EXP. N.º 00003-2024-PI/TC

GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN

 AUTO – ADMISIBILIDAD

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Gobierno Regional de San Martín contra la Ley 31973, “Ley que modifica la ley 29763, Ley forestal y de fauna silvestre, y aprueba disposiciones complementarias orientadas a promover la zonificación forestal”; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.         La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 31 de enero de 2024, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

2.         El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.         Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31973, “Ley que modifica la ley 29763, Ley forestal y de fauna silvestre, y aprueba disposiciones complementarias orientadas a promover la zonificación forestal”; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

 

4.         En virtud del artículo 203, inciso 7, de la Constitución y los artículos 98 y 101, inciso 5, del NCPCo, los gobernadores regionales se encuentran legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad en materias de su competencia, para lo cual requieren el acuerdo previo de su consejo regional y contar con el patrocinio de un letrado.

 

5.         En la demanda de autos, se advierte que el gobernador del Gobierno Regional de San Martín ha adjuntado el Acuerdo Regional 004-2024- GRSM/CR (Anexo 1-A obrante a fojas 103-105 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), de fecha 24 de enero de 2024, donde el consejo regional acuerda interponer la presente demanda contra la Ley 31973.

 

6.         Asimismo, se aprecia que la parte demandante actúa en el proceso representada por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín y que la controversia guarda relación con las competencias reconocidas a favor de los gobiernos locales en el artículo 192 de la Constitución; por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

7.         Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo dispone que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 31973 fue publicada el 11 de enero de 2024 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-E obrante a fojas 110-111 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

 

8.         Se han cumplido también con los requisitos previstos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se ha identificado al demandante precisando su domicilio y a la norma impugnada, a la que se acompaña de la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.

 

9.         En el presente caso, el Gobierno Regional interpone la demanda contra la totalidad de Ley 31973, la cual consta de dos artículos, dos disposiciones complementarias transitorias y una disposición complementaria final. En concreto, alega que dicha norma presenta vicios inconstitucionalidad por la forma y por el fondo.


 

10.     En relación con los alegados vicios de inconstitucionalidad formal, sostiene que la aprobación de la presente de ley se debió realizar a través de un procedimiento de reforma constitucional, puesto que, a su juicio, redimensiona lo normado en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Constitución, así como también transgrediría diversos tratados y convenios internacionales que tienen rango constitucional.

 

11.     Por otro lado, aduce que la aprobación de la Ley 31973 tampoco cumplió con realizar la consulta previa con las comunidades nativas, lo cual, a criterio del demandante, llevaría consigo su nulidad de pleno.

 

12.     En relación con los vicios de inconstitucionalidad sustantivos, denuncia la vulneración de los principios relacionados con el régimen forestal y el deber de conservar el medioambiente, a los que se refieren los artículos 67, 68, y 69 de la Constitución. De igual forma, afirma que se ha vulnerado el derecho a disfrutar de un ambiente equilibrado.

 

13.     Asimismo, solicita una interpretación sistemática de los artículos 59 y 88 de la Constitución, referidos al rol económico del Estado y al régimen agrario, toda vez que la ley impugnada amenaza de forma cierta e inminente al derecho de propiedad de las comunidades nativas. Por último, sostiene que la Ley 31973 pretende la impunidad en materia penal de las personas que han deforestado bosques, lo que contraviene el principio de irretroactividad, previsto en el artículo 103 de la Constitución.

 

14.     Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


 

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Gobierno Regional de San Martín contra la Ley 31973, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ