EXP. N.º 00002-2024-PI/TC
COLEGIO REGIONAL DE
SOCIÓLOGOS DE LIMA
CALLAO
AUTO – CALIFICACIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez emitieron votos singulares, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTAS
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el decano del Colegio Regional de Sociólogos de Lima – Callao contra la Ley 31973, “Ley que modifica la ley 29763, Ley forestal y de fauna silvestre, y aprueba disposiciones complementarias orientadas a promover la zonificación forestal”; y el escrito de corrección de erratas presentado el 12 de enero de 2024, que subsana la pretensión de la demanda; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
La calificación de la demanda de autos, presentada
con fecha 11 de diciembre de 2023,
con la corrección introducida mediante
el escrito del visto, debe basarse en los criterios
de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código
Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
2.
En el presente caso se cuestiona la
constitucionalidad de la Ley 31973, “Ley que modifica la ley 29763, Ley
forestal y de fauna silvestre, y aprueba disposiciones complementarias
orientadas a promover la zonificación forestal”; en tal sentido, se ha cumplido
el requisito impuesto por el artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el
artículo 76 del NCPCo.
3.
Al respecto, se debe tomar en cuenta que el artículo
99 del NCPCo establece que el plazo para interponer una demanda de
inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente
de su publicación. En el caso de autos
se aprecia que la Ley 31973 fue expedida el 11 de enero de 2023 en el diario El Peruano. Por tanto, la demanda ha
sido interpuesta dentro del plazo establecido.
4.
En cuanto
a lo dispuesto por el artículo 100
del NCPCo, se identifica al demandante precisando su domicilio, pero no se adjunta copia simple de las normas objeto
de controversia. Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha podido comprobar su texto y fecha de publicación en el diario oficial
El Peruano, por lo que se puede tener
por cumplido el requisito, en virtud del principio de economía procesal,
incorporado en el artículo III del Título Preliminar del NCPCo.
5.
Antes del análisis de la procedencia de la demanda,
este Tribunal comenzará evaluando su admisibilidad; a tal fin, se debe tener en cuenta
que el artículo 203, inciso
8, de la Constitución, y los artículos
98 y 101, inciso 4, del NCPCo, preceptúan que los colegios
profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de
inconstitucionalidad en materias
vinculadas con su especialidad, para lo
cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar
con el patrocinio de abogado
y conferir representación a su decano.
6.
En el presente caso, se observa que la demanda de
inconstitucionalidad contra la ley impugnada ha sido presentada por el Colegio
Regional de Sociólogos correspondiente a la región de Lima – Callao, con
autorización de su respectiva junta directiva regional, conforme se aprecia del
Acta 022-2023, emitida con fecha 18 de diciembre de 2023 (Anexo 1-A, obrante en
fojas 94 y 95 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).
7.
Sin embargo, se debe tomar en
cuenta que el Colegio de Sociólogos del Perú fue creado mediante la Ley
24993. El artículo 1 de dicha norma señala que se trata de una entidad
autónoma de derecho
público interno,
representativa de los sociólogos de la República. Por su parte, el artículo 5 del Estatuto del Colegio de
Sociólogos del Perú (aprobado mediante Decreto Supremo 027-90-ED), dispone que
dicha entidad está constituida por los siguientes órganos: (a) colegio
nacional; y, (b) colegios regionales.
8.
Como puede apreciarse, el Colegio Regional de
Sociólogos de Lima – Callao es un órgano del Colegio de Sociólogos del Perú y, por tanto, no es el órgano de la entidad que
se encuentra legitimado. Conforme lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, la
competencia para interponer una demanda de inconstitucionalidad corresponde al
Colegio de Sociólogos del Perú, entidad que deberá actuar representada por su
decano, contar con certificación del acuerdo previo adoptado por la junta directiva nacional, y con patrocinio de abogado.
9.
En consecuencia, este Tribunal advierte que el
colegio recurrente debe subsanar las omisiones apuntadas adjuntando la demanda firmada
por el decano nacional
y el acuerdo de la junta directiva nacional que disponga:
i.
interponer la presente
demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31973, “Ley que modifica
la ley 29763, Ley forestal
y de fauna silvestre, y aprueba disposiciones complementarias orientadas
a promover la zonificación forestal”; y,
ii.
delegar la representación procesal al decano del
colegio nacional (cfr. Auto 1 del Expediente 00002-2014-PI/TC, fundamentos 12 a
15).
10. Estando a lo
expuesto corresponde declarar inadmisible la presente demanda, y otorgar al Colegio Regional
de Sociólogos de Lima – Callao
el plazo de cinco días hábiles para que subsane
las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de
declarar la improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Regional de Sociólogos de Lima – Callao contra la Ley 31973, concediéndosele el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.
Publíquese y notifíquese. SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA
CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos:
1.
El presente caso versa sobre una demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por Colegio
Regional de Sociólogos de Lima – Callao, en contra del artículo 2, la primera
y segunda Disposición Complementaria Transitoria, y contra todas las normas de la Ley
N.° 31973, Ley que modifica la Ley N.° 29763
- Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y aprueba
disposiciones complementarias orientadas a promover la zonificación forestal -.
2.
En la pretensión se indica que las normas
cuestionadas legalizan y promueven la realización de actividades agropecuarias
en tierras con aptitud forestal y de protección; violan el derecho a la consulta previa y
la obligación de obtener el consentimiento reconocido en el artículo 6 del
Convenio 169 de la OIT, regulado por la Ley Nro. 29785. Lo expuesto vulnera los
artículos 1, 2 (inciso 2), 22, 58, 67, 68 y 69 de la Constitución Política del
Perú.
3.
La mayoría de este Alto Tribunal considera declarar
inadmisible la demanda al considerar que siendo el Colegio Regional
de Sociólogos de Lima
– Callao un órgano del Colegio de Sociólogos del Perú, no estaría
legitimado para accionar;
estando a que, solo esta última entidad
tendría la condición para efectuarlo, previa certificación del acuerdo
previo de la Junta Directiva Nacional.
4.
En la presente
causa, la mayoría
del Alto Tribunal
considera declarar la inadmisibilidad de la demanda
en el entendido que el Colegio Regional de Sociólogos Lima – Callao no
tendría legitimidad activa para demandar, desprendiéndose ello de la Ley Nro. 24993, Ley que crea el
Colegio de Sociólogos del Perú; y, del artículo 5 del Estatuto del Colegio de
Sociólogos del Perú (Decreto Supremo 027-90-ED), en donde se dispone que tal entidad
está constituida por los el Colegio
Nacional, y los colegios regionales.
5.
En atención a lo descrito, es que, a comprender de
la mayoría de mis colegas, el Colegio Regional de Sociólogos Lima – Callao
debería subsanar la demanda, haciendo que sea el Decano Nacional el que
intervenga como accionante, y adjuntando el acuerdo de la Junta Directiva
Nacional.
6.
Al respecto, no compartimos la posición referida, ello debido a que no existe norma constitucional expresa
que conmine que los accionantes para demandar requieran la representación del
Decano Nacional o de la autorización de la Junta Directiva Nacional (u otro
organismo similar). Más aún si dicha
regulación de las estructuras de estos colegios obedece a las peculiaridades propias
de cada profesión, lo que no le resta
autonomía ni capacidad administrativa ni de gestión, como cuentan los demás
colegios regionales de las diferentes profesiones habilitadas en el Perú.
7.
A su vez, cabe advertir que la participación de los
Colegios Profesionales Regionales en la creación o inaplicación de las leyes,
guardan consonancia con el espíritu descentralista y que se promueve dentro del Estado peruano
de acuerdo al artículo 43 de la Constitución
Política del Perú, y la función de estas asociaciones en el modelo democrático
(función de vigilancia del principio de supremacía constitucional).
8.
El criterio mencionado ha sido reiterado por el
mismo Tribunal Constitucional en los Autos Admisorios: Exp. Nro. 0008-2009-PI/TC
(sobre el Colegio de Abogado
de Lambayeque); Exp. Nro. 0017-2009- PI/TC (sobre el Colegio de
Abogados de Lima Norte); y, Ex. Nro. 0009-2009-PI/TC y otros (sobre el Colegio
de Notarios de Puno).
9.
De igual forma, consideramos que, la falta de precisión de la ley de creación del Colegio Profesional que acciona no se configura
como un impedimento para obviar su participación como legitimado activo en
el proceso de inconstitucionalidad; siendo ello incluso, un criterio
jurisdiccional que viene asumiendo el suscrito sobre el particular en las demandas
de inconstitucionalidad (Cfr. Auto Exp. Nro.
00019-2023-PI/TC).
10. Lo expuesto guarda consonancia incluso, con el objeto de la norma que presuntamente sería inconstitucional, ya que los extremos de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre impugnadas, tienen relación con las materias de especialidad de los sociólogos, pues el impacto de las mismas recae directa o indirectamente en poblaciones de indígenas mayormente. Es decir, la norma objeto de control incide en un grupo poblacional con características sociológicas complejas que deben merecer su atención por estos colegios profesionales y, ciertamente, del Tribunal Constitucional.
11. El proceso de
inconstitucionalidad materializa el control abstracto de constitucionalidad; en
ese orden de ideas, permite al Tribunal Constitucional cumplir con su rol de
pacificación del ordenamiento jurídico. Visto así, la legitimidad de un colegio
profesional, como asociación con rango constitucional, permite al Alto Colegiado poder cumplir con esta función,
de suerte que antes que optar por un excesivo celo de formalidad, debe
permitir una interpretación más tuitiva del interés público en cuanto a la admisión
del colegio profesional tenga alcance nacional o regional.
12. De acuerdo
a la jurisprudencia constitucional, al principio pro actione, al rol de los colegios profesionales, y a la interpretación sistemática que se debe hacer de la legitimación constitucional para
interponer una demanda de inconstitucionalidad con el objetivo de cumplir con
la función pacificadora del Tribunal Constitucional, corresponde admitir la demanda y continuar con la secuela del proceso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría, mediante el cual se declara inadmisible la demanda. Desde mi punto de vista existen razones atendibles para declarar improcedente un extremo de la demanda.
1.
En primer lugar, debo precisar
que estoy de acuerdo con el extremo
de la ponencia en que se señala que el Colegio
Regional de Sociólogos del Perú no se encuentra legitimado para presentar una demanda
de inconstitucionalidad, y que, en todo caso, sería el Colegio Profesional de
Sociólogos del Perú el que se encuentra habilitado para interponer demandas de
inconstitucionalidad de acuerdo al mandato constitucional.
2.
No obstante, en cuanto a declarar inadmisible la demanda en el total de
sus pretensiones, me aparto y sustento mi posición en lo siguiente:
3.
El artículo 200 de la Constitución Política del Perú
de 1993 reconoce como uno de los procesos o garantías constitucionales al
proceso de inconstitucionalidad, el cual procede contra las normas que tienen
rango de ley que contravengan el Texto Fundamental en la forma
o en el fondo, señalando
-además- una lista taxativa de quienes se encuentran legitimados para
interponer demanda de inconstitucionalidad.
4.
El diseño de control abstracto de leyes y normas de
rango legal consagrado en el Perú establece una relación numerus clausus de los sujetos legitimados para actuar, siendo un
modelo es restrictivo en cuanto a la legitimidad para obrar de estos mecanismos
de control, en comparación a otros ordenamientos jurídicos que contemplan una
legitimidad amplia o, inclusive, amplísima, como sucede en el caso colombiano
(donde cualquier ciudadano puede accionar).
5.
El numeral 8 del artículo 203 de la Constitución
Política establece los sujetos legitimados para interponer demanda de
inconstitucionalidad, el cual señala:
Art. 203.-
Sujetos legitimados para interponer demanda
de inconstitucionalidad
Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: (…)
8. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
6.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia[1] ha precisado lo siguiente:
“(…) los colegios
profesionales no pueden cuestionar cualquier tipo de disposición con rango de
ley, sino tan sólo aquellas circunscritas a su ámbito de especialidad, requisito
a ser evaluado al momento de la presentación de la demanda. Por tal
razón, cuando una de ellas sea planteada contra normas con rango de ley
no vinculada a materias de su especialidad debe ser declarada improcedente”.
7.
Así las cosas, la legitimidad otorgada
constitucionalmente a los Colegios Profesionales para interponer una demanda de
inconstitucionalidad tiene un primer límite de tipo material según el cual
estas instituciones sólo y exclusivamente pueden demandar aquello que concierne
a su especialidad.
8.
Según el máximo intérprete de la Constitución, el
único colegio profesional legitimado para interponer demanda de
inconstitucionalidad ante cualquier norma, independientemente de la materia,
son los Colegios de Abogados, tal y como se ha señalado en el fundamento 8 de la Resolución de fecha 07 de enero
de 2015, recaída en el Expediente
00022-2014-PI/TC:
“Sin embargo, en el caso
particular de los colegios de
abogados, la legitimidad para interponer la demanda de inconstitucionalidad
contra leyes y normas con rango de ley es amplia, por cuanto estos
colegios profesionales tienen la misión institucional de velar por la vigencia
del Estado constitucional de derecho, el cual tiene como uno de sus
pilares fundamentales el respeto de la primacía normativa de la Constitución,
en tanto norma suprema que expresa la voluntad del Poder
Constituyente y que es
anterior y superior al mismo Estado, y, en tal empeño, los abogados, tanto a
nivel individual como a nivel gremial, están
calificados para interpretar cualquier norma que integra el ordenamiento jurídico, pues la interpretación jurídica en general resulta ser inherente a su
propia especialidad”.
9.
Conforme a nuestra Constitución[2],
los Colegios Profesionales son instituciones autónomas de Derecho Público
Interno, y su creación es mediante ley, la misma que -al desarrollar los fines
y las atribuciones que estos tienen en el marco de su competencia- se convierte
en un segundo límite a la legitimidad de estas instituciones para demandar la inconstitucionalidad de normas
legales.
10.
Siguiendo nuestro modelo normativo, en cuanto a la
interposición de la demanda, si bien estas instituciones poseen autonomía, ello
no supone una autarquía. Por ello, el ejercicio de la legitimidad para
interponer demanda de inconstitucionalidad de los Colegios Profesionales será
posible solo y en la medida que el ejercicio de ésta se realice dentro del ámbito de su especialidad, tal
y como lo indica la Constitución, y
teniendo en cuenta los fines y las atribuciones que consagre la ley de creación
del mismo.
11.
En ese sentido, la especialidad está referida al
ámbito en que se desarrolla cada Colegio Profesional, así como a sus aspectos
gremial, administrativo, ejercicio profesional de los agremiados, etc., lo que
quiere decir que cuando dicho artículo los legitima para interponer una demanda de inconstitucionalidad lo hace en razón
de que la ley que se
cuestiona puede afectar el ámbito en el que se desarrolla como ente social,
debiendo especificar con claridad en cada caso el grado de afectación que le
causa la vigencia de determinada ley.
12.
El Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia
(RTC 00005- 2005-PI/TC; RTC 00007-2014-PI/TC; RTC 00011-2005-PI/TC, entre
otros) ha señalado lo siguiente:
En tal sentido, los colegios
profesionales deberán observar, además de las contenidas en el Código Procesal Constitucional, las siguientes reglas:
a)
La materia que regulan las leyes o disposiciones con rango de ley que se pretenda cuestionar deberá
encontrarse directa y claramente relacionada con la materia o especialidad en
la que, dada la profesión que agrupa a los miembros del respectivo colegio, se
tenga singulares conocimientos que no poseen otras profesiones, y,
b)
En el ejercicio de la facultad de interponer demandas de
inconstitucionalidad no deberán imponerse los intereses particulares de cada
uno de los miembros del respectivo colegio profesional, sino la voluntad
institucional de éste por la defensa del interés general y de los derechos
ciudadanos.
13.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que lo
señalado en nuestro Nuevo Código Procesal
Constitucional también deberá
ser interpretado en dicho
sentido, en cuanto los Colegios Profesionales, como ya ha precisado este
Tribunal Constitucional, únicamente podrán presentar demandas de
inconstitucionalidad cuando la norma con rango de ley cuestionada se encuentre
directa y claramente vinculada con la especialidad del colegio en cuanto a la
profesión y los conocimientos que la misma posee en comparación a otras
profesiones
14.
En el presente caso, el Colegio Regional de
Sociólogos de Lima– Callao ha interpuesto demanda de inconstitucionalidad
contra la Ley 31973, “Ley que modifica la Ley 29763, Ley Forestal y de Fauna
Silvestre, y aprueba disposiciones complementarias orientadas a promover la
zonificación forestal”, planteando la vulneración a los artículos 1, 2.22, 59, 66, 67, 68, 69, 88 y 103 de la Constitución Política de 1993, así como el derecho a la consulta
previa en materia
legislativa (consagrado en el Convenio 169 de la OIT y Ley 29785).
15.
La ponencia suscrita por mayoría declara inadmisible
la demanda en cuanto no ha sido presentada conforme a lo exigido en el artículo
101 del Nuevo Código Procesal Constitucional:
Art. 101.- Anexos de la demanda
A la demanda se acompañan, en su casa:
(...)
5) certificación del acuerdo adoptado
en la junta directiva del respectivo colegio profesional.
16. Ello supondría que el Colegio Regional de Sociólogos de Lima–Callao ha cumplido el requisito previsto en la Constitución Política respecto a la legitimidad para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, lo cual no se ha analizado realmente en la ponencia suscrita por mayoría, tan solo haciéndose referencia a que existe dicho mandato, más no analizando su cumplimiento por parte del accionante.
17.
Al respecto, es preciso analizar
si la demanda presentada en el caso de
autos está referida a la especialidad del Colegio Profesional de Sociólogos del
Perú, para lo cual, se debe identificar:
a)
El ámbito de especialidad de la entidad
demandante en cuanto
la legitimidad para obrar otorgada por la Constitución Política a los Colegios Profesionales se relaciona
con su especial ámbito de conocimiento.
b)
El contenido
de las pretensiones concretas que ha planteado.
18.
En cuanto al ámbito de la especialidad de la entidad
demandante, se debe analizar
la actividad que realiza el Colegio de Sociólogos del Perú
según lo señalado en su propio portal web[3],
donde expresamente se precisa que su labor “implica
el análisis y diagnóstico de las situaciones sociales, la proyección y
planificación y la gestión de políticas públicas”.
19.
La Ley 24993 mediante la cual se crea el Colegio
Profesional de Sociólogos del Perú, señala lo siguiente:
Artículo 3°.- Son fines y objetivos del Colegio de Sociólogos los siguientes:
a)
Propiciar el desarrollo
científico y tecnológico de la profesión.
b)
Cautelar el ejercicio profesional y su defensa dentro de los más
estrictos criterios éticos y legales, recusando el desempeño ilegal de la
profesión.
c)
Ejercer la representación de los Sociólogos y la defensa de la profesión de acuerdo a las leyes y con sus
estatutos.
d)
Fomentar la solidaridad a nivel nacional e internacional de los
profesionales del área y áreas afines.
e)
Promover la permanente superación cultural, la especialización y el bienestar
de sus miembros; y
f)
Colaborar con el Estado, con los organismos regionales y locales y con la comunidad en general en
las áreas de su competencia.
20.
Asimismo, en su artículo 3 de su Estatuto del
Colegio Profesional de Sociólogos del Perú, se señala como uno de sus fines el
siguiente:
Artículo 3°.- Son fines y objetivos del Colegio de Sociólogos:
(...)
f) Colaborar con el Estado, con los gobiernos y organismos
regionales y locales, con la empresa privada
y con las organizaciones sociales en general, dentro de su competencia profesional, en los esfuerzos
conducentes al desarrollo social,
cultural y moral del país.
21.
Por tanto, de acuerdo a su ley de creación y a su
respectivo Estatuto, podemos concluir que las materias
que comprenden la especialidad del Colegio Profesional de Sociólogos del
Perú son el desarrollo social, cultural y
moral.
22.
De manera estricta, la sociología estudia las
relaciones entre personas y grupos sociales, la dinámica y estructura de las
sociedades, los procesos de cambio en la vida cotidiana y las instituciones. La
Real Academia Española define
la sociología como “ciencia que trata de la estructura y funcionamiento de las
sociedades humanas.”
23.
Si bien, al igual que otras profesiones, puede
estudiarse desde su perspectiva ciertos fenómenos, es importante la necesidad de entender
y respetar el sentido restrictivo del mandato constitucional aludido, tal y como lo
ha planteado el Tribunal Constitucional en la Resolución emitida en el
Expediente N° 00005-2005-AI/TC:
“Así, por ejemplo, el Colegio de Arquitectos no tendría legitimidad para interponer una demanda
de inconstitucionalidad contra una ley que regule sólo temas de hidrocarburos,
toda vez que los conocimientos especiales de la profesión de Arquitectura no se
encuentran "directamente" relacionados con la materia
que regula esta ley
cuestionada. (...)
No es ajeno a este Colegiado el hecho de que una ley o norma con
rango de ley pueda contener una variedad de disposiciones que versen
sobre diversas materias, siendo plenamente factible su cuestionamiento por dos o más colegios
profesionales en aquellos extremos relacionados con
su especialidad”.
24.
Este Colegiado en su jurisprudencia no desconoce que, por ejemplo, a partir de la sociología o la economía no
se pueda estudiar fenómenos vinculados a la biología, pero que, en dichos casos,
la demanda tendría que ser interpuesta por aquel colegio
profesional que guarda
un vínculo directo y claro
con dicha especialidad.
25.
El Tribunal Constitucional, conforme a la
Constitución Política, tiene la tarea de evaluar -a partir de las pretensiones
planteadas en las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por los
Colegios Profesionales- la relación
existente entre la materia que regula la norma
cuestionada y la especialidad del colegio profesional mencionado.
26.
En el presente caso, respecto del contenido
de las pretensiones de la demanda, por un lado, se alega la vulneración
de los artículos 1, 2.22, 67, 68 y 69 de la Constitución Política y el derecho a la consulta
previa (Convenio 169 de la OIT y la Ley 29785).
Asimismo, indica que se ha transgredido el deber de la sociedad
de respetar el principio de la dignidad -impacto horizontal de los derechos
fundamentales-, la contravención del principio de equidad intergeneracional -
perteneciente al principio de desarrollo sostenible-, y el proceso de
aprobación sin consulta previa a las comunidades nativas, así como el despojo
de tierras a estos. Por tanto, queda claro que se encuentran dentro de la
especialidad del Colegio de Sociólogos del Perú, ya que resulta en un impacto
social contrario a la Constitución Política, lo cual ha sido explicado por el demandante
en su escrito.
27.
Por otro lado, en los extremos vinculados a la
ecología, economía, régimen agrario y efecto de las normas
jurídicas relacionadas con estas,
el demandante alega la vulneración a los artículos 59, 88, 66 y 103 de la Constitución Política; materias que, si bien podrían estudiarse desde la sociología en cuanto a una perspectiva de impacto
social, en la demanda se presentan argumentos vinculados al impacto ambiental,
económico y en materia penal en cuanto a delitos vinculados a los recursos
naturales.
28.
En suma, de acuerdo a su ley de creación y Estatuto,
el Colegio profesional que posee vinculación directa y clara con las
pretensiones del extremo cuya
IMPROCEDENCIA sustento en el presente voto, es el Colegio Profesional de
Biólogos del Perú, toda vez que su ley de creación (Decreto Ley 19634) señala
lo siguiente:
Artículo 6º.- Son fines el COLEGIO DE BIOLOGOS DEL PERU:
a. Ejercer la presentación oficial
y defensa de la profesión;
b.
Velar que el ejercicio profesional tenga lugar con sujeción al Código
de Etica Profesional;
c.
Contribuir al adelanto de
la Biología cooperando con las instituciones educativas, científicas
y técnicas en la difusión de conocimientos de su campo e incentivar la
investigación, dando especial
preferencia al estudio de la realidad y problemas nacionales;
d.
Colaborar con organismos
del Estado e instituciones nacionales y
extranjeras, en la defensa y racional explotación de los
recursos naturales del país;
e.
Absolver consultas sobre asuntos
científicos, técnicos o de ética profesional, que le sean formuladas;
f. Realizar acciones
de previsión y protección social;
g.
Mantener vinculación con entidades científicas del país y análogas del
extranjero; y,
h.
Organizar certámenes nacionales e internacionales con fines científicos
y/o culturales.
29.
Asimismo, en su portal institucional, el mencionado
Colegio Profesional de Biólogos, señala lo siguiente:
El Colegio de Biólogos del
Perú debe constituirse en un Colegio Profesional líder en el Perú. Será por
excelencia la institución referente para los diferentes estamentos de la sociedad
peruana, de los temas de
naturaleza biológica tanto a nivel académico como profesional. Esto deberá ser consecuencia del reflejo de la calidad humana y profesional de sus
biólogos integrantes. El Colegio de Biólogos del Perú será el principal
propulsor del uso de la biotecnología moderna en beneficio del desarrollo
económico del Perú dentro del marco de una sensata y balanceada explotación
sostenible de nuestros recursos naturales
protegiendo la calidad
de nuestro medio ambiente y la riqueza de nuestra biodiversidad.
30.
Como puede apreciarse, la ley de creación es clara
al precisar que los temas vinculados a la biología, así como a la explotación
de recursos naturales y el estudio de la realidad
y problemas nacionales vinculados a estos, son competencia del Colegio Profesional de Biólogos del Perú.
31. Por esta razón, las pretensiones que alegan la vulneración de los artículos 59, 66, 88 y 103 de la Constitución Política en cuanto temas vinculados a las especialidades de ecología, economía y su impacto en el medio ambiente, régimen agrario y forestal, y delitos contra recursos naturales, no caben dentro del ámbito de la especialidad del Colegio Profesional de Sociólogos del Perú; por lo que dicho extremo deberá ser declarado improcedente.
Por las razones expuestas aquí, mi voto es el siguiente:
a)
Declarar INADMISIBLE
la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio
de Regional de Sociólogos de Lima – Callao
contra la Ley 31973 por vulneración de los artículos 1, 2.22, 67, 68 y
69 de la Constitución Política y el derecho a la consulta previa (Convenio 169 de la OIT y la Ley 29785) concediéndole el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declararla improcedente.
b)
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio
de Regional de Sociólogos de Lima – Callao
contra la Ley 31973, por la presunta
infracción de los artículos 59, 66,
88 y 103 de la Constitución Política.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ