos 24.3 y 24.4, corresponde tomar en cuenta que, de acuerdo con su texto:
Los proyectos para VIS permisibles o compatibles en Zonas de Servicios Públicos Complementarios (ZSPC) u Otros Usos (OU) promovidos por el Estado, consideran como referencia la zonificación más favorable del predio colindante para sujetarse a los beneficios urbanísticos en incentivos de parámetros urbanísticos y edificatorios del presente Reglamento.
Los proyectos para VIS permisibles o compatibles en Zonificación de Reglamentación Especial (ZRE) se desarrollan conforme a las condiciones que establezca la reglamentación específica vigente, aprobada por la municipalidad provincial. Los proyectos para VIS permisibles o compatibles en ZRE promovidos por el Estado, que no cuenten con regulación específica, consideran como referencia la zonificación más favorable del predio colindante para sujetarse a los beneficios urbanísticos en incentivos de parámetros urbanísticos y edificatorios del presente Reglamento.
Corresponde entonces analizar si el MVCS ha incumplido lo ordenado por este Tribunal en la sentencia recaída en los expedientes 0001-2021-PCC/TC y 0004-2021-PCC/TC (acumulados). Para ello es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 24.1 del Reglamento de Vivienda de Interés Social, en cuanto establece que los proyectos de habilitación urbana y/o de edificación para VIS “se desarrollan en las zonificaciones establecidas por las municipalidades provinciales en las que, por uso permisible o uso compatible, se pueden desarrollar viviendas”.
Dicha disposición, evidentemente, no desconoce las competencias de las municipalidades en materia de zonificación y planeamiento, sino que las toma en consideración. Por su parte, lo dispuesto en el artículo 24.3, que debe interpretarse de forma concordante con el anterior, resulta aplicable a los beneficios urbanísticos contenidos en el Reglamento de VIS, pero tomando “como referencia la zonificación más favorable del predio colindante”. Es decir que en esta disposición el Reglamento se atiene a la zonificación que hayan dispuesto las municipalidades.
De otra parte, el artículo 24.4 resulta aplicable solo en el supuesto que no exista regulación específica, y en dicho caso debe tomarse “como referencia la zonificación más favorable del predio colindante”; es decir la que hubiese sido desarrollada por la Municipalidad en ejercicio de su competencia.
Este Tribunal concluye que las disposiciones glosadas no se encuentran reñidas con lo resuelto en la sentencia, por lo que corresponde desestimar este extremo del pedido de ejecución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADAS las solicitudes de ejecución de sentencia presentadas por la Municipalidad Distrital de Barranco y la Municipalidad Metropolitana de Lima; en consecuencia, NULOS el Informe Técnico-Legal 063-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVUDV-JJLL-KCG, el Oficio 557-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU y lo dispuesto en los artículos 26.1, 26.2 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Vivienda de Interés Social, aprobado por Decreto Supremo 006-2023-VIVIENDA.
Declarar INFUNDADAS las solicitudes de ejecución de sentencia en lo demás que contienen.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto, me aparto parcialmente de lo resuelto por mis colegas, por las razones que expreso a continuación:
En el presente caso, tanto la Municipalidad Distrital de Barranco como la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitaron que se verifique la debida ejecución de la sentencia competencial emitida por este Tribunal Constitucional.
La ponencia, atendiendo a las dos solicitudes mencionadas, declara lo siguiente:
Declarar FUNDADAS las solicitudes de ejecución de sentencia presentadas por la Municipalidad Distrital de Barranco y la Municipalidad Metropolitana de Lima; en consecuencia, NULOS el Informe Técnico-Legal 063-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVUDV-JJLL-KCG, el Oficio 557-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU, y lo dispuesto en los artículos 26.1, 26.2 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Vivienda de Interés Social, aprobado por Decreto Supremo 006-2023-VIVIENDA.
Declarar INFUNDADAS las solicitudes de ejecución de sentencia en lo demás que contienen.
Sobre el particular, discrepo únicamente del extremo que declara fundadas las solicitudes de ejecución de sentencias respecto el Informe Técnico-Legal 063-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVUDV-JJLL-KCG, reproducida en el Oficio 557-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU. Al respecto, como bien señala la ponencia, en el citado informe se indica que los anteproyectos en consulta, las licencias y sus actos administrativos complementarios, así como los certificados de parámetros urbanísticos y edificatorios que apliquen las disposiciones declaradas nulas en la sentencia, y que hayan sido emitidos antes de la publicación de la misma, no pueden ser declarados nulos (Cfr. a fojas 30 del escrito de fecha 22 de setiembre de 2023). Amparan esta interpretación en la teoría de los hechos cumplidos que se deriva del artículo 103 de la Constitución.
Respetuosamente no comparto lo señalado en la ponencia porque considero que las conclusiones del citado informe sí cumplen con lo dispuesto en la sentencia emitida por este Tribunal Constitucional de fecha 9 de mayo de 2023, en el sentido de que los actos tramitados al amparo de las normas declaradas nulas antes de la expedición de la sentencia competencial mantienen su validez.
Al respecto, los fundamentos 142 y 143 de la sentencia en mención señalan lo siguiente:
142. Con respecto a la solicitud de retrotraer el estado de cosas a la situación jurídica que se encontraba vigente antes de la expedición de dichas normas, se debe declarar infundada dicha pretensión. Se trata de una solicitud general en la que no se indica qué actos específicos deben ser anulados, por lo que este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento en abstracto al respecto.
143. Corresponde subrayar, además, que este pronunciamiento no alcanza a los actos que se hubiesen llevado a cabo en el pasado aplicando las normas cuya nulidad se ha declarado. Ello es así no solo porque, en la hipótesis de existir, no han sido especificados en la demanda, sino también porque en el presente proceso el esclarecimiento de las competencias materia de controversia ha sido realizado en abstracto y, además, porque una declaración de nulidad de actos jurídicos indeterminados podría afectar derechos legítimos de terceros generados por el principio de la buena fe (cfr. Sentencia 00001-2001-CC/TC, fundamento 8).
Por tanto, resulta evidente que la sentencia competencial señaló, expresamente, que los actos realizados al amparo de las normas cuestionadas, que fueron declaradas nulas en su oportunidad, mantienen su validez, por haber sido emitidos antes de la publicación de la sentencia. De este modo, se garantiza que todos aquellos actos que surtieron efectos jurídicos y beneficiaron a terceros de buena fe, se mantengan, a fin de garantizar la seguridad jurídica.
Y es que, como lo ha dicho este Tribunal Constitucional, el principio de seguridad jurídica se ve afectado cuando, en un mismo ordenamiento jurídico, subsisten dos o más interpretaciones distintas en torno a la constitucionalidad de una misma norma, situación ésta en la cual la predictibilidad y la certeza de los pronunciamientos jurisdiccionales se verían seriamente afectados, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley1.
Un argumento adicional que abona al criterio que asumo es que el artículo 82 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala, expresamente , lo siguiente:
Artículo 82. Efectos de la irretroactividad
Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la Constitución.
Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.
Cabe precisar que la norma reseñada es aplicable a los procesos de acción popular, inconstitucionalidad y también a los competenciales. En ese sentido, producto de la evaluación que ha realizado este Alto Tribunal es que se determinó que el literal b, del primer párrafo del literal c del artículo 2.2 y el artículo 10.4 del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación afectan las competencias de los gobiernos locales, por lo que determinó declarar su nulidad. Sin embargo, al amparo del citado artículo 82 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es posible sostener que los actos realizados de manera anterior a la publicación de la sentencia competencial conservan su validez.
En atención a los argumentos expuestos, mi voto en el presente caso es por lo siguiente:
Declarar FUNDADAS las solicitudes de ejecución de sentencia presentadas por la Municipalidad Distrital de Barranco y la Municipalidad Metropolitana de Lima; en consecuencia, NULOS lo dispuesto en los artículos 26.1, 26.2 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Vivienda de Interés Social, aprobado por Decreto Supremo 006-2023-VIVIENDA.
Declarar INFUNDADAS las solicitudes de ejecución de sentencia en lo demás que contienen.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, tanto la Municipalidad Distrital de Barranco como la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitaron que se verifique la debida ejecución de la sentencia competencial emitida por este Tribunal.
La ponencia en mayoría resuelve:
1. Declarar FUNDADAS las solicitudes de ejecución de sentencia presentadas por la Municipalidad Distrital de Barranco y la Municipalidad Metropolitana de Lima; en consecuencia, NULOS el Informe Técnico-Legal 063-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVUDV-JJLL-KCG, el Oficio 557-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU, y lo dispuesto en los artículos 26.1, 26.2 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Vivienda de Interés Social, aprobado por Decreto Supremo 006-2023-VIVIENDA.
2. Declarar INFUNDADAS las solicitudes de ejecución de sentencia en lo demás que contienen.
Al respecto, discrepo de lo resuelto en la medida que considero deben desestimarse las solicitudes de ejecución de sentencia en lo referido al Informe Técnico-Legal 063-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVUDV-JJLL-KCG y al Oficio 557-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU.
El Informe y Oficio citados indican que los anteproyectos en consulta, las licencias y sus actos administrativos complementarios, así como los certificados de parámetros urbanísticos y edificatorios que apliquen las disposiciones declaradas nulas en la sentencia, y que hayan sido emitidos antes de la publicación de la misma, no pueden ser declarados nulos.
La ponencia señala que el Tribunal dejó abierta la posibilidad de que las instancias correspondientes puedan analizar los vicios contenidos en tales actos, considerando que un acto emitido al amparo de una norma viciada de incompetencia adolece del mismo vicio y que las autoridades que resuelvan estas controversias deben hacerlo tutelando los derechos que pudieran encontrarse en juego. Para esto, se basan en el fundamento 144 de la sentencia, el cual afirma que:
144. En todo caso, el análisis de validez de eventuales actos realizados al amparo de las normas declaradas nulas en este proceso competencial deberá realizarse caso por caso ante las instancias correspondientes, a la luz de los criterios establecidos en la presente sentencia, y tomando en consideración los derechos de terceros que se pudieran encontrar involucrados.
Sin embargo, no se puede dejar de mencionar que ya en el Auto de aclaración I se planteó la controversia de los posibles efectos retroactivos de la sentencia. Así, en dicha oportunidad, suscribí un voto singular conjunto en el sentido de que la sentencia no tiene efectos retroactivos por razones que son igualmente aplicables a este caso.
En efecto, en el caso de autos, el Informe Técnico cuestionado coincide con lo determinado en el fundamento 143 de la sentencia, esto es, que dicho pronunciamiento “no alcanza a los actos que se hubiesen llevado a cabo en el pasado aplicando las normas cuya nulidad se ha declarado”. Ello, no obsta la posibilidad de que se declare la nulidad del acto administrativo por causales distintas a las establecidas en el Código Procesal Constitucional, tal como lo prevé la Ley de Procedimiento Administrativo General. En otras palabras, cuando la sentencia en su párrafo 144 señalaba la posibilidad de revisar la validez de actos administrativos “caso por caso”, se refiere a dichas causales de nulidad, excluyendo a la nulidad basada en aspectos de constitucionalidad (2).
Por estas consideraciones, mi voto es por
Declarar FUNDADAS las solicitudes de ejecución de sentencia presentadas por la Municipalidad Distrital de Barranco y la Municipalidad Metropolitana de Lima; en consecuencia, NULOS lo dispuesto en los artículos 26.1, 26.2 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Vivienda de Interés Social, aprobado por Decreto Supremo 006-2023-VIVIENDA.
Declarar INFUNDADAS las solicitudes de ejecución de sentencia en lo demás que contienen.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, en tanto discrepo de una parte de la parte resolutoria de la ponencia suscrita por la mayoría, esto es, en el extremo que declara nulos el Informe Técnico-Legal 063-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVUDV-JJLL-KCG y el Oficio 557-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU a consecuencia de declarar fundadas las solicitudes de ejecución de sentencia presentadas por la Municipalidad Distrital de Barranco y la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Tanto la Municipalidad Distrital de Barranco como la Municipalidad Metropolitana de Lima aducen un incumplimiento de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el marco del proceso competencial que se interpuso anteriormente. Entre los argumentos esgrimidos se encuentra el relativo a que en el Informe Técnico-Legal 063-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVUDV-JJLL-KCG, se indica que los anteproyectos en consulta, las licencias y sus actos administrativos complementarios, así como los certificados de parámetros urbanísticos y edificatorios que apliquen las disposiciones declaradas nulas en la sentencia, y que hayan sido emitidos antes de la publicación de la misma, no pueden ser declarados nulos, lo cual supone que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento estaría desconociendo lo establecido en el fundamento jurídico 144 de la sentencia de autos emitida por este Tribunal, que señaló lo siguiente:
144. En todo caso, el análisis de validez de eventuales actos realizados al amparo de las normas declaradas nulas en este proceso competencial deberá realizarse caso por caso ante las instancias correspondientes, a la luz de los criterios establecidos en la presente sentencia, y tomando en consideración los derechos de terceros que se pudieran encontrar involucrados.
De acuerdo a lo planteado en la ponencia en mayoría, el Tribunal Constitucional dejó abierta la posibilidad de que las instancias correspondientes puedan analizar los vicios contenidos en tales actos, considerando que un acto emitido al amparo de una norma viciada de incompetencia adolece del mismo vicio y que las autoridades que resuelvan estas controversias deben hacerlo tutelando los derechos que pudieran encontrarse en juego. Por tanto, señala la ponencia, la conclusión obrante en el Informe Técnico-Legal antes mencionado (reproducido mediante el Oficio 557-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU) no resulta conforme con la sentencia emitida en autos, por cuanto se pretende mantener la vigencia de actos expresados en normas que, por afectar competencias, fueron declarados nulos, sin perjuicio de que pueda la judicatura analizar cada caso concreto. Además, remitiéndose al Auto 1 de Aclaración del presente expediente, se afirma que se estaría limitando a las instancias judiciales competentes la posibilidad de llevar a cabo una eventual revisión de la validez de aquellos actos concretos realizados al amparo de las normas declaradas nulas en este proceso.
Al respecto, como es de público conocimiento, suscribí un voto singular conjunto respecto del Auto 1 de Aclaración del Expediente 00001-2021-PCC/TC y 00004-2021-PCC/TC que precisamente discrepa de las consideraciones antes expuestas, razón por la cual, reitero y me remito a dichas argumentaciones expuestas en tal voto singular conjunto y por ende me aparto de los extremos de la ponencia que sustentan y concluyen en la necesidad de declarar nulos el Informe Técnico-Legal 063-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVUDV-JJLL-KCG y el Oficio 557-2023-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU. Sobre el particular, principalmente debo destacar la siguiente aseveración formulada en el voto singular conjunto antes mencionado:
7. De conformidad con lo determinado en la sentencia (fundamentos 143 y 144), la misma no retrotrae el estado de cosas a la situación jurídica anterior a la expedición de las normas viciadas de competencia, ni alcanza a los actos dictados sobre la base de dicha normativa. En otras palabras, la sentencia no tiene efectos retroactivos. Es por ello que el pedido de aclaración es fundado y requiere que este colegiado precise que los actos administrativos dictados con anterioridad a la publicación de la sentencia no pueden ser declarados nulos por la autoridad administrativa municipal ni por la autoridad jurisdiccional sobre la base de lo dispuesto en la presente sentencia. Ello, claro está, no obsta la nulidad del acto administrativo por causales distintas a las establecidas en el Código Procesal Constitucional, tal como lo prevé la Ley de Procedimiento Administrativo General, la cual, conforme al artículo 10 de su TUO (Decreto Supremo 004-2019-JUS). Por lo que, cuando la sentencia en su párrafo 144 señalaba la posibilidad de revisar la validez de actos administrativos “caso por caso”, se refiere a dichas causales de nulidad, excluyendo a la nulidad basada en aspectos de constitucionalidad contenidos en la sentencia del presente caso (inciso 1 del artículo 10 del TUO).
Por lo demás, concuerdo solamente en declarar nulo lo dispuesto en los artículos 26.1, 26.2 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Vivienda de Interés Social, aprobado por Decreto Supremo 006-2023-VIVIENDA por contravenir las competencias exclusivas de las municipalidades.
Conforme a lo expuesto, mi voto es por declarar fundada en parte las solicitudes de ejecución de sentencia presentadas por la Municipalidad Distrital de Barranco y la Municipalidad Metropolitana de Lima; en consecuencia, nulo lo dispuesto en los artículos 26.1, 26.2 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Vivienda de Interés Social, aprobado por Decreto Supremo 006-2023-VIVIENDA; e infundadas las solicitudes de ejecución de sentencia en lo demás que contienen.
S.
OCHOA CARDICH