EXP. N.º 00003-2022-PCC/TC

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

AUTO DE EJECUCIÓN 3

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez emitieron votos singulares. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTA

 

La solicitud de ejecución de sentencia presentada con fecha 25 de marzo del 2024 por el procurador público del Congreso de la República; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El recurrente sostiene que, con fecha 22 de marzo del presente año, se notificó a la Procuraduría Pública del Congreso de la República la Resolución Uno, de fecha 22 de marzo de 2024, emitida en el incidente cautelar tramitado en el Expediente 01034-2024-69-1801-SP-DC-01, en la que los magistrados integrantes de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvieron:

 

1.     Declarar FUNDADA la solicitud cautelar interpuesta por Aldo Alejandro Vásquez Ríos y Luz Inés Tello Valcárcel de Ñecco; en consecuencia, dispusieron la suspensión provisional de los efectos de la Resoluciones Legislativas del Congreso N.° 008- 2023‘2024-CR y 009- 2023-2024-CR, ambas emitidas el 8 de marzo de 2024, mediante las cuales el Pleno del Parlamento decidió inhabilitar por 10 años para ejercicio de la función pública a Luz Inés Tello Valcárcel de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, en su condición de miembros de la Junta Nacional de Justicia; así como de los actos posteriores que se expidan para el cumplimiento de dichas resoluciones legislativas; por lo tanto, ordenaron la reposición inmediata de Aldo Alejandro Vásquez Ríos y Luz Inés Tello Valcárcel de Ñecco en sus cargos de miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia, hasta se emita resolución definitiva en última


 

instancia en el proceso principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional[1].

 

2.      A juicio del recurrente, la emisión de esta resolución judicial significa la concretización de un evidente acto de contravención y desacato a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, recaída en el Expediente 00003-2022-PCC/TC.

 

3.      Por tal motivo, el recurrente solicita “CON CARÁCTER DE URGENCIA, LA INMEDIATA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCESO COMPETENCIAL SEGUIDO CON EL EXPEDIENTE N.° 00003-2022-PCC/TC, QUE OBRA EN AUTOS, SE DISPONGA LA INMEDIATA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N.° UNO, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2024, EMITIDA POR LA PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, EN EL INCIDENTE CAUTELAR DEL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SIGNADO CON EL NRO. 01034-2024-69-1801-SP-DC-01”[2].

 

4.      Este Tribunal debe recordar que en la sentencia cuyo cumplimiento se solicita en el presente pedido de ejecución, esto es, la recaída en el Expediente 00003-2022-PCC/TC, de fecha 23 de febrero de 2023, se resolvió lo siguiente:

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda competencial planteada por el Congreso de la República contra el Poder Judicial en relación con el proceso de amparo tramitado en el Expediente 00893-2022-0-1801- JRDC-02, conforme a los fundamentos expuestos; y, en consecuencia, NULAS la Resolución 16, del 19 de julio de 2022 (del proceso principal), la Resolución 1, del 22 de julio de 2022, que ordenó su actuación inmediata, y la Resolución 5 del 2 de febrero de 2023 (cautelar), que amplía la medida cautelar, así como todas las resoluciones judiciales que impiden desarrollar el proceso de designación del Defensor del Pueblo.

 

 

2.     Declarar FUNDADA la demanda competencial planteada por el Congreso de la República contra el Poder Judicial con relación a los Expedientes 00400-2022-0- 0401-JRDC-01 (principal) y 00400-2022-91- 0401-JR-DC-01 (cautelar), y NULAS las resoluciones que tengan por efecto impedir la realización de investigaciones parlamentarias sobre asuntos de interés público, así como el desarrollo de los procedimientos de juicio y antejuicio político.

 

3.     Declarar FUNDADA la demanda competencial planteada por el Congreso de la República contra el Poder Judicial; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 16 y 17, emitidas por el Juez del Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, y todo lo actuado en el proceso de amparo seguido por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) en los Expedientes 00893-2022-0-1801-JRDC-02 (principal) y 00893-2022-4- 1801-JR-DC-02 (cautelar)

 

[…]”.

 

5.      La Resolución Uno, cuya nulidad se pide en la presente solicitud de ejecución, no se aprecia en directa contravención a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia citada en el fundamento precedente, por lo que no puede ser materia de pronunciamiento de este colegiado vía ejecución de sentencia. En consecuencia, la solitud de ejecución debe ser desestimada.

 

6.      Debe precisarse que distinto fue el caso de lo resuelto por este Tribunal mediante auto de fecha 6 de junio de 2023, dictado en el presente expediente. En aquella oportunidad, se declaró fundada la solicitud de ejecución de sentencia y se anuló la resolución judicial reclamada, pues el Tribunal Constitucional consideró que esta impedía desarrollar el proceso de designación del defensor del pueblo, lo que contravenía el punto resolutivo 1 de la sentencia recaída en el Expediente 00003-2022- PCC/TC[3].

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de sentencia de fecha 25 de marzo de 2024.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

 OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA


 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

Visto

 

1.             En fecha 25 de marzo del 2024, la Procuraduría Pública del Congreso de la República, ha presentado un escrito solicitando el cumplimiento de la sentencia que este Alto Tribunal expidiera sobre el conflicto competencial respecto del control judicial sobre las decisiones de los órganos del Congreso (STC Nro. 00003-2022-PCC/TC), por cuanto indica que, el Poder Judicial viene desconociendo y evitando cumplir lo resuelto y dispuesto en el caso competencial precitado al haberse expedido la Resolución Nro. 1, del 22 de marzo del 2024, por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente Nro. 01034-2024-69-1801-SP-DC-01, sobre medida cautelar en materia de amparo, iniciado por los entonces ex miembros de la Junta Nacional de Justicia, Aldo Alejandro Vásquez Ríos y Luz Inés Tello de Ñeco, contra el Congreso.

 

2.             Cabe precisar que la resolución del Poder Judicial mencionada resolvió declarar fundada la medida cautelar interpuesta por los accionantes en contra de las Resoluciones Legislativas del Congreso Nos. 008-2023-2024-CR y 009-2023-2024-CR, del 8 de marzo del 2024, mediante las cuales el Pleno acordó inhabilitar por diez (10) años para el ejercicio de la función pública a los referidos funcionarios.

 

Análisis del caso

 

3.             Al respecto, afirmamos que existe un vínculo directo entre la medida cautelar en cuestión con el fallo que este Tribunal Constitucional expidió en la causa 00003-2022-PCC/TC. En ambas existe un debate sobre la afectación a las competencias del Parlamento por parte del Poder Judicial y, a su vez, ambas se refieren al procedimiento de acusación constitucional[4].

 

4.             La medida cautelar sobre la cual se pide la nulidad, y la sentencia competencial anteriormente indicada, guardan un grado de conexidad suficiente. El extremo resolutivo de la medida cautelar emitida por la judicatura ordinaria, dispone que se suspendan dos actos legislativos provenientes de un procedimiento de acusación constitucional, las Resoluciones Legislativas del Congreso Nos. 008-2023-2024-CR y 009-2023-2024-CR; lo cual está diseñado en la Constitución Política como una competencia exclusiva del Parlamento de acuerdo a los artículos 99 y 100 de nuestra Constitución.

 

5.             Este Alto Tribunal ha dejado sentado en diversas sentencias que, la competencia de efectuar un procedimiento de acusación constitucional es exclusiva y excluyente del Parlamento, y ello también obedece a nuestra tradición democrática constitucional, considerando que dicha figura se encuentra en nuestra República desde la Constitución de 1828. Por ello, la invasión o afectación a dicha función perjudicaría la estructura jurídica que mantenemos como sistema democrático.

 

6.              En ese orden de ideas, la cautelar mencionada afecta directamente los criterios contemplados en la sentencia competencial de autos. Pese a citar sus fundamentos jurídicos 40 a 42, la cautelar no se ciñe a lo establecido en la sentencia competencial que delimitó que el control jurisdiccional de los juicios políticos podía llevarse a cabo únicamente por la forma. Por el contrario, invade las competencias del Parlamento en la materialización del juicio político, justificando erradamente su decisión en temas relacionados a la autonomía de la JNJ; estando a que cuando analiza la motivación de las Resoluciones Legislativas o la votación del Pleno, no ha descrito o fundamentado el contenido constitucionalmente protegido que pretende resguardar, efectuando una motivación superficial y prematura, siendo necesario que para ello exista un pronunciamiento de fondo que brinde la posibilidad del contradictorio mediante el derecho de defensa.

 

Por las consideraciones mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la solicitud de ejecución de sentencia de fecha 25 de marzo de 2024; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nro. 1 (medida cautelar) recaída en el Exp. 01034-2024-69-1801-SP-DC- 01, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 22 de marzo de 2024 que dispuso la suspensión provisional de los efectos de la Resoluciones Legislativas del Congreso 008- 2023-2024-CR y 009-2023-2024-CR, ambas emitidas el 8 de marzo de 2024, mediante las cuales el Pleno del Parlamento decidió inhabilitar por 10 años para ejercicio de la función pública a Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.             El presente auto de ejecución de sentencia da respuesta al escrito de fecha 25 de marzo de 2024, el mismo que cuestiona la Resolución 1, del 22 de marzo de 2024, por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente 01034-2024- 69-1801-SP-DC-01, sobre medida cautelar en materia de amparo, iniciado por los entonces ex miembros de la Junta Nacional de Justicia, Aldo Alejandro Vásquez Ríos y Luz Inés Tello de Ñeco, contra el Congreso.

2.             El auto firmado en mayoría señala que no hay relación entre lo solicitado en el presente pedido de ejecución y lo dispuesto en el fallo de la sentencia. Al respecto, con el mayor respeto por mis colegas magistrados, disiento de lo expresado en la ponencia.

 

3.             Conforme lo prevé el artículo 112 del Nuevo Código procesal Constitucional, la sentencia que se emite en el proceso competencial vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia.

 

4.             En la Sentencia 00003-2022-PCC/TC se dilucidó la competencia entre el Poder judicial y el Congreso de la República con relación al control jurisdiccional de actos políticos, determinándose que el Poder Judicial menoscabó las competencias del Congreso de la República para iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, y para ejercer el control político sobre altos funcionarios del Estado.

 

(i)    En este sentido, se determinó que sólo determinados actos del Poder Legislativo son judicializables, entre los cuales se pueden mencionar: el Antejuicio, por su carácter político-jurisdiccional, y (ii) el Juicio Político (aunque en este caso únicamente el control puede ser por la forma, ya que la decisión sustantiva es, en puridad, una decisión política). En los demás casos, como ocurre con las comisiones investigadoras o los otros ejemplos expuestos en dicha sentencia, su judicialización no resulta admisible sino cuando se interviene de manera directa en los derechos fundamentales del investigado.

 

5.             En ese orden de ideas, la medida cautelar concedida por el Poder Judicial cuyo cuestionamiento es materia del presente pedido de ejecución, contraviene directamente los criterios contemplados en la sentencia competencial de autos, en la cual se determinó que el control jurisdiccional de los juicios políticos podía llevarse a cabo únicamente por la forma. Así, la aludida medida cautelar invade las competencias del Parlamento en la materialización del juicio político, justificando erradamente su decisión en temas relacionados a la autonomía de la JNJ, por lo que la referida resolución judicial desconoce el marco competencial ya delimitado en la sentencia de autos por lo que corresponde su anulación a través del presente incidente de ejecución de sentencia.

 

6.             Sin perjuicio de lo señalado, es preciso también acotar que la resolución cautelar sustenta la apariencia del derecho básicamente en que la decisión del Congreso de la República habría dispuesto la inhabilitación sin que la falta esté previamente tipificada, postura que es completamente ajeno al control constitucional que es posible realizar respecto de actos políticos del Congreso de la República, conforme lo ha señalado este Tribunal Constitucional:

 

“La noción de infracción a la Constitución prevista en el artículo 99 de la Constitución es una figura independiente de las conductas típicas sancionadas por el ordenamiento penal, que requiere para su configuración de la intención manifiesta del alto funcionario de transgredir la Norma Suprema. De manera similar a la incapacidad moral permanente, su interpretación y valoración política corresponde al Congreso, respetando el principio de razonabilidad y en el marco de las garantías del debido proceso” (Sentencia 01803-2023-HC, fundamento 42).

Por estas consideraciones, mi voto es por Declarar FUNDADA la solicitud de ejecución de sentencia de fecha 25 de marzo de 2024; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nro. 1 (medida cautelar) recaída en el Exp. 01034-2024-69-1801-SP-DC-01, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 22 de marzo de 2024 que dispuso la suspensión provisional de los efectos de la Resoluciones Legislativas del Congreso 008- 2023-2024-CR y 009- 2023-2024-CR, ambas emitidas el 08 de marzo de 2024, mediante las que el Pleno del Congreso decidió inhabilitar por diez (10) años para ejercicio de la función pública a Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



[1] P. 2.

[2] P. 3. Mayúsculas en el original.

 

[3] Cfr. fundamento 11 del auto de fecha 6 de junio de 2023, emitido en el Expediente 00003- 2022-PCC/TC.

[4] STC 00003-2022-PCC/TC, fundamentos 98 y 99