EXP. N.º 00003-2024-PI/TC
GOBIERNO REGIONAL
DE SAN MARTÍN
AUTO – ADMISIBILIDAD
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Gobierno Regional de San Martín contra la Ley 31973, “Ley que modifica la ley 29763, Ley forestal y de fauna silvestre, y aprueba disposiciones complementarias orientadas a promover la zonificación forestal”; y,
1.
La calificación de la demanda
de autos, interpuesta con fecha 31 de enero de 2024,
debe basarse en los criterios
de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código
Procesal Constitucional (NCPCo) y en la
doctrina jurisprudencial de
este Tribunal.
2.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el
artículo 76 del NCPCo, establecen que la demanda
de inconstitucionalidad procede
contra las normas que tienen rango de ley: leyes,
decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados,
reglamentos del Congreso,
normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que
contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
3.
Mediante la presente demanda se cuestiona la
constitucionalidad de la Ley 31973,
“Ley que modifica la ley 29763, Ley forestal y de fauna silvestre, y aprueba
disposiciones complementarias orientadas a promover la zonificación
forestal”; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las
normas indicadas supra.
4.
En virtud del artículo 203, inciso 7, de la
Constitución y los artículos 98 y 101, inciso 5, del NCPCo, los gobernadores regionales
se encuentran legitimados
para interponer una demanda de inconstitucionalidad en materias
de su competencia, para lo cual requieren el acuerdo previo de su consejo
regional y contar con el patrocinio de un letrado.
5.
En la demanda
de autos, se advierte que el gobernador del Gobierno Regional
de San Martín ha adjuntado
el Acuerdo Regional
004-2024- GRSM/CR (Anexo
1-A obrante a fojas 103-105
del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital),
de fecha 24 de enero de 2024, donde el
consejo regional acuerda interponer la presente demanda contra la Ley 31973.
6.
Asimismo, se aprecia
que la parte demandante actúa en el proceso representada por la Procuraduría Pública
del Gobierno Regional de San Martín y que la controversia guarda relación con las competencias reconocidas a favor de los gobiernos locales
en el artículo 192 de la Constitución; por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.
7.
Por otra parte,
el artículo 99 del NCPCo dispone que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra
normas con rango legal es de seis
años contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto,
este Tribunal advierte que la Ley
31973 fue publicada el 11 de enero de 2024 en
el diario oficial
El Peruano (Anexo 1-E obrante a fojas 110-111
del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido
interpuesta dentro del plazo previsto en la
norma antes citada.
8.
Se han cumplido también con los requisitos previstos
en el artículo 100 del NCPCo, toda
vez que en la demanda se ha identificado al demandante precisando su domicilio y a la norma impugnada, a la que se acompaña
de la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.
9.
En el presente caso, el Gobierno Regional interpone
la demanda contra la totalidad de Ley
31973, la cual consta de dos artículos, dos disposiciones complementarias transitorias y una
disposición complementaria final. En concreto,
alega que dicha norma presenta vicios inconstitucionalidad por la forma
y por el fondo.
10.
En relación con los alegados vicios de
inconstitucionalidad formal, sostiene que
la aprobación de la presente de ley se debió realizar a través de un procedimiento de reforma constitucional, puesto que, a su juicio,
redimensiona lo normado
en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Constitución, así como también
transgrediría diversos tratados
y convenios internacionales que tienen rango constitucional.
11.
Por otro lado, aduce que la aprobación de la Ley
31973 tampoco cumplió con realizar
la consulta previa
con las comunidades nativas, lo cual, a criterio
del demandante, llevaría consigo su nulidad de pleno.
12. En relación con los
vicios de inconstitucionalidad sustantivos, denuncia la vulneración de los principios relacionados con el régimen
forestal y el deber de conservar el medioambiente, a los que
se refieren los artículos 67, 68, y 69 de la Constitución. De igual forma, afirma que se ha vulnerado el derecho a disfrutar de un
ambiente equilibrado.
13. Asimismo, solicita
una interpretación sistemática de los artículos 59 y 88 de la Constitución, referidos al rol
económico del Estado y al régimen agrario,
toda vez que la ley impugnada amenaza de forma cierta e inminente al derecho de propiedad de las comunidades
nativas. Por último, sostiene que la
Ley 31973 pretende la impunidad en materia penal de las personas que han deforestado bosques, lo que contraviene el principio de irretroactividad, previsto
en el artículo 103 de la
Constitución.
14.
Habiéndose
cumplido los requisitos exigidos
por los artículos
97 y siguientes del
NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto
por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo,
corresponde emplazar al Congreso
de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles
siguientes a la notificación de la presente resolución
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Gobierno Regional de San Martín contra la Ley 31973, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ