EXP. N.º 00003-2022-PCC/TC                                                                         

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

AUTO DE EJECUCIÓN 2

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTAS

 

Las solicitudes de ejecución de sentencia presentadas con fechas 9 de noviembre de 2023 y 5 de febrero de 2024, por el procurador público del Congreso de la República; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El artículo 202, inciso 3, de la Constitución, establece que corresponde al Tribunal Constitucional conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

 

2.             Complementariamente, el primer párrafo del artículo 112 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) dispone que:

 

En los procesos competenciales (…) la sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo, resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. (Énfasis agregado).

 

3.             En ese orden de ideas, cuando el Tribunal Constitucional resuelve un conflicto competencial, lo hace en su condición de órgano de control de la Constitución que tiene autoridad para determinar, con carácter vinculante y definitivo, la titularidad de las competencias o atribuciones controvertidas entre los poderes o entes estatales. Por tanto, es el órgano encargado de disponer y garantizar la ejecución del mandato constitucional contenido en sus sentencias.

 

§1. Lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el presente conflicto competencial

 

4.             Con fecha 3 de marzo de 2023 se publicó la sentencia emitida en el Expediente 00003-2022-PCC/TC, que declaró fundada la demanda competencial interpuesta por el Congreso de la República contra el Poder Judicial.

 

5.             En la referida sentencia este Tribunal consideró que los actos discrecionales del Parlamento y del Gobierno, que no afecten derechos fundamentales, no están sujetos a control judicial sino, más bien, a uno de carácter político (political questions) (fundamentos 37 y 38).

 

6.             En efecto, y esa fue la razón por la que se sostuvo que la actuación del Congreso, en supuestos como el del antejuicio o el del juicio político, solo puede ser objeto de revisión cuando:

 

incide directamente en la afectación de un derecho fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente válido; pero si se trata de un acto político puro, entonces el debido proceso no tiene los mismos alcances, matices e intensidad judiciales, siendo solo admisibles como control de forma, pero no de fondo (fundamento 42).

 

7.             Por otro lado, en la sentencia de autos, este Tribunal también se pronunció en el sentido de que determinadas actuaciones del Poder Judicial menoscabaron las competencias del Congreso de la República para iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, y para ejercer el control político sobre altos funcionarios del Estado, reconocidas, respectivamente, en los artículos 97 y 99 de la Constitución (fundamento 84 y siguientes).

 

§2. La primera solicitud de ejecución de sentencia: caso elección del defensor del pueblo

 

8.             Este Tribunal considera indispensable recordar que en este mismo expediente se ha publicado la resolución de fecha 6 de junio de 2023, en la que se debatió una primera solicitud de ejecución de la sentencia.

 

9.             En dicha ocasión se solicitó que este Tribunal emitiera un auto por incumplimiento de sentencia de parte del Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Se requirió también que se realizaran los apercibimientos correspondientes y, se pusiera en conocimiento de la Junta Nacional de Justicia.

 

10.         El Tribunal valoró que la Resolución 23, de fecha 21 de abril de 2023 (cuestionada en la solicitud de ejecución), fue emitida de manera posterior a la emisión de la Sentencia 00003-2022-PCC/TC. A pesar de ello, el juez realizó un pronunciamiento sobre el fondo del asunto contraviniendo lo resuelto por este Tribunal.

 

11.         Este órgano de control de la Constitución determinó que, con la emisión de la Resolución 23, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima realizó nuevamente una acción que excedía su competencia, y menoscabó la competencia exclusiva y excluyente que corresponde al Congreso de la República (fundamento 34).

 

12.         En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad de la resolución aludida y reiteró lo dispuesto en el punto resolutivo 4 de la Sentencia 00003-2022-PCC/TC, además de hacer de conocimiento de la Junta Nacional de Justicia, del presidente del Poder Judicial y de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lima, la conducta funcional del juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a fin de que adopten las medidas a que hubiere lugar.

 

 

 

§3. La segunda solicitud de ejecución de sentencia: caso remoción de la Junta Nacional de Justicia

 

13.         La parte demandante, mediante su escrito de fecha 9 de noviembre de 2023, solicita que se disponga la inmediata nulidad de la Resolución 2, de fecha 7 de noviembre de 2023 (foja 16 del escrito de ejecución), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que otorgó una medida cautelar y posteriormente la nulidad de la sentencia correspondiente al proceso de amparo tramitado en el Expediente 3431-2023-3-1801-SP-DC-03, por contravenir flagrante y expresamente lo decidido en la Sentencia 00003-2022-PCC/TC.

 

14.         Sostiene que las citadas resoluciones constituyen un claro desacato de la interpretación desarrollada por este Tribunal en la sentencia de autos, pues el Congreso de la República, por medio de la Moción 7565[1], aprobada en el Pleno, encargó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos que realice una investigación sumaria a los miembros de la Junta Nacional de Justicia por actos que podrían ser considerados como causa grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución.

 

15.         En virtud de dicho encargo, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República aprobó el Informe 01-2023-2024-CJDDHH/CR[2], informe relativo a la aplicación del artículo 157 de la Constitución Política del Perú ante la presunta comisión de causa grave en el ejercicio de sus funciones de los miembros de la Junta Nacional de Justicia.

 

16.         Dicho informe culminó recomendando “que el Pleno del Congreso de la República debata el presente informe final, al amparo del artículo 157 de la Constitución”.

 

17.         Ante ello, los miembros de la Junta Nacional de Justicia interpusieron una demanda de amparo conocida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicitaron que se les conceda una medida cautelar, la cual fue emitida por dicha Sala mediante la citada Resolución 2 (7.11.2023). En ella se dispuso:

 

CONCEDER en parte la medida cautelar solicitada por los demandantes; y adecuándola, SE DISPONE: SUSPENDER PROVISIONALMENTE todos los efectos de la imputación de cargos que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República les formulara a los demandantes Imelda Julia Tumialán Pinto, Aldo Alejandro Vásquez Ríos, Henry José Ávila Herrera, Luz Inés Tello de Ñecco, Antonio Humberto de la Haza Barrantes, María Amabilia Zavala Valladares y Guillermo Santiago Thornberry Villarán, como miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia mediante los Oficios N° 0132-2023-2024/CDJH-CR, N° 0137-2023-2024/00JH-CR, 0134-2023-2024/CDJH-CR, N° 0135-2023-2024/CDJH-CR, N° 0133-2023-2024/CDJH-CR, N° 0131-2023-2024/CDJH-CR, N° 0136-2023-2024/CDJH-CR respectivamente, como parte del inicio de la investigación sumaria que le fuera encargada mediante la aprobación de la Moción de Orden del Dia N° 7565 y todos los demás actos procedimentales que hayan derivado de la misma; suspensión que tendrá vigencia hasta que se resuelva el proceso principal y sin perjuicio de las investigaciones o procedimientos parlamentarios que sobre aquellos recaen en la actualidad o puedan recaer en el futuro; y CUMPLA la Secretaria de esta Sala Superior con oficiar al Presidente del Congreso de la República, para el conocimiento y ejecución de lo dispuesto en la presente resolución.

 

18.         A su vez, tal como se desprende del escrito de fecha 5 de febrero de 2024, en la causa judicial mencionada se ha expedido la sentencia judicial de fecha 11 de diciembre de 2023. En dicha resolución, se resuelve declarar fundada en parte la demanda presentada por los integrantes de la precitada Junta, y

 

1.                   (…) NULO todo lo actuado a partir de la imputación de cargos que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República formulara a los demandantes Imelda Julia Tumialan Pinto, Aldo Alejandro Vásquez Rios, Henry José Avila Herrera, Luz Inés Tello de Ñecco, Antonio Humberto de la Haza Barrantes, María Amabilia Zavala Valladares y Guillermo Santiago Thornberry Villarán, como miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia mediante los Oficios N° 0132-2023-2024/CDJH-CR, N° 0137-2023-2024/CDJH-CR, N° 0134-2023-2024/CDJH-CR, N° 0135-2023-2024/CDJH-CR, N° 0133-2023- 2024/CDJH-CR,N°0131-2023-2024/CDJH-CR, N° 0136- 2023-2024/CDJH-CR respectivamente, como parte del inicio de la investigación sumaria que le fuera encargada mediante la aprobación de la Moción de Orden del Día N°7565; así como todos los demás actos procedimentales realizados y que se hayan derivado de la misma; sin perjuicio de las investigaciones o procedimientos parlamentarios que sobre aquellos recaen en la actualidad o puedan recaer en el futuro; con costos.

 

2.                   DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda respecto a la pretensión de nulidad del Acuerdo adoptado el 07 de Setiembre del 2023, mediante el cual el Pleno del Congreso de la República, aprobando la Moción de Orden del Día N° 7565, dispuso encargar a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la investigación sumaria a los miembros de la Junta Nacional de Justicia por causa grave.

 

3.                   EXHORTAR al Congreso de la República para legisle sobre la tipificación de las conductas de los miembros de la Junta Nacional de Justicia que constituirían “causa grave” para la remoción en sus cargos, conforme al artículo 157º de la Constitución Política del Estado; NOTIFICANDOSE.

 

19.         De lo expuesto, se aprecia una situación especial en la que la afectación competencial se concretiza en otro proceso judicial y donde el tránsito entre cautelar y sentencia se ha dado de forma sucesiva y en sus plazos. Por tal razón, este Tribunal Constitucional, como órgano de pacificación y de control constitucional en última instancia, debe merituar los fallos judiciales (medida cautelar y sentencia) desde la Constitución, a fin de resguardar la voluntad del constituyente, sus principios y sus valores.

 

 

§3.1. La medida cautelar y la sentencia de fondo: ¿afectaron las competencias del Congreso de la República?

 

20.         Así las cosas, considerando los escritos de fechas 9 de noviembre de 2023 y 5 de febrero de 2024, donde se solicitó la nulidad de la medida cautelar y la sentencia, respectivamente, recaídas en el Expediente 3431-2023-3-1801-SP-DC-03 de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; cabe precisar que un procedimiento de remoción contra los miembros de la JNJ sí puede estar sujeto a control constitucional de naturaleza jurisdiccional a través del proceso de amparo, toda vez que en el seno parlamentario pueden afectarse los derechos fundamentales de los miembros de este órgano constitucional autónomo. Por esta razón, debe valorarse la incidencia del acto parlamentario caso por caso.

 

21.         De esta manera, al tratarse de una demanda de amparo donde han sido los propios miembros de la Junta Nacional de Justicia quienes han accionado el recurso, y se discute como objeto de litis la afectación de derechos fundamentales por no haberse trasladado debidamente la documentación concerniente a la “denominada” imputación de cargos, este solo puede ser objeto de mérito a través de un recurso de amparo, el cual podrá ser de conocimiento del presente colegiado en caso se accione el medio impugnatorio respectivo o el proceso autónomo que la entidad presuntamente afectada competencialmente pueda formular (nuevo proceso competencial). Por tanto, corresponde emitir un pronunciamiento inhibitorio y reservarse el pronunciamiento de fondo sobre tal extremo de la solicitud planteada cuando el colegiado se avoque, de ser el caso, al principal.

 

§3.2. La “exhortación” como objeto de control en el pedido de ejecución

 

22.         El tercer extremo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, en donde se resuelve “exhortar al Congreso a fin de que legisle sobre la tipificación de lo que constituiría falta grave para remoción de los cargos de los miembros de la Junta Nacional de Justicia”, debe merituarse si forma parte de los actos políticos objeto de la sentencia competencial.   

 

23.         Tal expresión (exhortación) se utiliza en las sentencias propias del Tribunal Constitucional[3], como parte de su autonomía procesal. No corresponde a un colegiado superior del Poder Judicial establecer exhortaciones sobre el diseño constitucional, por no tener competencia.

 

24.         En efecto, el colegiado superior pretende revestir de validez la exigencia de una construcción típica del concepto de falta grave en los procedimientos de remoción, que el constituyente no exige más allá de una alta votación (consenso parlamentario).

 

25.         Entonces, respecto a la exhortación que ha efectuado la Tercera Sala Constitucional del Poder Judicial, mediante la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, cabe precisar que no se encuentra dentro de sus competencias, y además afecta lo resuelto por este alto Tribunal en la sentencia que corre en autos, pues invade la autonomía e independencia del Congreso de la República y sustrae al propio Tribunal Constitucional de su labor interpretativa.

 

26.         Sin perjuicio de lo expuesto, cabe tener en cuenta que la exhortación a que hace mención la Tercera Sala Constitucional en la sentencia referida, está dirigida a que el Congreso de la República legisle sobre la tipificación de las conductas que constituirían “causa grave” para la remoción de sus cargos a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución Política del Estado.

 

27.         Al respecto, Rubio Correa (1999) ha precisado sobre el artículo 157 de la Constitución Política del Perú, que los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (ahora Junta Nacional de Justicia) deben observar conducta e idoneidad propias de su función, sino serían removidos de su cargo por el Parlamento; en efecto,

 

Si los miembros del Consejo incumplieran estos deberes de manera grave, entonces alguna autoridad tiene que poder removerlos de su cargo. Por la alta jerarquía el órgano, se ha establecido en este artículo que sea el Congreso y sólo mediante el voto conforme a dos tercios del número legal de sus miembros, requisito significativamente alto y que sólo puede cumplirse cuando hay aceptación generalizada entre los congresistas que la conducta de a persona ha sido reprochable[4].   

 

28.         Se aprecia que la “falta grave” está constreñida a conceptos de idoneidad, y no es condición alguna una tipificación de sanciones propias de otras ramas jurídicas; a su vez, la entidad legitimada es el Congreso de la República, y la alta valla de consenso define el nivel de gravedad, ante lo cual amerita la remoción. 

 

29.         Debe recordarse aquí la Resolución Legislativa del Congreso 016-2017-2018-CR, de fecha 20 de julio del 2018, cuyo artículo 1 dispuso:  

 

Apruébese la remoción de los señores Orlando Velásquez Benites, Segio Iván Noguera Ramos, Julio Atilio Gutiérrez Pebe, Baltazar Morales Parraguez, Heber Marcelo Cubas, Guido Águila Grados y Maritza Aragon Hermoza, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, como consecuencia de la comisión de actos que configuran una situación de causa grave, en aplicación del artículo 157 de la Constitución Política del Perú.

 

30.         Esta resolución provino del Informe Nro. 001-2017-2018-CJDH/CR, de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, en donde en sus conclusiones se precisó que los mencionados consejeros menoscabaron «la dignidad del cargo y generado el desprestigio del Consejo Nacional de la Magistratura, han infringido el principio democrático, han configurado causa grave conforme al artículo 157 de la Constitución Política del Perú».

 

31.         De igual forma, en la resolución legislativa mencionada se expuso que la crisis que mantenía el entonces Consejo Nacional de la Magistratura invocaba a que la misma sea resuelta mediante la aplicación del artículo 157 de la Constitución.

 

32.         Un ejemplo anterior ocurrió en el año 2010, cuando, en igual procedimiento, el Pleno del Congreso de la República, con fecha 18 de marzo de 2010, acordó remover del cargo de Consejero Nacional de la Magistratura a uno de sus miembros, el señor Efraín Javier Anaya Cárdenas. La sindicación de hechos que se efectuó para aplicar la causal de “falta grave” estipulada en el artículo 157 de la Constitución fue «por su inadecuada conducta funcional, consistente en llevar a cabo reuniones, fuera del local del Consejo Nacional de la Magistratura, con el postulante a Fiscal Supremo señor Tomás Aladino Gálvez Villegas, en pleno proceso de Concurso Público para cubrir plazas vacantes de jueces y fiscales supremos»[5].   

 

33.         Lo expuesto ayuda a comprender no solamente la lógica creación del artículo 157 de la Constitución bajo un concepto expandido, sino ejemplos empíricos cercanos donde su existencia ha colaborado con la solución de conflictos institucionales o de sanción sumaria a los integrantes de este órgano constitucional autónomo.   

 

34.         En ese orden de ideas, de acuerdo con el marco constitucional, el Congreso de la República, como depositario del poder popular, puede aprobar una remoción de un consejero de la JNJ bajo la regla de los dos tercios (actualmente 87 votos), así como cumplir el procedimiento reglamentario, pero garantizando los derechos fundamentales de los aforados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023, planteada por el procurador público encargado del Congreso de la República, en el extremo que solicita se disponga la nulidad de la Resolución 2, de fecha 7 de noviembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la medida cautelar correspondiente al proceso de amparo tramitado en el Expediente 3431-2023-3-1801-SP-DC-03.

 

2.             Declarar FUNDADA EN PARTE la solicitud de ejecución de sentencia de fecha 5 de febrero de 2024; en consecuencia, NULA la sentencia recaída en el Expediente 03431-2023-0-1801-SP-DC-03, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 11 de diciembre de 2023, en el extremo que exhorta al Congreso de la República para legisle sobre la tipificación de las conductas de los miembros de la Junta Nacional de Justicia que constituirían “causa grave” para la remoción en sus cargos, conforme al artículo 157 de la Constitución Política del Estado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO

DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados emito el siguiente fundamento de voto, a fin de apartarme de los considerandos 22 al 25, referidos a la “exhortación” como objeto de control en el pedido de ejecución. Sustento mi decisión en las siguientes razones:

1.      Aunque también estoy de acuerdo en que la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima carece de competencia para realizar exhortaciones, aquello se fundamenta en el artículo X del Título Preliminar del Código Civil, así como en el artículo 21 y en el inciso 7 del artículo 80 del Texto Único Ordenando de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tales disposiciones contemplan lo siguiente:

Artículo X.- Vacíos de la ley

La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.

 

Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.

 

Iniciativa legislativa de la Corte Suprema.

Artículo 21.- La Corte Suprema tiene iniciativa legislativa, en los asuntos que le son propios. Los Magistrados por intermedio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dan cuenta al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia, de los vacíos y deficiencias legislativas que encuentren en el ejercicio de sus funciones, así como de las contradicciones e incompatibilidades constitucionales, sin perjuicio de la iniciativa que sobre este propósito pueda asumir directamente el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, o la Sala Plena de la Corte Suprema.

En el primer caso, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial da trámite al pedido del Magistrado sin calificar su contenido, a menos que dicho Consejo o la Sala Plena de la Corte Suprema lo haga suyo con expresa mención del autor de la iniciativa.

Artículo 80.- Atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema

Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República:

[…]

7. Ejercer el derecho a iniciativa legislativa.

2.      Entonces, si, a criterio de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima existe un vacío o defecto normativo, dicho Colegiado Superior no debe dar cuenta directamente al Congreso de la República, como ha sucedido en autos; sino, debe acudir al órgano del Poder Judicial correspondiente. Es más, a fin de coadyuvar a solucionarlo, la Corte Suprema de Justicia de la República puede, de estimarlo pertinente, presentar una iniciativa legislativa para cooperar en la superación del problema detectado.

 

3.      Por ello, considero que la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima transgredió el principio de corrección funcional al arrogarse, apelando a un irreflexivo activismo judicial, la competencia de expedir una exhortación al legislador y, de esta manera, indicar al Congreso de la República la expedición de una ley que norme la omisión legislativa que, a su criterio, debe ser normada.

 

4.      Ahora bien, a fin de reforzar lo antes indicado, juzgo conveniente precisar que, a mi juicio, “dar cuenta al Congreso de la República” consiste en informarle algo, a fin de que, en ejercicio autónomo de sus atribuciones y competencias, decida, atendiendo a criterios de conveniencia y oportunidad, lo que mejor considere en relación con aquello que le ha sido puesto en su conocimiento.

 

5.      En consecuencia, la exhortación realizada por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima ha incurrido en un manifiesto vicio competencial, por lo que, a mi modo de ver las cosas, es claramente contrario a la normatividad vigente.

 

6.      Aunque considero que el Tribunal Constitucional se encuentra habilitado para realizar exhortaciones legislativas, puesto que, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución y de defensor de la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales, tiene la atribución constitucional de enjuiciar, en abstracto y en concreto, la constitucionalidad de lo normado por el legislador; también considero que la Corte Suprema de Justicia de la República puede efectuarlas, como Alta Corte, enunciativamente, cuando [i] revise el control difuso realizado por un órgano jurisdiccional de menor jerarquía; o, [ii] ejerza su función nomofiláctica en relación a un asunto que afecte gravemente el ámbito normativo de un derecho fundamental al resolver un recurso de casación o en vía de impugnación de corresponder. Sin embargo, en ambos escenarios, la exhortación al parlamento no puede cercenar la discrecionalidad propia del Congreso de la República, pues, de lo contrario, estaría arrogándose, de modo indirecto —y por cierto inconstitucional—, la atribución constitucional de emitir leyes.

 

Asimismo, me aparto de los considerandos 26 al 34 de la ponencia, por considerar que no resultan pertinentes para la resolver el presente caso, el cual constituye un pedido de ejecución de una sentencia emitida por este Tribunal Constitucional, al cual debe ceñirse la argumentación del presente auto.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 



[1]     Se puede apreciar el texto de la Moción 7565 en el siguiente enlace:

      https://wb2server.congreso.gob.pe/smociones-portal-service/archivo/MjQ4ZTNmNDQtYzJhOC00MDExLTg5MjAtYzc4NGFmMDQ1YWFl/pdf

[2]     Se puede apreciar el texto del Informe 01-2023-2024-CJDDHH/CR en el siguiente enlace:

https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2021_2026/Informes/Comisiones_Investigadoras/INFORME_FINAL_MAYORIA_7565.pdf

[3]     El profesor Sagüés menciona que las sentencias con carácter exhortativo son de exclusividad de los Tribunales Constitucionales: «Las sentencias exhortativas se encuentran instaladas en buena parte de los tribunales constitucionales, y tienden a expandirse también en las Cortes Supremas con papeles de control de constitucionalidad. Son una muestra más del activismo judicial, que en este caso transforma a un órgano represor (“legislador negativo”, en el caso de los tribunales constitucionales), en un cuasi legislador activo, o al menos impulsor de normas». SAGÜÉS, Néstor Pedro. Las sentencias constitucionales exhortativas. Estudios Constitucionales, 4, (2), 2006, pp. 200-201.

 

[4] RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993 – Tomo 5, pág. 256.

[5] Sentencia 02364-2013-PA/TC. fundamento 3.