Pleno. Sentencia 97/2024
PLENO
JURISDICCIONAL
Expediente 00003-2022-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
13 de febrero de 2024
Caso del plazo excepcional para la
inscripción de candidatos a elecciones internas y para la realización de elecciones
internas complementarias en las elecciones regionales y municipales 2022
COLEGIO
DE ABOGADOS DE PUNO
CONTRA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31481, “Ley que otorga un plazo excepcional para la inscripción
de candidatos a elecciones internas y para la realización de elecciones
internas complementarias en las Elecciones Regionales y Municipales 2022”
Magistrados firmantes:
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
TABLA DE CONTENIDOS
|
Norma impugnada |
Parámetro de control |
|
Artículos 1 y 2 de Ley 31481 |
Constitución Política del Perú -
Artículos 2.2; 2.17; 2.24; 31; 103; 105; 106; 139.3; 176; y 178. |
I.
ANTECEDENTES
A.
Petitorio Constitucional
B.
Debate Constitucional
B-1. Demanda
B-2. Contestación de
la demanda
II. FUNDAMENTOS
§1. Delimitación de la controversia
§2. Sustracción de la
materia
§3. El Diálogo interinstitucional:
El principio de colaboración de los poderes
III. FALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero
de 2024, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), con
fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich,
con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. Los
magistrados Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, y
Hernández Chávez votaron en fecha posterior a favor de la sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 9 de junio de 2022, el Colegio de Abogados de Puno interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31481, “Ley que otorga un plazo excepcional para la inscripción de candidatos a elecciones internas y para la realización de elecciones internas complementarias en las Elecciones Regionales y Municipales 2022”, publicada el 25 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano. Alega que la ley impugnada contraviene los artículos 2.2, 2.17, 2.24, literales a) y f), 31, 79, 103, 105, y 139.3 de la Constitución.
Por su parte, con fecha 19 de septiembre de 2022,
el apoderado especial del Congreso de la República contesta la demanda
solicitando que esta sea declarada improcedente en todos sus extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los
siguientes:
-
El Colegio de
Abogados de Puno aduce que los artículos 1 y 2 de la Ley 31481 alteran el
cronograma electoral en el extremo referido a la presentación y modificación de
listas de candidatos y a la realización de elecciones internas complementarias.
-
Asimismo, recalca
que, al haberse modificado el referido cronograma, se afectan los principios de
preclusividad e intangibilidad del calendario
electoral, que, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, forman
parte del contenido constitucional del derecho a la participación política,
reconocido en los artículos 2.17 y 31 de la Constitución.
-
Afirma que la
ley cuestionada vulnera lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución, en
el extremo que señala que todas las personas tienen derecho a “ser elegidos y
de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y
procedimientos determinados por ley orgánica”. Acota que, en el presente caso,
no se han respetado los procedimientos previamente establecidos en la Ley
Orgánica de Elecciones. En consecuencia, también se han vulnerado los
principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad.
-
Refiere que la Ley 31481 resulta
incompatible con el artículo 103 de la Constitución, porque el Congreso de la
República no ha acreditado un mínimo de razonabilidad objetiva para otorgar un
plazo excepcional en el cronograma de elecciones regionales y municipales 2022.
-
Sostiene, además, que durante el
trámite de la norma impugnada se incurrió en un déficit de deliberación, por
cuanto esta debió pasar por las comisiones dictaminadoras de Constitución y
Reglamento y de Presupuesto y Cuenta General de la República, como ordena el
artículo 105 de la Constitución, ya que se trata de una modificatoria de la Ley
Orgánica de Elecciones.
-
Asevera que la Ley 31481 implica la disposición de presupuesto
público para la realización de las elecciones complementarias, lo cual
contraviene la prohibición de iniciativa legislativa para crear o aumentar
gastos públicos, y la función de dirigir la política general del gobierno que
tiene el Poder Ejecutivo, temas regulados en los artículos 79 y 118.3 de la
Constitución, respectivamente.
-
Precisa, por otra parte, que los
artículos 1 y 2 de la Ley 31481 no constituyen una restricción idónea,
necesaria y proporcionada de los principios de preclusividad
y de intangibilidad del calendario electoral, lo que afecta, además, los
derechos de participación política e igualdad de los partidos políticos.
-
Concluye alegando que la ley
impugnada establece un pésimo precedente de incumplimiento de las normas
electorales, beneficiando a unos y castigando a otros, sin mencionar que esta
regla podría ser invocada cada vez que se quiera incumplir las normas que
regulan los procesos electorales. En tal sentido -según el demandante-, la
norma también resulta discriminatoria, por lo que vulnera el artículo 2.2 de la
Constitución.
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los argumentos expuestos en la contestación de la
demanda son los siguientes:
-
El apoderado especial
del Congreso de la República sostiene que en el presente caso no resulta
procedente emitir pronunciamiento sobre el fondo, debido a que se ha producido
la sustracción de la materia al haber cesado la vigencia temporal de la norma.
Concluye, en consecuencia, que la demanda de inconstitucionalidad debe ser
declarada improcedente.
-
Puntualiza,
además, que los artículos impugnados de la Ley 31481 no se encuentran en
ninguno de los tres supuestos en los cuales el Tribunal Constitucional tiene
competencia para controlar la validez constitucional de una disposición carente
de vigencia, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 00003-2013-PI/TC
(Caso Ley de Presupuesto Público).
-
Aduce que la
apertura temporal del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes por dos
días calendario y la realización de elecciones internas complementarias son
procedimientos que corresponden a etapas del cronograma electoral para las
elecciones regionales y municipales del año 2022, que ya culminaron
indefectiblemente.
-
Finalmente, advierte
que los casos resueltos mediante la Sentencia 00001-2017-PI/TC y la Sentencia
00003-2018-PI/TC, resultan equiparables al presente caso, debido a que los
artículos 1 y 2 de la Ley 31481 ya no tienen eficacia en el ordenamiento
jurídico, y tampoco despliegan efectos ultractivos.
II. FUNDAMENTOS
§1. Delimitación
de la controversia
1. En el presente caso, el Colegio de Abogados de Puno cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31481, por contravenir, a su criterio, los artículos 2.2, 2.17, 2.24, literales a) y f); 31, 79, 103, 105 y 139.3 de la Constitución.
2. Al respecto, los artículos 1 y 2 de la Ley 31481 disponen lo siguiente:
Artículo 1. Plazo excepcional para la inscripción de
candidatos a elecciones internas
Excepcionalmente, se
autoriza al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a disponer la apertura del
Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes -SIJE Declara Internas- por el
término de 2 días calendario para la presentación o modificación de listas de
candidatos a elecciones internas.
La apertura del sistema
al que hace referencia el párrafo anterior es dispuesta dentro del día
siguiente a la publicación de la ley.
Artículo 2. Plazo excepcional para la realización de
elecciones internas complementarias
Las elecciones internas
para elegir candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022 a
las que hace referencia el numeral 3 de la novena disposición transitoria de la
Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, se llevan a cabo en la fecha
programada.
De no ser posible su
realización, se desarrollan elecciones internas complementarias hasta 10 días
antes de la fecha límite para inscripción de candidatos ante los jurados
electorales especiales, conforme al cronograma electoral elaborado por el JNE.
3.
El artículo 1 de la Ley 31481 tuvo
como finalidad modificar excepcionalmente el plazo para la inscripción de
candidatos a elecciones internas del proceso de Elecciones Regionales y
Municipales 2022, previsto en el cronograma aprobado por la Resolución
0923-2021-JNE ([1]),
publicada el 26 de noviembre de 2021, modificada mediante Resolución
0388-2022-JNE ([2]),
publicada a su vez el 6 de abril de 2022.
4.
No obstante, este Tribunal aprecia
que las elecciones internas de los partidos políticos para elegir a sus
candidatos se efectuaron el 15 y 22 de mayo de 2022, mientras que la Ley 31481,
que pretendía incidir en el referido proceso, fue publicada en el diario
oficial El Peruano con fecha 25 de
mayo de 2022.
5.
Asimismo, en cuanto al plazo
excepcional de elecciones internas complementarias reguladas por el artículo 2
de la Ley 31481, se advierte que estas no llegaron a realizarse, debido a que
las elecciones internas se habían llevado a cabo a nivel nacional.
6.
En esta línea, el apoderado especial
del Congreso de la República, al contestar la demanda, sostiene que se ha
producido la sustracción de la materia, porque al momento de interponerse la
demanda, la impugnada ley no tenía eficacia, ni tampoco desplegaba efectos ultractivos.
7.
Indicado lo anterior, este Tribunal debe evaluar si en el presente caso corresponde
emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, o no.
§2. Sustracción
de la materia
8. A fin de resolver la cuestión planteada, este Tribunal considera pertinente recordar lo que ya ha establecido sobre los conceptos de validez, vigencia y eficacia de las normas jurídicas.
9. Este Tribunal ha sostenido que el concepto de validez alude a la relación de compatibilidad entre dos normas de distinto rango (cfr. Sentencia 00014-2003-AI/TC, fundamento 15; Sentencia 00017-2005-AI/TC, fundamentos 2 y 3).
10. Así, una norma es válida siempre que haya sido creada conforme al íter procedimental que regula el proceso de su producción jurídica; es decir, observando las pautas previstas de competencia y procedimiento que el ordenamiento establece (validez formal), y siempre que no sea incompatible con las materias, principios y valores expresados en normas jerárquicamente superiores (validez material).
11. Esto quiere decir que la validez de una norma depende de su coherencia y conformidad con las normas que regulan el proceso, formal y material, de su producción jurídica.
12. Sin embargo, la validez de una norma no debe confundirse con la cuestión relativa a su “pertenencia” al sistema normativo. Esta última incluye a las normas válidas e, incluso, a las inválidas, pues, tratándose de estas últimas, existe una presunción de validez que subsiste en tanto no se expida una sentencia de inconstitucionalidad que las declare inválidas. De esta manera, si bien toda norma válida se considera vigente, no necesariamente toda norma vigente es una norma válida.
13. Así, este Tribunal también detalló en la Sentencia 00017-2005-PI/TC que para que una norma jurídica se encuentre vigente solo es necesario que haya sido producida siguiendo los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, y que haya sido aprobada por el órgano competente (fundamento 4).
14. Asimismo, agregó que, además de la aprobación, se requiere que haya sido promulgada por los órganos competentes y publicada conforme lo indica el último extremo del artículo 51 de la Constitución, en cuanto establece que “La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Cumplidos estos procedimientos, se podrá considerar que la disposición se encuentra vigente. El efecto práctico de la vigencia es la eficacia, que implica que la norma resulta exigible y de cumplimiento obligatorio (fundamento 5).
15. Cabe advertir que, según el artículo 109 de la Constitución, la ley es obligatoria desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria que postergue su entrada en vigencia, en todo o en parte.
16. Ahora bien, las normas jurídicas también pueden perder su vigencia y, por tanto, su eficacia. Esto puede ocurrir por diversos motivos. Estos han sido explicados por este Tribunal en la Sentencia 00045-2004-PI/TC:
4. La cesación de
vigencia de una norma en el ordenamiento jurídico puede deberse a la derogación
o a su declaración de inconstitucionalidad. Es en este sentido que la
Constitución establece que “(...). La ley se deroga sólo por otra ley. También
queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. (...)”
(artículo 103).
La cesación de la
vigencia de una norma puede deberse, sin embargo, no sólo a estos dos
supuestos. Dicha cesación puede también deberse al plazo previsto por la propia
norma como también a la desaparición de las circunstancias que la motivaron e,
incluso, a la producción de cierto hecho. […].
5. La cesación de
la vigencia de la norma en ambos supuestos (delimitación temporal definida o
sujeción al acaecimiento de un hecho) no se debe en absoluto a una derogación,
sino más bien a la conclusión de su ámbito de validez temporal y de las
circunstancias materiales -el supuesto- a las que está condicionada. En ambos
supuestos es el propio legislador el que ha delimitado la vigencia de la norma.
Puede afirmarse de ese modo que este tipo de normas llevan consigo una
disposición que podría denominarse de “autoderogación”.
En consecuencia,
la cesación de vigencia de estas normas no se produce como consecuencia de una
derogación, sino debido a: a) la sola superación de su límite temporal o, b),
el acaecimiento del suceso o hecho establecido por ella misma. La
particularidad de estas normas es que dejan de pertenecer al ordenamiento al
producirse alguno de tales supuestos. Por ello, no cabe hablar de derogación,
pero sí de que la disposición ha dejado de pertenecer al ordenamiento jurídico.
Se trata de normas que ya no están vigentes.
17. En conclusión, una norma jurídica pierde su vigencia cuando:
(i)
Ha sido
modificada o derogada por otra norma (artículo 103 de la Constitución);
(ii)
Ha sido
declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional (artículo 103 de la
Constitución);
(iii) Ha vencido el plazo de vigencia expresamente
previsto por la propia norma (Sentencia 00045-2004-PI/TC, fundamento 4); y,
(iv) Han desaparecido las circunstancias que motivaron
la emisión de la norma (Sentencia 00045-2004-PI/TC, fundamento 4).
18.
En relación
con los dos últimos supuestos, este Tribunal reiteró en el fundamento 87 de la
Sentencia 00047-2004-PI/TC, que “el cese de vigencia de una norma también puede
obedecer al hecho de que ella misma haya previsto el lapso de su vigencia o, en
su caso, su cese como consecuencia del agotamiento de su objeto”.
19.
Asimismo, en
el fundamento 5 de la Sentencia 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC y
00023-2013-PI/TC (acumulados), este órgano de control de la Constitución hizo
hincapié en que, al igual que la derogación, “también la cesación de vigencia
de normas por efectos del tiempo acarrea la desaparición del objeto de control
en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes”.
20.
En el presente
caso, como consecuencia de los hechos acaecidos y la realización de las
elecciones en los plazos originalmente previstos, se aprecia que han desaparecido las circunstancias que motivaron la emisión de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 31481; esto es,
la adopción de un plazo excepcional para la inscripción de candidatos a
elecciones internas (artículo 1), y de un plazo excepcional para la realización
de elecciones internas complementarias (artículo 2).
21.
Esto significa que la Ley 31481,
en su totalidad, se encuentra en el cuarto supuesto contemplado supra, de manera que ha dejado de
pertenecer al ordenamiento jurídico como consecuencia del cese de su vigencia,
por haber desaparecido las circunstancias que motivaron su emisión.
22.
Efectivamente,
con fechas 30 de diciembre de 2022 y 14 de enero de 2023, el Jurado Nacional de
Elecciones expidió las resoluciones 4204-2022-JNE ([3])
y 0005-2023-JNE ([4]),
que declararon concluidos el proceso de Elecciones Municipales 2022 y el
proceso de Elecciones Regionales 2022, respectivamente.
23.
Por otro lado,
hay que tomar en cuenta una última consideración, y es la referida al control
constitucional de normas que ya no se encuentran vigentes pero que tienen
efectos ultractivos.
24.
El Tribunal ha
señalado que, si bien “el objeto del proceso de inconstitucionalidad es el
examen de normas vigentes, las normas que carecen de vigencia o que ya no
forman parte del ordenamiento jurídico pueden también serlo” (Sentencia
00045-2004-AI/TC, fundamento 10), de manera que “no toda norma derogada se
encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez” (Sentencia
00004-2004-AI/TC, fundamento 2).
25.
En tal
sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido al menos tres
supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionalidad contra
normas derogadas (Sentencia 00004-2004-AI/TC, fundamento 2, y Sentencia
00005-2013-AI/TC, fundamento 8):
(i)
Cuando la
norma continúe desplegando sus efectos;
(ii)
Cuando existan
normas que sustituyeron a las normas cuestionadas que resulten sustancialmente
idénticas a las primeras (cfr. artículo 106 del Nuevo Código Procesal
Constitucional); y,
(iii)
Cuando, a
pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad
puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, si hubiese
versado sobre materia penal o tributaria.
26.
En el presente
caso, la Ley 31481 no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados supra, pues la citada norma nunca llegó
a aplicarse y, al haber concluido el hecho objeto de regulación, no tiene
efectos que subsistan en el ordenamiento jurídico.
27.
En
consecuencia, queda claro que la Ley 31481 ha agotado su objeto, por cuanto
regula cuestiones relacionadas con las elecciones regionales y municipales
2022, y a la fecha de expedición de la presente sentencia estas ya se llevaron
a cabo.
28.
Por todo lo
expuesto, este Tribunal concluye que no puede emitirse un pronunciamiento respecto
la constitucionalidad de la Ley 31481, debiendo declararse improcedente la
demanda por haberse producido la sustracción de la materia
§3. El Diálogo
interinstitucional: El principio de colaboración de los poderes
29. La particularidad de los hechos del presente caso hace que este colegiado considere oportuno hacer algunas acotaciones sobre el principio de colaboración de los poderes del Estado, sin perjuicio de la improcedencia de la demanda por sustracción de la materia.
30. Si bien en el Estado democrático constitucional impera el principio de separación de poderes, esto no implica que cada uno funcione de manera autárquica; todo lo contrario, el sistema de contrapesos implica también un deber de colaboración para la consecución de los objetivos constitucionales. El TC en su oportunidad puso de relieve lo siguiente:
Los poderes
estatales se encuentran obligados a coordinar entre sí por el principio de
colaboración entre poderes, de manera que la interacción entre ellos debe
evitar la ambigüedad y buscar más bien la máxima claridad posible, para que
cada entidad haga conocer su voluntad o intención de manera indubitable. Todo
esto a fin de evitar o minimizar la posibilidad de desencuentros o conflictos
que perjudiquen o dificulten el normal funcionamiento del Estado. (Sentencia
00004-2022-PCC/TC, fundamento 66).
31. Así, conviene recordar que las elecciones municipales y regionales de 2022 se realizaron bajo un contexto objetivamente complejo, que obstaculizó el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos. A manera ilustrativa, algunas dificultades incluyeron: el excesivo formalismo de la jurisdicción electoral, la novedad del sistema informático “Declara”, pues era la primera vez que se aplicaba para las elecciones internas, y la concentración en un solo órgano partidario -el Comité Nacional Electoral- de la competencia de inscribir las listas electorales a nivel nacional. A lo que puede agregarse que el país aún vivía bajo los efectos de la pandemia del Covid-19 ([5]).
32. En tal sentido, el órgano electoral debió considerar las múltiples solicitudes presentadas por los partidos políticos, los cuales expusieron las dificultades para la conformación de sus listas ([6]).
33. De otro lado, el Congreso aprobó la Ley 31481, debido a la negativa del órgano electoral de adoptar una fórmula más tuitiva del derecho de participación política ([7]); sin embargo, tampoco tuvo una actuación colaboradora.
34. Por último, el presidente de la República tampoco promulgó la ley en su oportunidad. La autógrafa de la Ley 31481 tiene fecha 29 de abril de 2022, pero el presidente dejó pasar el plazo. Por ello, el Congreso tuvo que ordenar su publicación según lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución ([8]).
35. Esta cadena de eventos demuestra la escasa colaboración entre los poderes del Estado y los órganos constitucionales, y esto trajo como consecuencia la publicación tardía de la ley. Esta situación merece que se recuerde que el Estado tiene el deber primordial de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución.
III. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
|
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. Considero que, en el presente caso, la demanda debe ser declarada improcedente, al haberse producido la sustracción de la materia. Y es que, como bien señala la ponencia, la Ley 31481 tenía carácter temporal porque estaba destinado a regular situaciones vinculadas con el cronograma para la presentación de candidatos de agrupaciones políticas en el marco de las elecciones municipales y regionales 2022, que ya concluyeron. Adicionalmente, no se ha verificado que la cuestionada ley haya surtido y mantenga sus efectos en un caso concreto. Por tanto, suscribo lo señalado en la ponencia al respecto, esto es, por la improcedencia de la demanda.
2. Sin embargo, con mucho respeto me aparto de lo señalado en los fundamentos 29 a 35 de la ponencia. Por cuanto se refieren, en mi opinión, a aspectos y temas que no guardan relación con la pretensión de autos, y tampoco son indispensables para la resolución del presente caso.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión
de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, pues, aunque
también coincido en que la demanda resulta improcedente, dado que operó la
sustracción de la materia; no suscribo lo relativo al principio de colaboración
de poderes desarrollado en los fundamentos 29 a 35. Esto último, en mi opinión,
es innecesario.
A mi juicio, operó la sustracción de
la materia debido a que la Ley 31481
—cuya constitucionalidad ha sido sometida a escrutinio— nunca llegó a
aplicarse; en consecuencia, no generó efectos que subsistan en el ordenamiento
jurídico, en vista de que reguló aspectos relacionados con las Elecciones
Regionales y Municipales 2022, las mismas que, en las actuales circunstancias,
ya concluyeron.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto porque, si
bien coincido con el sentido del fallo de la sentencia y las razones
argumentativas que sustentan la sustracción de la materia acaecida en el caso,
me aparto de la acotación expuesta en los fundamentos 29 al 35 por no ser
pertinente ni necesaria para la absolución de la demanda.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto hacia mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto debido a que, si bien
me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la sentencia suscrita
por la mayoría, considero necesario hacer algunas precisiones adicionales.
En efecto, tal como se reconoce
en el proyecto, en el presente caso ha ocurrido la sustracción de la materia.
Al respecto, la regulación cuestionada nunca pudo tener eficacia, en la medida
que no pudo aplicarse al proceso electoral del 2022, pues fue publicada a
destiempo, cuando el supuesto de hecho regulado por la norma ya había ocurrido,
es decir, la inscripción de candidatos a elecciones internas y la realización
de dichas elecciones internas complementarias en las elecciones regionales y
municipales 2022. Siendo así, es claro que en el presente caso no cabría emitir
pronunciamiento, pues la regulación que se objeta en este proceso se aplicaba
solo al contexto de un proceso electoral que ya concluyó.
Ahora bien, considero que lo
antes indicado, en realidad, tiene relación con la aplicabilidad de la
regulación que fue cuestionada (cfr. Sentencia 03389-2021-AA), y no con su
vigencia (esto es, su existencia jurídica o pertenencia al ordenamiento), como se
ha indicado en la ponencia. En tal sentido, a pesar de que una regulación haya
agotado sus efectos o que ya no exista el supuesto de hecho regulado, ella
puede seguir perteneciendo al ordenamiento jurídico (en este sentido, puede ser
derogada o modificada). Sin embargo, también es cierto que, a pesar de su
subsistencia jurídica, carece de sentido emitir un pronunciamiento en un
proceso como este, tomando en cuenta que dicha regulación ya no tiene efectos
jurídicos. En el sentido indicado, no es por la inexistencia de la regulación
que cabe declarar la improcedencia de la demanda, sino porque, al haber ella
agotado sus efectos, se ha producido la sustracción de la materia litigiosa.
Asimismo, me distancio de lo
indicado al final de la ponencia. Si bien estoy de acuerdo con que a este
Tribunal Constitucional le corresponde convocar a la colaboración entre
poderes, a la vez, es importante resaltar que a las organizaciones políticas les
toca cumplir con los procedimientos democracia interna, que es uno de los
pilares de legitimación de los sistemas democráticos contemporáneos. Aunado a
ello, es menester destacar que los cambios legislativos deben plantearse con
suficiente anticipación para asegurar un debate técnico, robusto e inclusivo,
máxime si se trata de reformar a la legislación orgánica (el cual, al parecer,
no habría ocurrido en este caso). A este respecto, también cabe recordar que no
en vano se ha incorporado en nuestra legislación electoral los principios de
preclusión y de intangibilidad normativa los cuales, precisamente, buscan
proscribir cambios regulatorios de última hora y asegurar que las reglas están
previstas con claridad con bastante anticipación, a efectos de que los partidos
puedan cumplir a tiempo con las exigencias que se prevén. Por lo antes
indicado, no estamos de acuerdo con llamar la atención a los poderes públicos
cuando estos han actuado en el marco de sus competencias constitucionales y los
mandatos legales existentes a la fecha, más aún cuando se verifica que hubo
diversas agrupaciones que sí cumplieron con las exigencias que la legislación
electoral previa, y que tales disposiciones tenían como propósito último
coadyuvar a la legitimidad del sistema democrático.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Resolución
0923-2021-JNE, en: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/aprueban-el-cronograma-de-elecciones-internas-del-proceso-de-resolucion-n-0923-2021-jne-2015663-1/. Fecha de consulta: 12 de octubre de 2023.
[2] Resolución
0388-2022-JNE, en: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2055732-1. Fecha de consulta: 12 de octubre
de 2023.
[3] Ver
Resolución 4204-2022-JNE en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4046707/RESOLUCION%20N%C2%BA%204204-2022-JNE.pdf.pdf?v=1673903667. Fecha de consulta: 12 de octubre
de 2023.
[4] Ver
Resolución 0005-2023-JNE en: https://busquedas.elperuano.pe/download/url/declaran-concluido-el-proceso-de-elecciones-regionales-2022-resolucion-n-0005-2023-jne-2143120-1. Fecha de consulta: 12 de octubre
de 2023.
[5] Al
momento de la publicación de la Ley 31481, el 25 de mayo de 2022, aún se
encontraban vigentes:
(i)
La
emergencia sanitaria decretada a nivel nacional como consecuencia del Covid-19,
establecida mediante Decreto Supremo 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de
2020; fue prorrogada sucesivamente hasta que, finalmente, concluyó el 25 de
mayo de 2023, por mandato del Decreto Supremo 003-2023-SA, publicado el 24 de
febrero de 2023.
(ii)
El estado
de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectaronn la vida de
la Nación a consecuencia del Covid-19, establecido mediante Decreto Supremo
044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020; fue prorrogado sucesivamente y
sustituido por otras normas similares; hasta que, finalmente, se dejó sin
efecto, mediante Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de
2022.
[6] Según lo expresado
por el congresista Espinoza Vargas (AP) en el marco del debate de aprobación de
la Ley 31481. Ver: Diario de los Debates del Congreso de la República
correspondiente a la 10° A sesión (matinal) del 28 de abril de 2022 en la
siguiente dirección electrónica, pp. 31-32:
https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/DiarioDebates/Publicad.nsf/SesionesPleno/8FED7090F710C7E405258838007A97DA/$FILE/SLO-2021-10A(R-1).pdf. Fecha de consulta: 12 de octubre de 2023.
[7] Así se
desprende de la fundamentación del Proyecto de Ley 1756/2021-CR que derivó en
la aprobación de la Ley 31481. Ver: https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal/#/expediente/2021/1756. Fecha de consulta: 12 de octubre de 2023.
[8] Puede consultarse el expediente legislativo de la Ley 31481 en: https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal/#/expediente/2021/1756. Fecha de consulta: 12 de octubre de 2023.