EXP. N.º 00003-2022-PCC/TC
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
AUTO DE
EJECUCIÓN 3
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez emitieron votos singulares. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
La solicitud de ejecución de sentencia presentada con fecha 25 de marzo del 2024 por el procurador público del Congreso de la República; y,
1. El recurrente
sostiene que, con fecha 22 de marzo del presente año, se notificó a la Procuraduría Pública
del Congreso de la República
la Resolución Uno, de fecha 22
de marzo de 2024, emitida en el incidente cautelar
tramitado en el Expediente 01034-2024-69-1801-SP-DC-01, en la que los magistrados integrantes de la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima resolvieron:
1.
Declarar FUNDADA la solicitud cautelar
interpuesta por Aldo Alejandro Vásquez
Ríos y Luz Inés Tello Valcárcel de Ñecco; en consecuencia, dispusieron la suspensión
provisional de los efectos de la Resoluciones
Legislativas del Congreso N.° 008- 2023‘2024-CR y
009- 2023-2024-CR, ambas emitidas el 8 de marzo de 2024, mediante las cuales el Pleno del Parlamento decidió
inhabilitar por 10 años para ejercicio de la función pública
a Luz Inés Tello Valcárcel de Ñecco
y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, en su condición de miembros de la Junta Nacional de Justicia;
así como de los actos posteriores que se expidan
para el cumplimiento de dichas resoluciones legislativas; por lo tanto, ordenaron la reposición inmediata de Aldo
Alejandro Vásquez Ríos y Luz Inés
Tello Valcárcel de Ñecco en sus cargos de miembros
titulares de la Junta Nacional de Justicia,
hasta se emita resolución definitiva en última
instancia en el proceso principal, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 20 del
Nuevo Código Procesal Constitucional[1].
2.
A juicio del recurrente, la emisión de esta
resolución judicial significa la concretización
de un evidente acto de contravención y desacato a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha
23 de febrero de 2023, recaída en el Expediente 00003-2022-PCC/TC.
3.
Por tal motivo,
el recurrente solicita
“CON CARÁCTER DE URGENCIA, LA INMEDIATA EJECUCIÓN
DE LA SENTENCIA EMITIDA EN
EL PROCESO COMPETENCIAL SEGUIDO CON EL EXPEDIENTE
N.° 00003-2022-PCC/TC, QUE OBRA EN AUTOS, SE DISPONGA LA INMEDIATA NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN N.° UNO, DE FECHA
22 DE MARZO DE 2024, EMITIDA
POR LA PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LIMA, EN EL INCIDENTE
CAUTELAR DEL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SIGNADO
CON EL NRO. 01034-2024-69-1801-SP-DC-01”[2].
4.
Este Tribunal debe recordar que en la sentencia cuyo
cumplimiento se solicita en el
presente pedido de ejecución, esto es, la recaída en el Expediente 00003-2022-PCC/TC, de fecha 23 de febrero de 2023, se resolvió
lo siguiente:
1. Declarar FUNDADA
la demanda competencial planteada por el Congreso
de la República contra el Poder Judicial en relación con el proceso
de amparo tramitado
en el Expediente 00893-2022-0-1801- JRDC-02, conforme a los fundamentos
expuestos; y, en consecuencia, NULAS
la Resolución 16, del 19 de julio de 2022 (del proceso principal), la Resolución 1, del 22 de julio de 2022, que ordenó su actuación
inmediata, y la Resolución 5 del 2 de febrero de 2023 (cautelar), que amplía la medida cautelar, así como todas
las resoluciones judiciales que impiden desarrollar el proceso de designación del Defensor del Pueblo.
2. Declarar FUNDADA
la demanda competencial planteada por el Congreso
de la República contra el Poder Judicial con relación a los Expedientes 00400-2022-0- 0401-JRDC-01
(principal) y 00400-2022-91- 0401-JR-DC-01
(cautelar), y NULAS las resoluciones que tengan por efecto impedir la realización de investigaciones parlamentarias sobre asuntos de interés público,
así como el desarrollo de los procedimientos de juicio y antejuicio político.
3. Declarar FUNDADA
la demanda competencial planteada por el Congreso de la República
contra el Poder Judicial; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 16 y 17, emitidas
por el Juez del Segundo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, y todo lo actuado
en el proceso de amparo seguido por la Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria (Sunedu) en los Expedientes 00893-2022-0-1801-JRDC-02 (principal) y 00893-2022-4- 1801-JR-DC-02 (cautelar)
[…]”.
5.
La Resolución Uno, cuya nulidad se pide en la
presente solicitud de ejecución, no
se aprecia en directa contravención a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia citada en el
fundamento precedente, por lo que no
puede ser materia de pronunciamiento de este colegiado vía ejecución de sentencia. En consecuencia, la solitud de ejecución debe ser desestimada.
6.
Debe precisarse que distinto fue el caso de lo
resuelto por este Tribunal mediante auto de fecha 6 de junio de 2023, dictado
en el presente expediente.
En aquella oportunidad, se declaró fundada la solicitud de ejecución de sentencia y se anuló la
resolución judicial reclamada, pues el Tribunal
Constitucional consideró que esta impedía
desarrollar el proceso de designación del defensor del
pueblo, lo que contravenía el punto
resolutivo 1 de la sentencia recaída en el Expediente 00003-2022- PCC/TC[3].
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de sentencia de fecha 25 de marzo de 2024.
Publíquese y notifíquese.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1.
En fecha 25 de marzo del 2024, la Procuraduría
Pública del Congreso de la República,
ha presentado un escrito solicitando el cumplimiento de la sentencia que este Alto Tribunal expidiera sobre el
conflicto competencial respecto del
control judicial sobre las decisiones de los
órganos del Congreso (STC Nro. 00003-2022-PCC/TC), por cuanto indica que, el Poder Judicial viene
desconociendo y evitando cumplir lo
resuelto y dispuesto en el caso competencial precitado al haberse expedido la Resolución Nro. 1, del 22 de
marzo del 2024, por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente Nro. 01034-2024-69-1801-SP-DC-01, sobre medida cautelar en materia de amparo, iniciado
por los entonces ex miembros de la
Junta Nacional de Justicia, Aldo Alejandro Vásquez Ríos y Luz Inés Tello
de Ñeco, contra el Congreso.
2.
Cabe precisar que la resolución del Poder Judicial
mencionada resolvió declarar
fundada la medida cautelar interpuesta por los accionantes en contra de las Resoluciones
Legislativas del Congreso Nos.
008-2023-2024-CR y 009-2023-2024-CR, del 8 de marzo del 2024, mediante las cuales
el Pleno acordó inhabilitar por diez (10) años para el ejercicio de la función
pública a los referidos funcionarios.
3.
Al respecto, afirmamos que existe un vínculo directo
entre la medida cautelar en cuestión con el fallo que este Tribunal Constitucional expidió en la causa 00003-2022-PCC/TC. En ambas existe un debate sobre la afectación a las competencias del
Parlamento por parte del Poder
Judicial y, a su vez, ambas se refieren al procedimiento de acusación
constitucional[4].
4.
La medida cautelar sobre la cual se pide la nulidad,
y la sentencia competencial
anteriormente indicada, guardan un grado de conexidad suficiente. El extremo resolutivo de la medida cautelar emitida
por la judicatura ordinaria, dispone
que se suspendan dos actos legislativos provenientes de un procedimiento de acusación constitucional, las Resoluciones Legislativas del Congreso Nos. 008-2023-2024-CR y 009-2023-2024-CR;
lo cual está diseñado en la Constitución Política como una competencia exclusiva del Parlamento de acuerdo a los artículos
99 y 100 de nuestra Constitución.
5.
Este Alto Tribunal ha dejado sentado en diversas
sentencias que, la competencia de
efectuar un procedimiento de acusación constitucional es exclusiva y excluyente del Parlamento, y ello también
obedece a nuestra tradición
democrática constitucional, considerando que dicha figura se encuentra en nuestra República desde la Constitución
de 1828. Por ello, la invasión o
afectación a dicha función perjudicaría la estructura jurídica
que mantenemos como sistema
democrático.
6. En ese orden de ideas, la cautelar mencionada afecta directamente los criterios contemplados en la sentencia competencial de autos. Pese a citar sus fundamentos jurídicos 40 a 42, la cautelar no se ciñe a lo establecido en la sentencia competencial que delimitó que el control jurisdiccional de los juicios políticos podía llevarse a cabo únicamente por la forma. Por el contrario, invade las competencias del Parlamento en la materialización del juicio político, justificando erradamente su decisión en temas relacionados a la autonomía de la JNJ; estando a que cuando analiza la motivación de las Resoluciones Legislativas o la votación del Pleno, no ha descrito o fundamentado el contenido constitucionalmente protegido que pretende resguardar, efectuando una motivación superficial y prematura, siendo necesario que para ello exista un pronunciamiento de fondo que brinde la posibilidad del contradictorio mediante el derecho de defensa.
1. Declarar FUNDADA la solicitud de ejecución de sentencia de fecha 25 de marzo de 2024; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nro. 1 (medida cautelar) recaída en el Exp. Nº 01034-2024-69-1801-SP-DC- 01, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 22 de marzo de 2024 que dispuso la suspensión provisional de los efectos de la Resoluciones Legislativas del Congreso N° 008- 2023-2024-CR y 009-2023-2024-CR, ambas emitidas el 8 de marzo de 2024, mediante las cuales el Pleno del Parlamento decidió inhabilitar por 10 años para ejercicio de la función pública a Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos.
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1.
El presente auto de ejecución de sentencia da
respuesta al escrito de fecha 25 de
marzo de 2024, el mismo que cuestiona la Resolución Nº 1, del 22 de marzo de 2024, por la Primera
Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, en el Expediente Nº
01034-2024- 69-1801-SP-DC-01, sobre medida cautelar
en materia de amparo, iniciado
por los entonces ex miembros
de la Junta Nacional de Justicia,
Aldo Alejandro Vásquez Ríos y Luz Inés Tello de Ñeco, contra el Congreso.
2.
El auto firmado
en mayoría señala que no hay relación
entre lo solicitado en el presente pedido de
ejecución y lo dispuesto en el fallo de
la sentencia. Al respecto, con el mayor respeto por mis colegas magistrados, disiento de lo
expresado en la ponencia.
3.
Conforme lo prevé el artículo
112 del Nuevo Código procesal
Constitucional, la sentencia que se emite en el proceso competencial vincula
a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina
los poderes o entes estatales
a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas
y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia.
4.
En la Sentencia 00003-2022-PCC/TC se dilucidó la
competencia entre el Poder judicial y
el Congreso de la República con relación al control jurisdiccional de actos políticos, determinándose que el Poder
Judicial menoscabó las competencias
del Congreso de la República para iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés
público, y para ejercer el control político sobre altos funcionarios del
Estado.
(i)
En este sentido,
se determinó que sólo determinados actos del Poder Legislativo son judicializables, entre los cuales se pueden mencionar:
el
Antejuicio, por su carácter político-jurisdiccional, y (ii)
el Juicio Político (aunque en este
caso únicamente el control puede ser por la forma, ya que la decisión sustantiva es, en puridad,
una decisión política). En los demás casos, como ocurre con las comisiones investigadoras o los otros ejemplos expuestos en dicha
sentencia, su judicialización no resulta admisible
sino cuando se interviene de manera directa
en los derechos fundamentales del investigado.
5.
En ese orden de ideas, la medida cautelar concedida
por el Poder Judicial cuyo cuestionamiento es materia del presente pedido de ejecución, contraviene directamente los
criterios contemplados en la sentencia
competencial de autos, en la cual se determinó que el control jurisdiccional de los juicios políticos
podía llevarse a cabo únicamente por
la forma. Así, la aludida medida cautelar invade las competencias del Parlamento en la materialización del
juicio político, justificando erradamente
su decisión en temas relacionados a la autonomía de la JNJ, por lo que la referida resolución judicial desconoce el
marco competencial ya delimitado en la sentencia
de autos por lo que corresponde
su anulación a través del presente incidente de ejecución de sentencia.
6.
Sin perjuicio de lo señalado,
es preciso también
acotar que la resolución
cautelar sustenta la apariencia del derecho básicamente en que la decisión
del Congreso de la República
habría dispuesto la inhabilitación
sin que la falta esté previamente tipificada, postura que es completamente ajeno al control
constitucional que es posible realizar
respecto de actos políticos del Congreso de la República, conforme lo ha señalado
este Tribunal Constitucional:
“La noción de infracción a la Constitución prevista en el artículo 99 de la Constitución es una figura independiente de las conductas típicas sancionadas por el ordenamiento penal, que requiere para su configuración de la intención manifiesta del alto funcionario de transgredir la Norma Suprema. De manera similar a la incapacidad moral permanente, su interpretación y valoración política corresponde al Congreso, respetando el principio de razonabilidad y en el marco de las garantías del debido proceso” (Sentencia 01803-2023-HC, fundamento 42).
Por estas consideraciones, mi voto es por Declarar FUNDADA la solicitud de ejecución de sentencia de fecha 25 de marzo de 2024; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nro. 1 (medida cautelar) recaída en el Exp. Nº 01034-2024-69-1801-SP-DC-01, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 22 de marzo de 2024 que dispuso la suspensión provisional de los efectos de la Resoluciones Legislativas del Congreso N° 008- 2023-2024-CR y Nº 009- 2023-2024-CR, ambas emitidas el 08 de marzo de 2024, mediante las que el Pleno del Congreso decidió inhabilitar por diez (10) años para ejercicio de la función pública a Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ