AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTA
La demanda competencial interpuesta por el procurador público de la Municipalidad Distrital de Lurín contra la Municipalidad Distrital de Pachacamac, departamento de Lima; y,
ATENDIENDO A QUE
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, se declaró inadmisible la demanda competencial interpuesta por la Municipalidad Distrital de Lurín, debido a que no había sido interpuesta por el alcalde, ni tampoco se adjuntó el acuerdo de concejo municipal mediante el cual se hubiese facultado al alcalde para plantear la presente demanda competencial contra la Municipalidad Distrital de Pachacamac.
Al respecto, el último párrafo del artículo 102 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 111 del NCPCo, establece que:
El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.
En el presente caso, mediante la constancia de notificación electrónica de fecha de 5 de junio de 2024 (obrante a fojas 74 del cuadernillo digital que contiene el Expediente), este Tribunal notificó a la entidad demandante el citado auto de fecha 18 de abril de 2024, que declaró inadmisible la demanda.
En esa línea, este Tribunal advierte que, hasta la fecha, la Municipalidad Distrital de Lurín no ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas, tal como se requirió en el fundamento 7 del referido auto de inadmisibilidad.
Estando a lo expuesto y habiendo transcurrido el plazo legal indicado, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y declarar improcedente la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda competencial interpuesta por la Municipalidad Distrital de Lurín contra la Municipalidad Distrital de Pachacamac.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien concuerdo con el sentido de la ponencia que declara improcedente la demanda competencial, considero necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, la demanda competencial solicitaba lo siguiente:
Cuestiona la Ordenanza Municipal 328-2023-MDP, de fecha 15 de diciembre del 2023, expedida por la Municipalidad Distrital de Pachacamac, por haberse emitido en contravención del artículo 102, inciso 7 de la Constitución, y sin tener en consideración las sentencias del Tribunal Constitucional sobre demarcación territorial (cfr. fojas 1 y 3 del documento virtual que contiene la demanda en el cuadernillo digital);
Cuestiona el Acuerdo de Concejo 009-2024-MDP/C, de fecha 29 de febrero del 2024, el cual aprueba la iniciativa legislativa que propone la modificación de la Ley 31819; y,
Se ordene a la Municipalidad de Pachacamac abstenerse de producir y emitir certificados de jurisdicción, así como de cualquier otro acto administrativo tendiente a ejercer jurisdicción sin tener la competencia para poder realizarlo.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, este Tribunal Constitucional dispuso declarar inadmisible la demanda competencial, y otorgar el plazo de cinco días hábiles a fin de que subsane las omisiones advertidas.
Según expresé en el voto singular del referido auto del 18 de abril, el primer extremo de la demanda no debía ser declarado inadmisible sino improcedente, puesto que se pretendía un control abstracto de disposiciones con rango legal (Ordenanza Municipal 328-2023-MDP). En tal sentido, dicho extremo de la demanda debería dilucidarse en un proceso de inconstitucionalidad. Asimismo, tampoco cabía reconvertir el proceso competencial en uno de inconstitucionalidad, por cuanto la Municipalidad Distrital de Lurín no se encuentra legitimada para interponer demanda de inconstitucionalidad conforme al artículo 203 de la Constitución Política y el artículo 97 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El voto singular emitido respecto de la admisibilidad de la demanda no me impide suscribir el presente auto de improcedencia. La razón por la cual apoyo la ponencia es que la demandante no cumplió con subsanar las observaciones advertidas en el auto de fecha 18 de abril, lo que determina la improcedencia de la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ