LIMA
COMPAÑÍA EMBOTELLADORA DEL
PACÍFICO EN LIQUIDACIÓN (CEPSA)
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de
mayo de 2024
VISTO
El recurso
de queja presentado por la Compañía Embotelladora del Pacífico S. A. en
liquidación (CEPSA) contra la Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 2023, emitida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en
el Expediente 14398-2014-0-1801-JR-CI-05, sobre proceso de amparo seguido
contra la Inmobiliaria Ciudad Gráfica SAC; y
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2. Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
El recurso
de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio
constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo
de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá
contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de
agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto
dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada
la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de
oficiado, bajo responsabilidad.
3. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, el Pleno del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente[1].
4. Evaluados los actuados, prima facie, se aprecia lo siguiente:
-
CEPSA y la empresa Corporación Gran
Atlántico S.A.C. —representada por su gerente general don Juan Carlos Franco
Medina— celebraron el 28 de noviembre de 2012 un contrato de compraventa del
inmueble ubicado en avenida Venezuela 2231, Cercado de Lima, Lima Metropolitana[2],
para su beneficiaria, la sociedad conyugal conformada por don Juan Carlos
Franco Medina y doña María Fernanda Rivera Cárdenas. La transferencia fue inscrita en los Asientos C 00001 y
C00002 de la Partida Electrónica 49053833.
-
La empresa Corporación Gran Atlántico
S.A.C. y su beneficiaria —la sociedad conyugal conformada por don Juan Carlos
Franco Medina y doña María Fernanda Rivera Cárdenas—
incumplieron el pago de la compraventa; por este hecho CEPSA resolvió dicho
contrato y lo registró en el Asiento C 00003 de la Partida Electrónica
49053833, quedando la propiedad del inmueble a nombre de CEPSA[3].
-
Con
fecha 12 de marzo de 2013, don Juan Carlos Franco Medina y un tercero
constituyeron la empresa Inmobiliaria Ciudad Gráfica SAC, en la que
establecieron como mayor accionista y gerente general a don Juan Carlos Franco
Medina[4].
-
Con
fecha 10 de abril de 2013, don Juan Carlos Franco Medina y su cónyuge doña
María Fernanda Rivera Cárdenas suscribieron un contrato de opción de compra con
reserva[5]
de beneficiario respecto del inmueble inscrito en la Partida Electrónica
49053833 a favor de la empresa Ciudad Gráfica S.A.C.
-
Posteriormente, don Juan Carlos Franco
Medina y su cónyuge doña María Fernanda Rivera Cárdenas promovieron un
arbitraje ad hoc contra Ciudad Gráfica S.A.C., con la finalidad de hacer
valer un supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble[6], que fue tramitado a través
del Expediente Arbitral 006-2013.
En dicho proceso no se
emplazó a CEPSA[7].
-
Mediante
laudo arbitral de fecha 27
de enero de 2014, emitido por el árbitro Jorge Armando Fernández Campos[8], entre
otras cosas, se declaró que el inmueble inscrito en la Partida Electrónica
49053833 era de propiedad de la empresa Ciudad Gráfica S.A.C. También se constituyó una
hipoteca legal hasta por 45 millones de dólares americanos, que se dispuso
inscribir en dicha partida electrónica; además, se dispuso el otorgamiento de
escritura pública que contenga el contrato de compraventa de fecha 10 de
octubre de 2013, a efectos de que se inscriba en la partida del referido
inmueble[9].
Asimismo, se habría ordenado la desocupación y entrega del inmueble a la
Inmobiliaria Ciudad gráfica SAC[10].
-
Mediante
la esquela de observación de fecha 5 de marzo de 2014, la SUNARP refirió que la
sociedad conyugal de don
Juan Carlos Franco Medina y su cónyuge doña María Fernanda Rivera Cárdenas
no tenía dominio inscrito sobre el inmueble inscrito en la Partida Electrónica
49053833[11].
-
Ejecutado dicho despojo de la propiedad,
CEPSA inició proceso judicial de amparo solicitando la ineficacia del Laudo
Arbitral 006-2013, el cual fue tramitado en el Expediente
14398-2014-0-1801-JR-CI-05 y culminó a su favor mediante la Resolución 9, de fecha 12 de noviembre de 2015[12],
emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirmó la Resolución 23, de fecha 27 de marzo de 2015, de primera instancia, que
declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por CEPSA contra don Jorge
Armando Fernández Campos y otros, por haberse vulnerado los derechos al debido
proceso y de propiedad; en consecuencia, inejecutables y sin efecto de cosa
juzgada el laudo arbitral y otras resoluciones dictadas en el Procedimiento Arbitral
y Cautelar n.º 006-2013.
-
En paralelo a dicho proceso de amparo, el
árbitro Jorge Armando Fernández Campos emitió resoluciones dando origen al
Expediente Arbitral 004-2013[13],
aduciendo que CEPSA habría solicitado la ineficacia del laudo, por lo que entendió
su petición como una demanda arbitral. El laudo que se emitió en dicho
expediente declaró infundada la demanda en todos sus extremos, así como
inoponible a Inmobiliaria Ciudad Gráfica SAC cualquier acto registrado o que se
pretenda registrar en la Partida Electrónica 49053833, sin la participación
voluntaria de Inmobiliaria Ciudad Gráfica SAC[14].
-
Mediante Resolución 11, de fecha 24 de
noviembre de 2014, emitida en etapa de ejecución del Expediente
14398-2014-0-1801-JR-CI-05, se declaró que lo resuelto y tramitado en el Expediente
004-2014 carece de eficacia jurídica, al haberse determinado que el árbitro Jorge
Armando Fernández Campos inició un nuevo proceso arbitral, presumiendo una
pretensión de CEPSA de un escrito que solo cuestionó el inicio de un proceso
arbitral[15].
Dicha resolución fue confirmada mediante Resolución 2, de fecha 12 de noviembre
de 2015[16].
-
Pese a ello, con fecha 20 de octubre de
2021, bajo el Título 2021-2919524, don José Constantino Heredia Larrañaga
solicitó la inscripción del Laudo 004-2014, pese a la sentencia de amparo y las
medidas cautelares inscritas ante SUNARP que reconocieron la titularidad de
CEPSA respecto a la propiedad del inmueble involucrado. Dicho laudo fue
inscrito en el Asiento C 00004 de la partida electrónica.
-
Ante tal situación, la recurrente
solicitó[17]
al juez a cargo de la ejecución de la sentencia de autos que declare nulo e ineficaz
el nuevo Laudo 004-2014 y su inscripción, al considerar que tal accionar
constituía un acto homogéneo.
-
Mediante Resolución 56, de fecha 22 de
mayo de 2023[18],
el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente el pedido de
represión de actos homogéneos, al estimar que el Laudo 004-2014 no presentaba
las mismas características del Laudo 006-2013, que fue declarado ineficaz por
sentencia firme.
-
Contra dicha decisión la recurrente
interpuso recurso de apelación[19], el
cual fue resuelto mediante la Resolución 3, de fecha 15 de agosto de 2023[20], que
confirmó la apelada, con el argumento de que, una vez emitida una sentencia que
determina un acto que agrede un derecho fundamental y ordena su cese, si el
demandado no cumple lo ordenado, lo que procede es solicitar los apremios
correspondientes, en ejercicio de su derecho a la ejecución de sentencia como
componente de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que se
dejó a salvo su derecho.
-
Contra dicha resolución el recurrente
interpuso recurso de agravio constitucional.
-
Mediante Resolución 4, de fecha 28 de
diciembre de 2023[21], se
declaró improcedente el recurso de agravio constitucional.
-
La recurrente interpuso el presente
recurso de queja contra dicha resolución.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que en el Expediente 14398-2014-0-1801-JR-CI-05 se emitió una sentencia estimatoria a favor de la recurrente, mediante la cual se declaró sin efecto el Laudo Arbitral 006-2013, inejecutable y sin efecto de cosa juzgada, tutelando así los derechos al debido proceso y de propiedad de la recurrente respecto del inmueble inscrito en la Partida Electrónica 49053833.
6.
Asimismo, advierte que lo argumentado
tanto en su recurso de queja como en su Escrito 003163-2023-ES,
de fecha 16 de abril de 2024, no se condice con la existencia de un acto
homogéneo al declarado previamente inconstitucional en la sentencia de autos,
sino que, en virtud de los alcances de la cosa juzgada de la sentencia emitida
en autos, solicita que se brinde la efectiva tutela judicial a su derecho de
propiedad, en cumplimiento de la sentencia emitida en el Expediente 14398-2014-0-1801-JR-CI-05.
7. Tal situación evidencia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, en atención al principio de suplencia de queja deficiente, pues lo que en realidad pretende la recurrente es la ejecución de la sentencia emitida por el Poder Judicial en sus propios términos. Por esta razón, al haber sido incorrectamente denegado el referido recurso, corresponde estimar el presente recurso de queja.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja; en
consecuencia, concédase
el recurso de agravio constitucional. Dispone notificar a las partes y oficiar
a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están
establecidos en la Resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre
el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las
sentencias del Tribunal Constitucional); la Resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el
recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución
de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente
05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional verificador de la
homogeneidad del acto lesivo); así como en la denegatoria del recurso de
apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo
Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el
Expediente 00004-2009- PA/TC.
[2] Foja 28.
[3] Foja 28.
[4] Foja 29.
[5] Cfr.
considerando décimo octavo de la Resolución 9, de fecha 12 de noviembre de
2015, presentada con el Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.
[6] Foja 29.
[7] Foja 29.
[8] Cfr.
considerando décimo noveno de la Resolución 9, de fecha 12 de noviembre de
2015, presentada con el Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.
[9] Fojas 29 y 29
reverso.
[10] Cfr.
considerando décimo noveno de la Resolución 9, de fecha 12 de noviembre de
2015, presentada con el Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.
[11] Cfr.
considerando vigésimo de la Resolución 9, de fecha 12 de noviembre de 2015,
presentada con el Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.
[12] Resolución presentada
con el Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.
[13] Foja 31.
[14] Foja 32
reverso.
[15] Fojas 43 y 43
reverso del Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.
[16] Fojas 45 y 45
reverso del Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.
[17] Cfr. foja 38
del Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.
[18] Cfr. foja 50
del Escrito 003163-2023-ES, de fecha 16 de abril de 2024.
[19] Cfr. Foja 6.
[20] Cfr. foja 23.
[21] Cfr. Foja 61.