EXP. N.° 0002-2024-Q/TC

LIMA

COMPAÑÍA EMBOTELLADORA DEL

PACÍFICO EN LIQUIDACIÓN (CEPSA)

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2024

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Compañía Embotelladora del Pacífico S. A. en liquidación (CEPSA) contra la Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente 14398-2014-0-1801-JR-CI-05, sobre proceso de amparo seguido contra la Inmobiliaria Ciudad Gráfica SAC; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.        Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que

 

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

 

3.        Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, el Pleno del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente[1].

 

4.        Evaluados los actuados, prima facie, se aprecia lo siguiente:

 

-          CEPSA y la empresa Corporación Gran Atlántico S.A.C. —representada por su gerente general don Juan Carlos Franco Medina— celebraron el 28 de noviembre de 2012 un contrato de compraventa del inmueble ubicado en avenida Venezuela 2231, Cercado de Lima, Lima Metropolitana[2], para su beneficiaria, la sociedad conyugal conformada por don Juan Carlos Franco Medina y doña María Fernanda Rivera Cárdenas. La transferencia fue inscrita en los Asientos C 00001 y C00002 de la Partida Electrónica 49053833.

 

-          La empresa Corporación Gran Atlántico S.A.C. y su beneficiaria —la sociedad conyugal conformada por don Juan Carlos Franco Medina y doña María Fernanda Rivera Cárdenas incumplieron el pago de la compraventa; por este hecho CEPSA resolvió dicho contrato y lo registró en el Asiento C 00003 de la Partida Electrónica 49053833, quedando la propiedad del inmueble a nombre de CEPSA[3].

 

-          Con fecha 12 de marzo de 2013, don Juan Carlos Franco Medina y un tercero constituyeron la empresa Inmobiliaria Ciudad Gráfica SAC, en la que establecieron como mayor accionista y gerente general a don Juan Carlos Franco Medina[4].

 

-          Con fecha 10 de abril de 2013, don Juan Carlos Franco Medina y su cónyuge doña María Fernanda Rivera Cárdenas suscribieron un contrato de opción de compra con reserva[5] de beneficiario respecto del inmueble inscrito en la Partida Electrónica 49053833 a favor de la empresa Ciudad Gráfica S.A.C.

 

-          Posteriormente, don Juan Carlos Franco Medina y su cónyuge doña María Fernanda Rivera Cárdenas promovieron un arbitraje ad hoc contra Ciudad Gráfica S.A.C., con la finalidad de hacer valer un supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble[6], que fue tramitado a través del Expediente Arbitral 006-2013. En dicho proceso no se emplazó a CEPSA[7].

 

-          Mediante laudo arbitral de fecha 27 de enero de 2014, emitido por el árbitro Jorge Armando Fernández Campos[8], entre otras cosas, se declaró que el inmueble inscrito en la Partida Electrónica 49053833 era de propiedad de la empresa Ciudad Gráfica S.A.C. También se constituyó una hipoteca legal hasta por 45 millones de dólares americanos, que se dispuso inscribir en dicha partida electrónica; además, se dispuso el otorgamiento de escritura pública que contenga el contrato de compraventa de fecha 10 de octubre de 2013, a efectos de que se inscriba en la partida del referido inmueble[9]. Asimismo, se habría ordenado la desocupación y entrega del inmueble a la Inmobiliaria Ciudad gráfica SAC[10].

 

-          Mediante la esquela de observación de fecha 5 de marzo de 2014, la SUNARP refirió que la sociedad conyugal de don Juan Carlos Franco Medina y su cónyuge doña María Fernanda Rivera Cárdenas no tenía dominio inscrito sobre el inmueble inscrito en la Partida Electrónica 49053833[11].

 

-          Ejecutado dicho despojo de la propiedad, CEPSA inició proceso judicial de amparo solicitando la ineficacia del Laudo Arbitral 006-2013, el cual fue tramitado en el Expediente 14398-2014-0-1801-JR-CI-05 y culminó a su favor mediante la Resolución 9, de fecha 12 de noviembre de 2015[12], emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 23, de fecha 27 de marzo de 2015, de primera instancia, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por CEPSA contra don Jorge Armando Fernández Campos y otros, por haberse vulnerado los derechos al debido proceso y de propiedad; en consecuencia, inejecutables y sin efecto de cosa juzgada el laudo arbitral y otras resoluciones dictadas en el Procedimiento Arbitral y Cautelar n.º 006-2013.

 

-          En paralelo a dicho proceso de amparo, el árbitro Jorge Armando Fernández Campos emitió resoluciones dando origen al Expediente Arbitral 004-2013[13], aduciendo que CEPSA habría solicitado la ineficacia del laudo, por lo que entendió su petición como una demanda arbitral. El laudo que se emitió en dicho expediente declaró infundada la demanda en todos sus extremos, así como inoponible a Inmobiliaria Ciudad Gráfica SAC cualquier acto registrado o que se pretenda registrar en la Partida Electrónica 49053833, sin la participación voluntaria de Inmobiliaria Ciudad Gráfica SAC[14].

 

-          Mediante Resolución 11, de fecha 24 de noviembre de 2014, emitida en etapa de ejecución del Expediente 14398-2014-0-1801-JR-CI-05, se declaró que lo resuelto y tramitado en el Expediente 004-2014 carece de eficacia jurídica, al haberse determinado que el árbitro Jorge Armando Fernández Campos inició un nuevo proceso arbitral, presumiendo una pretensión de CEPSA de un escrito que solo cuestionó el inicio de un proceso arbitral[15]. Dicha resolución fue confirmada mediante Resolución 2, de fecha 12 de noviembre de 2015[16].

 

-          Pese a ello, con fecha 20 de octubre de 2021, bajo el Título 2021-2919524, don José Constantino Heredia Larrañaga solicitó la inscripción del Laudo 004-2014, pese a la sentencia de amparo y las medidas cautelares inscritas ante SUNARP que reconocieron la titularidad de CEPSA respecto a la propiedad del inmueble involucrado. Dicho laudo fue inscrito en el Asiento C 00004 de la partida electrónica.

 

-          Ante tal situación, la recurrente solicitó[17] al juez a cargo de la ejecución de la sentencia de autos que declare nulo e ineficaz el nuevo Laudo 004-2014 y su inscripción, al considerar que tal accionar constituía un acto homogéneo.

 

-          Mediante Resolución 56, de fecha 22 de mayo de 2023[18], el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente el pedido de represión de actos homogéneos, al estimar que el Laudo 004-2014 no presentaba las mismas características del Laudo 006-2013, que fue declarado ineficaz por sentencia firme.

 

-          Contra dicha decisión la recurrente interpuso recurso de apelación[19], el cual fue resuelto mediante la Resolución 3, de fecha 15 de agosto de 2023[20], que confirmó la apelada, con el argumento de que, una vez emitida una sentencia que determina un acto que agrede un derecho fundamental y ordena su cese, si el demandado no cumple lo ordenado, lo que procede es solicitar los apremios correspondientes, en ejercicio de su derecho a la ejecución de sentencia como componente de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que se dejó a salvo su derecho.

 

-          Contra dicha resolución el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.

 

-          Mediante Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 2023[21], se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

-          La recurrente interpuso el presente recurso de queja contra dicha resolución.

 

5.        Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que en el Expediente 14398-2014-0-1801-JR-CI-05 se emitió una sentencia estimatoria a favor de la recurrente, mediante la cual se declaró sin efecto el Laudo Arbitral 006-2013, inejecutable y sin efecto de cosa juzgada, tutelando así los derechos al debido proceso y de propiedad de la recurrente respecto del inmueble inscrito en la Partida Electrónica 49053833.

 

6.        Asimismo, advierte que lo argumentado tanto en su recurso de queja como en su Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024, no se condice con la existencia de un acto homogéneo al declarado previamente inconstitucional en la sentencia de autos, sino que, en virtud de los alcances de la cosa juzgada de la sentencia emitida en autos, solicita que se brinde la efectiva tutela judicial a su derecho de propiedad, en cumplimiento de la sentencia emitida en el Expediente 14398-2014-0-1801-JR-CI-05.

 

7.        Tal situación evidencia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, en atención al principio de suplencia de queja deficiente, pues lo que en realidad pretende la recurrente es la ejecución de la sentencia emitida por el Poder Judicial en sus propios términos. Por esta razón, al haber sido incorrectamente denegado el referido recurso, corresponde estimar el presente recurso de queja.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, concédase el recurso de agravio constitucional. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 



[1] Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la Resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la Resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional verificador de la homogeneidad del acto lesivo); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.

[2] Foja 28.

[3] Foja 28.

[4] Foja 29.

[5] Cfr. considerando décimo octavo de la Resolución 9, de fecha 12 de noviembre de 2015, presentada con el Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.

[6] Foja 29.

[7] Foja 29.

[8] Cfr. considerando décimo noveno de la Resolución 9, de fecha 12 de noviembre de 2015, presentada con el Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.

[9] Fojas 29 y 29 reverso.

[10] Cfr. considerando décimo noveno de la Resolución 9, de fecha 12 de noviembre de 2015, presentada con el Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.

[11] Cfr. considerando vigésimo de la Resolución 9, de fecha 12 de noviembre de 2015, presentada con el Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.

[12] Resolución presentada con el Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.

[13] Foja 31.

[14] Foja 32 reverso.

[15] Fojas 43 y 43 reverso del Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.

[16] Fojas 45 y 45 reverso del Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.

[17] Cfr. foja 38 del Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.

[18] Cfr. foja 50 del Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.

[19] Cfr. Foja 6.

[20] Cfr. foja 23.

[21] Cfr. Foja 61.