EXP. N.º 00003-2022-PCC/TC
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
AUTO DE EJECUCIÓN 2
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTAS
Las solicitudes de ejecución de sentencia
presentadas con fechas 9 de noviembre de 2023 y 5 de febrero de 2024, por el procurador
público del Congreso de la República; y,
1.
El artículo 202, inciso 3, de la
Constitución, establece que corresponde al Tribunal Constitucional conocer los
conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución,
conforme a ley.
2.
Complementariamente, el primer
párrafo del artículo 112 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo)
dispone que:
En los procesos competenciales (…) la
sentencia del Tribunal vincula a los
poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los
poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones
controvertidas y anula las
disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo,
resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas
producidas sobre la base de tales actos administrativos. (Énfasis agregado).
3.
En ese orden de ideas, cuando el
Tribunal Constitucional resuelve un conflicto competencial, lo hace en su
condición de órgano de control de la Constitución que tiene autoridad para determinar,
con carácter vinculante y definitivo, la titularidad de las competencias o
atribuciones controvertidas entre los poderes o entes estatales. Por tanto, es
el órgano encargado de disponer y garantizar la ejecución del mandato
constitucional contenido en sus sentencias.
§1. Lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la
sentencia emitida en el presente conflicto competencial
4.
Con fecha 3 de marzo de 2023 se
publicó la sentencia emitida en el Expediente 00003-2022-PCC/TC, que declaró
fundada la demanda competencial interpuesta por el Congreso de la República
contra el Poder Judicial.
5.
En la referida sentencia este
Tribunal consideró que los actos discrecionales del Parlamento y del Gobierno,
que no afecten derechos fundamentales, no están sujetos a control judicial
sino, más bien, a uno de carácter político (political questions)
(fundamentos 37 y 38).
6.
En efecto, y esa fue la razón por la
que se sostuvo que la actuación del Congreso, en supuestos como el del
antejuicio o el del juicio político, solo puede ser objeto de revisión cuando:
incide directamente en la afectación de un derecho
fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente
válido; pero si se trata de un acto político puro, entonces el debido proceso
no tiene los mismos alcances, matices e intensidad judiciales, siendo solo
admisibles como control de forma, pero no de fondo (fundamento 42).
7.
Por otro lado, en la sentencia de
autos, este Tribunal también se pronunció en el sentido de que determinadas
actuaciones del Poder Judicial menoscabaron las competencias del Congreso de la
República para iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés
público, y para ejercer el control político sobre altos funcionarios del
Estado, reconocidas, respectivamente, en los artículos 97 y 99 de la
Constitución (fundamento 84 y siguientes).
§2. La primera solicitud de ejecución de sentencia: caso
elección del defensor del pueblo
8.
Este Tribunal considera indispensable
recordar que en este mismo expediente se ha publicado la resolución de fecha 6
de junio de 2023, en la que se debatió una primera solicitud de ejecución de la
sentencia.
9.
En dicha ocasión se solicitó que
este Tribunal emitiera un auto por incumplimiento de sentencia de parte del Juez
del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Se requirió
también que se realizaran los apercibimientos correspondientes y, se pusiera en
conocimiento de la Junta Nacional de Justicia.
10.
El Tribunal valoró que la Resolución
23, de fecha 21 de abril de 2023 (cuestionada en la solicitud de ejecución), fue
emitida de manera posterior a la emisión de la Sentencia 00003-2022-PCC/TC. A
pesar de ello, el juez realizó un pronunciamiento sobre el fondo del asunto contraviniendo
lo resuelto por este Tribunal.
11.
Este órgano de control de la
Constitución determinó que, con la emisión de la Resolución 23, el Juez del
Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima realizó nuevamente una
acción que excedía su competencia, y menoscabó la competencia exclusiva y
excluyente que corresponde al Congreso de la República (fundamento 34).
12.
En consecuencia, el Tribunal declaró
la nulidad de la resolución aludida y reiteró lo dispuesto en el punto
resolutivo 4 de la Sentencia 00003-2022-PCC/TC, además de hacer de conocimiento
de la Junta Nacional de Justicia, del presidente del Poder Judicial y de la
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lima, la conducta
funcional del juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima, a fin de que adopten las medidas a que hubiere lugar.
§3. La segunda solicitud de ejecución de sentencia: caso
remoción de la Junta Nacional de Justicia
13.
La parte demandante, mediante su
escrito de fecha 9 de noviembre de 2023, solicita que se disponga la inmediata
nulidad de la Resolución 2, de fecha 7 de noviembre de 2023 (foja 16 del
escrito de ejecución), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que otorgó una medida cautelar y posteriormente
la nulidad de la sentencia correspondiente al proceso de amparo tramitado en el
Expediente 3431-2023-3-1801-SP-DC-03, por contravenir flagrante y expresamente
lo decidido en la Sentencia 00003-2022-PCC/TC.
14.
Sostiene que las citadas resoluciones
constituyen un claro desacato de la interpretación desarrollada por este
Tribunal en la sentencia de autos, pues el Congreso de la República, por medio
de la Moción 7565[1],
aprobada en el Pleno, encargó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos que
realice una investigación sumaria a los miembros de la Junta Nacional de Justicia
por actos que podrían ser considerados como causa grave, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 157 de la Constitución.
15.
En virtud de dicho encargo, la
Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República aprobó el Informe
01-2023-2024-CJDDHH/CR[2],
informe relativo a la aplicación del artículo 157 de la Constitución Política
del Perú ante la presunta comisión de causa grave en el ejercicio de sus
funciones de los miembros de la Junta Nacional de Justicia.
16.
Dicho informe culminó recomendando
“que el Pleno del Congreso de la República debata el presente informe final, al
amparo del artículo 157 de la Constitución”.
17.
Ante ello, los miembros de la Junta
Nacional de Justicia interpusieron una demanda de amparo conocida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Solicitaron que se les conceda una medida cautelar, la cual fue emitida por
dicha Sala mediante la citada Resolución 2 (7.11.2023). En ella se dispuso:
CONCEDER en parte la medida cautelar solicitada por los demandantes;
y adecuándola, SE DISPONE: SUSPENDER PROVISIONALMENTE todos los efectos
de la imputación de cargos que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del
Congreso de la República les formulara a los demandantes Imelda Julia Tumialán
Pinto, Aldo Alejandro Vásquez Ríos, Henry José Ávila Herrera, Luz Inés Tello de
Ñecco, Antonio Humberto de la Haza Barrantes, María Amabilia Zavala Valladares
y Guillermo Santiago Thornberry Villarán, como miembros titulares de la Junta
Nacional de Justicia mediante los Oficios N° 0132-2023-2024/CDJH-CR, N° 0137-2023-2024/00JH-CR,
0134-2023-2024/CDJH-CR, N° 0135-2023-2024/CDJH-CR, N° 0133-2023-2024/CDJH-CR,
N° 0131-2023-2024/CDJH-CR, N° 0136-2023-2024/CDJH-CR respectivamente, como
parte del inicio de la investigación sumaria que le fuera encargada mediante la
aprobación de la Moción de Orden del Dia N° 7565 y todos los demás actos
procedimentales que hayan derivado de la misma; suspensión que tendrá vigencia
hasta que se resuelva el proceso principal y sin perjuicio de las
investigaciones o procedimientos parlamentarios que sobre aquellos recaen en la
actualidad o puedan recaer en el futuro; y CUMPLA la Secretaria de esta
Sala Superior con oficiar al Presidente del Congreso de la República,
para el conocimiento y ejecución de lo dispuesto en la presente resolución.
18.
A su vez, tal como se desprende del
escrito de fecha 5 de febrero de 2024, en la causa judicial mencionada se ha expedido
la sentencia judicial de fecha 11 de diciembre de 2023. En dicha resolución, se
resuelve declarar fundada en parte la demanda presentada por los
integrantes de la precitada Junta, y
1.
(…)
NULO todo lo actuado a partir de la imputación de cargos que la Comisión de
Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República formulara a los
demandantes Imelda Julia Tumialan Pinto, Aldo Alejandro Vásquez Rios, Henry
José Avila Herrera, Luz Inés Tello de Ñecco, Antonio Humberto de la Haza
Barrantes, María Amabilia Zavala Valladares y Guillermo Santiago Thornberry
Villarán, como miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia mediante los
Oficios N° 0132-2023-2024/CDJH-CR, N° 0137-2023-2024/CDJH-CR, N°
0134-2023-2024/CDJH-CR, N° 0135-2023-2024/CDJH-CR, N° 0133-2023- 2024/CDJH-CR,N°0131-2023-2024/CDJH-CR,
N° 0136- 2023-2024/CDJH-CR respectivamente, como parte del inicio de la
investigación sumaria que le fuera encargada mediante la aprobación de la
Moción de Orden del Día N°7565; así como todos los demás actos procedimentales
realizados y que se hayan derivado de la misma; sin perjuicio de las
investigaciones o procedimientos parlamentarios que sobre aquellos recaen en la
actualidad o puedan recaer en el futuro; con costos.
2.
DECLARAR
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la pretensión de nulidad del Acuerdo
adoptado el 07 de Setiembre del 2023, mediante el cual el Pleno del Congreso de
la República, aprobando la Moción de Orden del Día N° 7565, dispuso encargar a
la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la investigación sumaria a los
miembros de la Junta Nacional de Justicia por causa grave.
3.
EXHORTAR
al Congreso de la República para legisle sobre la tipificación de las conductas
de los miembros de la Junta Nacional de Justicia que constituirían “causa
grave” para la remoción en sus cargos, conforme al artículo 157º de la
Constitución Política del Estado; NOTIFICANDOSE.
19.
De lo expuesto, se aprecia una
situación especial en la que la afectación competencial se concretiza en otro
proceso judicial y donde el tránsito entre cautelar y sentencia se ha dado de
forma sucesiva y en sus plazos. Por tal razón, este Tribunal Constitucional, como
órgano de pacificación y de control constitucional en última instancia, debe
merituar los fallos judiciales (medida cautelar y sentencia) desde la Constitución,
a fin de resguardar la voluntad del constituyente, sus principios y sus
valores.
§3.1. La medida cautelar y la sentencia de fondo: ¿afectaron las
competencias del Congreso de la República?
20.
Así las cosas, considerando los
escritos de fechas 9 de noviembre de 2023 y 5 de febrero de 2024, donde se
solicitó la nulidad de la medida cautelar y la sentencia, respectivamente, recaídas
en el Expediente 3431-2023-3-1801-SP-DC-03 de la Tercera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima; cabe precisar que un procedimiento de
remoción contra los miembros de la JNJ sí puede estar sujeto a control
constitucional de naturaleza jurisdiccional a través del proceso de amparo,
toda vez que en el seno parlamentario pueden afectarse los derechos
fundamentales de los miembros de este órgano constitucional autónomo. Por esta
razón, debe valorarse la incidencia del acto parlamentario caso por caso.
21.
De esta manera, al tratarse de una
demanda de amparo donde han sido los propios miembros de la Junta Nacional de
Justicia quienes han accionado el recurso, y se discute como objeto de litis
la afectación de derechos fundamentales por no haberse trasladado debidamente
la documentación concerniente a la “denominada” imputación de cargos, este solo
puede ser objeto de mérito a través de un recurso de amparo, el cual podrá ser
de conocimiento del presente colegiado en caso se accione el medio impugnatorio
respectivo o el proceso autónomo que la entidad presuntamente afectada
competencialmente pueda formular (nuevo proceso competencial). Por tanto, corresponde
emitir un pronunciamiento inhibitorio y reservarse el pronunciamiento de fondo
sobre tal extremo de la solicitud planteada cuando el colegiado se avoque, de
ser el caso, al principal.
§3.2. La “exhortación” como objeto de control en el pedido de ejecución
22.
El tercer extremo de la parte
resolutiva de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, en donde se resuelve
“exhortar al Congreso a fin de que legisle sobre la tipificación de lo que
constituiría falta grave para remoción de los cargos de los miembros de la
Junta Nacional de Justicia”, debe merituarse si forma parte de los actos
políticos objeto de la sentencia competencial.
23.
Tal expresión (exhortación) se
utiliza en las sentencias propias del Tribunal Constitucional[3],
como parte de su autonomía procesal. No corresponde a un colegiado superior del
Poder Judicial establecer exhortaciones sobre el diseño constitucional, por no
tener competencia.
24.
En efecto, el colegiado superior pretende
revestir de validez la exigencia de una construcción típica del concepto de
falta grave en los procedimientos de remoción, que el constituyente no exige más
allá de una alta votación (consenso parlamentario).
25.
Entonces, respecto a la exhortación
que ha efectuado la Tercera Sala Constitucional del Poder Judicial, mediante la
sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, cabe precisar que no se encuentra
dentro de sus competencias, y además afecta lo resuelto por este alto Tribunal
en la sentencia que corre en autos, pues invade la autonomía e independencia
del Congreso de la República y sustrae al propio Tribunal Constitucional de su
labor interpretativa.
26.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe
tener en cuenta que la exhortación a que hace mención la Tercera Sala Constitucional
en la sentencia referida, está dirigida a que el Congreso de la República
legisle sobre la tipificación de las conductas que constituirían “causa grave”
para la remoción de sus cargos a los miembros de la Junta Nacional de Justicia,
de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución Política del Estado.
27.
Al respecto, Rubio Correa (1999) ha
precisado sobre el artículo 157 de la Constitución Política del Perú, que los
miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (ahora Junta Nacional de
Justicia) deben observar conducta e idoneidad propias de su función, sino
serían removidos de su cargo por el Parlamento; en efecto,
Si los miembros del Consejo incumplieran estos deberes de
manera grave, entonces alguna autoridad tiene que poder removerlos de su cargo.
Por la alta jerarquía el órgano, se ha establecido en este artículo que sea el
Congreso y sólo mediante el voto conforme a dos tercios del número legal de sus
miembros, requisito significativamente alto y que sólo puede cumplirse cuando
hay aceptación generalizada entre los congresistas que la conducta de a persona
ha sido reprochable[4].
28.
Se aprecia que la “falta grave” está
constreñida a conceptos de idoneidad, y no es condición alguna una tipificación
de sanciones propias de otras ramas jurídicas; a su vez, la entidad legitimada
es el Congreso de la República, y la alta valla de consenso define el nivel de
gravedad, ante lo cual amerita la remoción.
29.
Debe recordarse aquí la Resolución
Legislativa del Congreso 016-2017-2018-CR, de fecha 20 de julio del 2018, cuyo
artículo 1 dispuso:
Apruébese la remoción de los señores
Orlando Velásquez Benites, Segio Iván Noguera Ramos, Julio Atilio Gutiérrez
Pebe, Baltazar Morales Parraguez, Heber Marcelo Cubas, Guido Águila Grados y
Maritza Aragon Hermoza, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, como
consecuencia de la comisión de actos que configuran una situación de causa
grave, en aplicación del artículo 157 de la Constitución Política del Perú.
30.
Esta resolución provino del Informe
Nro. 001-2017-2018-CJDH/CR, de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del
Congreso de la República, en donde en sus conclusiones se precisó que los
mencionados consejeros menoscabaron «la dignidad del cargo y generado el
desprestigio del Consejo Nacional de la Magistratura, han infringido el
principio democrático, han configurado causa grave conforme al artículo 157 de
la Constitución Política del Perú».
31.
De igual forma, en la resolución legislativa
mencionada se expuso que la crisis que mantenía el entonces Consejo Nacional de
la Magistratura invocaba a que la misma sea resuelta mediante la aplicación del
artículo 157 de la Constitución.
32.
Un ejemplo anterior ocurrió en el
año 2010, cuando, en igual procedimiento, el Pleno del Congreso de la
República, con fecha 18 de marzo de 2010, acordó remover del cargo de Consejero
Nacional de la Magistratura a uno de sus miembros, el señor Efraín Javier Anaya
Cárdenas. La sindicación de hechos que se efectuó para aplicar la causal de
“falta grave” estipulada en el artículo 157 de la Constitución fue «por su
inadecuada conducta funcional, consistente en llevar a cabo reuniones, fuera
del local del Consejo Nacional de la Magistratura, con el postulante a Fiscal
Supremo señor Tomás Aladino Gálvez Villegas, en pleno proceso de Concurso Público
para cubrir plazas vacantes de jueces y fiscales supremos»[5].
33.
Lo expuesto ayuda a comprender no
solamente la lógica creación del artículo 157 de la Constitución bajo un
concepto expandido, sino ejemplos empíricos cercanos donde su existencia ha
colaborado con la solución de conflictos institucionales o de sanción sumaria a
los integrantes de este órgano constitucional autónomo.
34.
En ese orden de ideas, de acuerdo con
el marco constitucional, el Congreso de la República, como depositario del
poder popular, puede aprobar una remoción de un consejero de la JNJ bajo la
regla de los dos tercios (actualmente 87 votos), así como cumplir el
procedimiento reglamentario, pero garantizando los derechos fundamentales de
los aforados.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de sentencia de fecha 9 de
noviembre de 2023, planteada por el procurador público encargado del Congreso
de la República, en el extremo que solicita se disponga la nulidad de la
Resolución 2, de fecha 7 de noviembre de 2023, emitida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la medida cautelar
correspondiente al proceso de amparo tramitado en el Expediente
3431-2023-3-1801-SP-DC-03.
2.
Declarar FUNDADA EN PARTE la
solicitud de ejecución de sentencia de fecha 5 de febrero de 2024; en
consecuencia, NULA la sentencia recaída en el Expediente 03431-2023-0-1801-SP-DC-03,
emitida
por la Tercera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fecha 11 de diciembre de 2023, en el extremo que exhorta al Congreso de la
República para legisle sobre la tipificación de las conductas de los miembros
de la Junta Nacional de Justicia que constituirían “causa grave” para la
remoción en sus cargos, conforme al artículo 157 de la Constitución Política
del Estado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL
MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido
respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados emito el siguiente
fundamento de voto, a fin de apartarme de los considerandos 22 al 25, referidos
a la “exhortación” como objeto de control en el pedido de ejecución. Sustento
mi decisión en las siguientes razones:
1. Aunque también estoy de acuerdo en que la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima carece de
competencia para realizar exhortaciones, aquello se fundamenta en el artículo X
del Título Preliminar del Código Civil, así como en el artículo
21 y en el inciso 7 del artículo 80 del Texto Único Ordenando de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Tales disposiciones contemplan lo siguiente:
Artículo
X.- Vacíos de la ley
La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de
Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar
cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.
Tienen la misma obligación los jueces y fiscales
respecto de sus correspondientes superiores.
Iniciativa legislativa de la Corte Suprema.
Artículo 21.- La Corte Suprema tiene iniciativa legislativa,
en los asuntos que le son propios. Los Magistrados por intermedio del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, dan cuenta al Congreso de la República y al
Ministerio de Justicia, de los vacíos y deficiencias legislativas que
encuentren en el ejercicio de sus funciones, así como de las contradicciones e
incompatibilidades constitucionales, sin perjuicio de la iniciativa que sobre
este propósito pueda asumir directamente el propio Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, o la Sala Plena de la Corte Suprema.
En el primer caso, el Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial da trámite al pedido del Magistrado sin calificar su contenido,
a menos que dicho Consejo o la Sala Plena de la Corte Suprema lo haga suyo con
expresa mención del autor de la iniciativa.
Artículo 80.- Atribuciones de la Sala Plena de
la Corte Suprema
Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia de la República:
[…]
7. Ejercer el derecho a iniciativa legislativa.
2. Entonces, si, a criterio de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima existe un vacío o
defecto normativo, dicho Colegiado Superior no debe dar cuenta directamente al Congreso
de la República, como ha sucedido en autos; sino, debe acudir al órgano del
Poder Judicial correspondiente. Es más, a fin de coadyuvar a solucionarlo, la
Corte Suprema de Justicia de la República puede, de estimarlo pertinente,
presentar una iniciativa legislativa para cooperar en la superación del
problema detectado.
3. Por ello, considero que la Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima transgredió el principio de corrección funcional al arrogarse, apelando a un irreflexivo activismo judicial, la competencia de expedir una exhortación al legislador y,
de esta manera, indicar al Congreso de la República la expedición de una ley
que norme la omisión legislativa que, a su criterio, debe ser normada.
4. Ahora bien, a fin de reforzar lo antes indicado, juzgo conveniente precisar
que, a mi juicio, “dar cuenta al Congreso de la República” consiste en
informarle algo, a fin de que, en ejercicio autónomo de sus atribuciones y
competencias, decida, atendiendo a criterios de
conveniencia y oportunidad, lo que mejor
considere en relación con aquello que le ha sido puesto en su conocimiento.
5.
En consecuencia, la
exhortación realizada por la Tercera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima ha incurrido
en un manifiesto vicio competencial, por lo que, a mi modo de ver las cosas, es
claramente contrario a la normatividad vigente.
6. Aunque considero que el Tribunal Constitucional se encuentra habilitado
para realizar exhortaciones legislativas, puesto que, en su calidad de supremo
intérprete de la Constitución y de defensor de la supremacía constitucional y
de los derechos fundamentales, tiene la atribución constitucional de enjuiciar,
en abstracto y en concreto, la constitucionalidad de lo normado por el
legislador; también considero que la Corte Suprema de Justicia de la República
puede efectuarlas, como Alta Corte, enunciativamente, cuando [i] revise el
control difuso realizado por un órgano jurisdiccional de menor jerarquía; o, [ii] ejerza su función nomofiláctica en relación a un
asunto que afecte gravemente el ámbito normativo de un derecho fundamental al
resolver un recurso de casación o en vía de impugnación de corresponder. Sin embargo, en ambos escenarios, la exhortación al
parlamento no puede cercenar la discrecionalidad
propia del Congreso de la República, pues, de lo contrario, estaría
arrogándose, de modo indirecto —y por cierto inconstitucional—, la atribución
constitucional de emitir leyes.
Asimismo, me aparto de los considerandos 26 al 34 de la
ponencia, por considerar que no resultan pertinentes para la resolver el
presente caso, el cual constituye un pedido de ejecución de una sentencia
emitida por este Tribunal Constitucional, al cual debe ceñirse la argumentación
del presente auto.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Se
puede apreciar el texto de la Moción 7565 en el siguiente enlace:
[2] Se puede apreciar el
texto del Informe 01-2023-2024-CJDDHH/CR en el siguiente enlace:
https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2021_2026/Informes/Comisiones_Investigadoras/INFORME_FINAL_MAYORIA_7565.pdf
[3] El profesor Sagüés menciona que las sentencias
con carácter exhortativo son de exclusividad de los Tribunales
Constitucionales: «Las sentencias exhortativas se encuentran instaladas en
buena parte de los tribunales constitucionales, y tienden a expandirse también
en las Cortes Supremas con papeles de control de constitucionalidad. Son una
muestra más del activismo judicial, que en este caso transforma a un órgano represor
(“legislador negativo”, en el caso de los tribunales constitucionales), en un
cuasi legislador activo, o al menos impulsor de normas». SAGÜÉS, Néstor Pedro. Las sentencias constitucionales
exhortativas. Estudios Constitucionales, 4, (2), 2006, pp. 200-201.
[4] RUBIO CORREA,
Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993 – Tomo 5, pág.
256.
[5] Sentencia
02364-2013-PA/TC. fundamento 3.