EXP. N.º 00002-2024-PI/TC

COLEGIO REGIONAL DE

SOCIÓLOGOS DE LIMA

CALLAO

AUTO CALIFICACIÓN

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez emitieron votos singulares, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTAS

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el decano del Colegio Regional de Sociólogos de Lima – Callao contra la Ley 31973, “Ley que modifica la ley 29763, Ley forestal y de fauna silvestre, y aprueba disposiciones complementarias orientadas a promover la zonificación forestal”; y el escrito de corrección de erratas presentado el 12 de enero de 2024, que subsana la pretensión de la demanda; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.         La calificación de la demanda de autos, presentada con fecha 11 de diciembre de 2023, con la corrección introducida mediante el escrito del visto, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

2.         En el presente caso se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31973, “Ley que modifica la ley 29763, Ley forestal y de fauna silvestre, y aprueba disposiciones complementarias orientadas a promover la zonificación forestal”; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por el artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo.

 

3.         Al respecto, se debe tomar en cuenta que el artículo 99 del NCPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación. En el caso de autos se aprecia que la Ley 31973 fue expedida el 11 de enero de 2023 en el diario El Peruano. Por tanto, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido.


4.         En cuanto a lo dispuesto por el artículo 100 del NCPCo, se identifica al demandante precisando su domicilio, pero no se adjunta copia simple de las normas objeto de controversia. Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha podido comprobar su texto y fecha de publicación en el diario oficial El Peruano, por lo que se puede tener por cumplido el requisito, en virtud del principio de economía procesal, incorporado en el artículo III del Título Preliminar del NCPCo.

 

5.         Antes del análisis de la procedencia de la demanda, este Tribunal comenzará evaluando su admisibilidad; a tal fin, se debe tener en cuenta que el artículo 203, inciso 8, de la Constitución, y los artículos 98 y 101, inciso 4, del NCPCo, preceptúan que los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.

 

6.         En el presente caso, se observa que la demanda de inconstitucionalidad contra la ley impugnada ha sido presentada por el Colegio Regional de Sociólogos correspondiente a la región de Lima – Callao, con autorización de su respectiva junta directiva regional, conforme se aprecia del Acta 022-2023, emitida con fecha 18 de diciembre de 2023 (Anexo 1-A, obrante en fojas 94 y 95 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).

 

7.         Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el Colegio de Sociólogos del Perú fue creado mediante la Ley 24993. El artículo 1 de dicha norma señala que se trata de una entidad autónoma de derecho público interno, representativa de los sociólogos de la República. Por su parte, el artículo 5 del Estatuto del Colegio de Sociólogos del Perú (aprobado mediante Decreto Supremo 027-90-ED), dispone que dicha entidad está constituida por los siguientes órganos: (a) colegio nacional; y, (b) colegios regionales.

 

8.         Como puede apreciarse, el Colegio Regional de Sociólogos de Lima – Callao es un órgano del Colegio de Sociólogos del Perú y, por tanto, no es el órgano de la entidad que se encuentra legitimado. Conforme lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, la competencia para interponer una demanda de inconstitucionalidad corresponde al Colegio de Sociólogos del Perú, entidad que deberá actuar representada por su


decano, contar con certificación del acuerdo previo adoptado por la junta directiva nacional, y con patrocinio de abogado.

9.         En consecuencia, este Tribunal advierte que el colegio recurrente debe subsanar las omisiones apuntadas adjuntando la demanda firmada por el decano nacional y el acuerdo de la junta directiva nacional que disponga:

i.            interponer la presente demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31973, “Ley que modifica la ley 29763, Ley forestal y de fauna silvestre, y aprueba disposiciones complementarias orientadas a promover la zonificación forestal”; y,

ii.            delegar la representación procesal al decano del colegio nacional (cfr. Auto 1 del Expediente 00002-2014-PI/TC, fundamentos 12 a 15).

10.     Estando a lo expuesto corresponde declarar inadmisible la presente demanda, y otorgar al Colegio Regional de Sociólogos de Lima Callao el plazo de cinco días hábiles para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Regional de Sociólogos de Lima – Callao contra la Ley 31973, concediéndosele el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.

Publíquese y notifíquese. SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos:

 

Visto

 

1.         El presente caso versa sobre una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Colegio Regional de Sociólogos de Lima – Callao, en contra del artículo 2, la primera y segunda Disposición Complementaria Transitoria, y contra todas las normas de la Ley N.° 31973, Ley que modifica la Ley N.° 29763 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y aprueba disposiciones complementarias orientadas a promover la zonificación forestal -.

 

2.         En la pretensión se indica que las normas cuestionadas legalizan y promueven la realización de actividades agropecuarias en tierras con aptitud forestal y de protección; violan el derecho a la consulta previa y la obligación de obtener el consentimiento reconocido en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, regulado por la Ley Nro. 29785. Lo expuesto vulnera los artículos 1, 2 (inciso 2), 22, 58, 67, 68 y 69 de la Constitución Política del Perú.

 

3.         La mayoría de este Alto Tribunal considera declarar inadmisible la demanda al considerar que siendo el Colegio Regional de Sociólogos de Lima Callao un órgano del Colegio de Sociólogos del Perú, no estaría legitimado para accionar; estando a que, solo esta última entidad tendría la condición para efectuarlo, previa certificación del acuerdo previo de la Junta Directiva Nacional.

 

Legitimación activa para demandar por parte del Colegio Regional de Sociólogos de Lima – Callao

 

4.         En la presente causa, la mayoría del Alto Tribunal considera declarar la inadmisibilidad de la demanda en el entendido que el Colegio Regional de Sociólogos Lima – Callao no tendría legitimidad activa para demandar, desprendiéndose ello de la Ley Nro. 24993, Ley que crea el Colegio de Sociólogos del Perú; y, del artículo 5 del Estatuto del Colegio de Sociólogos del Perú (Decreto Supremo 027-90-ED), en donde se dispone que tal entidad está constituida por los el Colegio


Nacional, y los colegios regionales.

 

5.         En atención a lo descrito, es que, a comprender de la mayoría de mis colegas, el Colegio Regional de Sociólogos Lima – Callao debería subsanar la demanda, haciendo que sea el Decano Nacional el que intervenga como accionante, y adjuntando el acuerdo de la Junta Directiva Nacional.

 

6.         Al respecto, no compartimos la posición referida, ello debido a que no existe norma constitucional expresa que conmine que los accionantes para demandar requieran la representación del Decano Nacional o de la autorización de la Junta Directiva Nacional (u otro organismo similar). Más aún si dicha regulación de las estructuras de estos colegios obedece a las peculiaridades propias de cada profesión, lo que no le resta autonomía ni capacidad administrativa ni de gestión, como cuentan los demás colegios regionales de las diferentes profesiones habilitadas en el Perú.

 

7.         A su vez, cabe advertir que la participación de los Colegios Profesionales Regionales en la creación o inaplicación de las leyes, guardan consonancia con el espíritu descentralista y que se promueve dentro del Estado peruano de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Política del Perú, y la función de estas asociaciones en el modelo democrático (función de vigilancia del principio de supremacía constitucional).

 

8.         El criterio mencionado ha sido reiterado por el mismo Tribunal Constitucional en los Autos Admisorios: Exp. Nro. 0008-2009-PI/TC (sobre el Colegio de Abogado de Lambayeque); Exp. Nro. 0017-2009- PI/TC (sobre el Colegio de Abogados de Lima Norte); y, Ex. Nro. 0009-2009-PI/TC y otros (sobre el Colegio de Notarios de Puno).

 

9.         De igual forma, consideramos que, la falta de precisión de la ley de creación del Colegio Profesional que acciona no se configura como un impedimento para obviar su participación como legitimado activo en el proceso de inconstitucionalidad; siendo ello incluso, un criterio jurisdiccional que viene asumiendo el suscrito sobre el particular en las demandas de inconstitucionalidad (Cfr. Auto Exp. Nro. 00019-2023-PI/TC).

10.     Lo expuesto guarda consonancia incluso, con el objeto de la norma que presuntamente sería inconstitucional, ya que los extremos de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre impugnadas, tienen relación con las materias de especialidad de los sociólogos, pues el impacto de las mismas recae directa o indirectamente en poblaciones de indígenas mayormente. Es decir, la norma objeto de control incide en un grupo poblacional con características sociológicas complejas que deben merecer su atención por estos colegios profesionales y, ciertamente, del Tribunal Constitucional.

 

La función del proceso de inconstitucionalidad

 

11.     El proceso de inconstitucionalidad materializa el control abstracto de constitucionalidad; en ese orden de ideas, permite al Tribunal Constitucional cumplir con su rol de pacificación del ordenamiento jurídico. Visto así, la legitimidad de un colegio profesional, como asociación con rango constitucional, permite al Alto Colegiado poder cumplir con esta función, de suerte que antes que optar por un excesivo celo de formalidad, debe permitir una interpretación más tuitiva del interés público en cuanto a la admisión del colegio profesional tenga alcance nacional o regional.

 

Posición a favor de la admisión de la demanda

 

12.     De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, al principio pro actione, al rol de los colegios profesionales, y a la interpretación sistemática que se debe hacer de la legitimación constitucional para interponer una demanda de inconstitucionalidad con el objetivo de cumplir con la función pacificadora del Tribunal Constitucional, corresponde admitir la demanda y continuar con la secuela del proceso.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría, mediante el cual se declara inadmisible la demanda. Desde mi punto de vista existen razones atendibles para declarar improcedente un extremo de la demanda.

 

1.           En primer lugar, debo precisar que estoy de acuerdo con el extremo de la ponencia en que se señala que el Colegio Regional de Sociólogos del Perú no se encuentra legitimado para presentar una demanda de inconstitucionalidad, y que, en todo caso, sería el Colegio Profesional de Sociólogos del Perú el que se encuentra habilitado para interponer demandas de inconstitucionalidad de acuerdo al mandato constitucional.

 

2.           No obstante, en cuanto a declarar inadmisible la demanda en el total de sus pretensiones, me aparto y sustento mi posición en lo siguiente:

 

El proceso de inconstitucionalidad en el modelo peruano y los colegios profesionales como sujetos legitimados para interponer la demanda

 

3.             El artículo 200 de la Constitución Política del Perú de 1993 reconoce como uno de los procesos o garantías constitucionales al proceso de inconstitucionalidad, el cual procede contra las normas que tienen rango de ley que contravengan el Texto Fundamental en la forma o en el fondo, señalando -además- una lista taxativa de quienes se encuentran legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad.

 

4.             El diseño de control abstracto de leyes y normas de rango legal consagrado en el Perú establece una relación numerus clausus de los sujetos legitimados para actuar, siendo un modelo es restrictivo en cuanto a la legitimidad para obrar de estos mecanismos de control, en comparación a otros ordenamientos jurídicos que contemplan una legitimidad amplia o, inclusive, amplísima, como sucede en el caso colombiano (donde cualquier ciudadano puede accionar).

 

5.             El numeral 8 del artículo 203 de la Constitución Política establece los sujetos legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad, el cual señala:


Art. 203.- Sujetos legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad

Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: (…)

8. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

 

6.             Al respecto, el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia[1] ha precisado lo siguiente:

“(…) los colegios profesionales no pueden cuestionar cualquier tipo de disposición con rango de ley, sino tan sólo aquellas circunscritas a su ámbito de especialidad, requisito a ser evaluado al momento de la presentación de la demanda. Por tal razón, cuando una de ellas sea planteada contra normas con rango de ley no vinculada a materias de su especialidad debe ser declarada improcedente”.

 

7.             Así las cosas, la legitimidad otorgada constitucionalmente a los Colegios Profesionales para interponer una demanda de inconstitucionalidad tiene un primer límite de tipo material según el cual estas instituciones sólo y exclusivamente pueden demandar aquello que concierne a su especialidad.

 

8.             Según el máximo intérprete de la Constitución, el único colegio profesional legitimado para interponer demanda de inconstitucionalidad ante cualquier norma, independientemente de la materia, son los Colegios de Abogados, tal y como se ha señalado en el fundamento 8 de la Resolución de fecha 07 de enero de 2015, recaída en el Expediente 00022-2014-PI/TC:

 

“Sin embargo, en el caso particular de los colegios de abogados, la legitimidad para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra leyes y normas con rango de ley es amplia, por cuanto estos colegios profesionales tienen la misión institucional de velar por la vigencia del Estado constitucional de derecho, el cual tiene como uno de sus pilares fundamentales el respeto de la primacía normativa de la Constitución, en tanto norma suprema que expresa la voluntad del Poder Constituyente y que es anterior y superior al mismo Estado, y, en tal empeño, los abogados, tanto a nivel individual como a nivel gremial, están calificados para interpretar cualquier norma que integra el ordenamiento jurídico, pues la interpretación jurídica en general resulta ser inherente a su propia especialidad”.

 

9.             Conforme a nuestra Constitución[2], los Colegios Profesionales son instituciones autónomas de Derecho Público Interno, y su creación es mediante ley, la misma que -al desarrollar los fines y las atribuciones que estos tienen en el marco de su competencia- se convierte en un segundo límite a la legitimidad de estas instituciones para demandar la inconstitucionalidad de normas legales.

 

10.         Siguiendo nuestro modelo normativo, en cuanto a la interposición de la demanda, si bien estas instituciones poseen autonomía, ello no supone una autarquía. Por ello, el ejercicio de la legitimidad para interponer demanda de inconstitucionalidad de los Colegios Profesionales será posible solo y en la medida que el ejercicio de ésta se realice dentro del ámbito de su especialidad, tal y como lo indica la Constitución, y teniendo en cuenta los fines y las atribuciones que consagre la ley de creación del mismo.

 

11.         En ese sentido, la especialidad está referida al ámbito en que se desarrolla cada Colegio Profesional, así como a sus aspectos gremial, administrativo, ejercicio profesional de los agremiados, etc., lo que quiere decir que cuando dicho artículo los legitima para interponer una demanda de inconstitucionalidad lo hace en razón de que la ley que se cuestiona puede afectar el ámbito en el que se desarrolla como ente social, debiendo especificar con claridad en cada caso el grado de afectación que le causa la vigencia de determinada ley.

 

12.         El Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia (RTC 00005- 2005-PI/TC; RTC 00007-2014-PI/TC; RTC 00011-2005-PI/TC, entre

otros) ha señalado lo siguiente:

En tal sentido, los colegios profesionales deberán observar, además de las contenidas en el Código Procesal Constitucional, las siguientes reglas:

a)         La materia que regulan las leyes o disposiciones con rango de ley que se pretenda cuestionar deberá encontrarse directa y claramente relacionada con la materia o especialidad en la que, dada la profesión que agrupa a los miembros del respectivo colegio, se tenga singulares conocimientos que no poseen otras profesiones, y,      


b)        En el ejercicio de la facultad de interponer demandas de inconstitucionalidad no deberán imponerse los intereses particulares de cada uno de los miembros del respectivo colegio profesional, sino la voluntad institucional de éste por la defensa del interés general y de los derechos ciudadanos.

 

13.         En ese sentido, debe tenerse en cuenta que lo señalado en nuestro Nuevo Código Procesal Constitucional también deberá ser interpretado en dicho sentido, en cuanto los Colegios Profesionales, como ya ha precisado este Tribunal Constitucional, únicamente podrán presentar demandas de inconstitucionalidad cuando la norma con rango de ley cuestionada se encuentre directa y claramente vinculada con la especialidad del colegio en cuanto a la profesión y los conocimientos que la misma posee en comparación a otras profesiones

 

De la especialidad del Colegio Profesional de Sociólogos del Perú para interponer demanda de inconstitucionalidad

 

14.         En el presente caso, el Colegio Regional de Sociólogos de Lima– Callao ha interpuesto demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31973, “Ley que modifica la Ley 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y aprueba disposiciones complementarias orientadas a promover la zonificación forestal”, planteando la vulneración a los artículos 1, 2.22, 59, 66, 67, 68, 69, 88 y 103 de la Constitución Política de 1993, así como el derecho a la consulta previa en materia legislativa (consagrado en el Convenio 169 de la OIT y Ley 29785).

 

15.         La ponencia suscrita por mayoría declara inadmisible la demanda en cuanto no ha sido presentada conforme a lo exigido en el artículo 101 del Nuevo Código Procesal Constitucional:

Art. 101.- Anexos de la demanda

A la demanda se acompañan, en su casa:

(...)

5) certificación del acuerdo adoptado en la junta directiva del respectivo colegio profesional.

 

16.         Ello supondría que el Colegio Regional de Sociólogos de Lima–Callao ha cumplido el requisito previsto en la Constitución Política respecto a la legitimidad para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, lo cual no se ha analizado realmente en la ponencia suscrita por mayoría, tan solo haciéndose referencia a que existe dicho mandato, más no analizando su cumplimiento por parte del accionante.

 

17.         Al respecto, es preciso analizar si la demanda presentada en el caso de autos está referida a la especialidad del Colegio Profesional de Sociólogos del Perú, para lo cual, se debe identificar:

 

a)             El ámbito de especialidad de la entidad demandante en cuanto la legitimidad para obrar otorgada por la Constitución Política a los Colegios Profesionales se relaciona con su especial ámbito de conocimiento.

b)             El contenido de las pretensiones concretas que ha planteado.

 

18.         En cuanto al ámbito de la especialidad de la entidad demandante, se debe analizar la actividad que realiza el Colegio de Sociólogos del Perú según lo señalado en su propio portal web[3], donde expresamente se precisa que su labor “implica el análisis y diagnóstico de las situaciones sociales, la proyección y planificación y la gestión de políticas públicas”.

 

19.         La Ley 24993 mediante la cual se crea el Colegio Profesional de Sociólogos del Perú, señala lo siguiente:

 

Artículo 3°.- Son fines y objetivos del Colegio de Sociólogos los siguientes:

a)        Propiciar el desarrollo científico y tecnológico de la profesión.

b)        Cautelar el ejercicio profesional y su defensa dentro de los más estrictos criterios éticos y legales, recusando el desempeño ilegal de la profesión.

c)         Ejercer la representación de los Sociólogos y la defensa de la profesión de acuerdo a las leyes y con sus estatutos.

d)        Fomentar la solidaridad a nivel nacional e internacional de los profesionales del área y áreas afines.

e)         Promover la permanente superación cultural, la especialización y el bienestar de sus miembros; y

f)          Colaborar con el Estado, con los organismos regionales y locales y con la comunidad en general en las áreas de su competencia.

 


 

20.         Asimismo, en su artículo 3 de su Estatuto del Colegio Profesional de Sociólogos del Perú, se señala como uno de sus fines el siguiente:

 

Artículo .- Son fines y objetivos del Colegio de Sociólogos: (...)

f) Colaborar con el Estado, con los gobiernos y organismos regionales y locales, con la empresa privada y con las organizaciones sociales en general, dentro de su competencia profesional, en los esfuerzos conducentes al desarrollo social, cultural y moral del país.

 

21.         Por tanto, de acuerdo a su ley de creación y a su respectivo Estatuto, podemos concluir que las materias que comprenden la especialidad del Colegio Profesional de Sociólogos del Perú son el desarrollo social, cultural y moral.

 

22.         De manera estricta, la sociología estudia las relaciones entre personas y grupos sociales, la dinámica y estructura de las sociedades, los procesos de cambio en la vida cotidiana y las instituciones. La Real Academia Española define la sociología como “ciencia que trata de la estructura y funcionamiento de las sociedades humanas.”

23.         Si bien, al igual que otras profesiones, puede estudiarse desde su perspectiva ciertos fenómenos, es importante la necesidad de entender y respetar el sentido restrictivo del mandato constitucional aludido, tal y como lo ha planteado el Tribunal Constitucional en la Resolución emitida en el Expediente N° 00005-2005-AI/TC:

 

“Así, por ejemplo, el Colegio de Arquitectos no tendría legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que regule sólo temas de hidrocarburos, toda vez que los conocimientos especiales de la profesión de Arquitectura no se encuentran "directamente" relacionados con la materia que regula esta ley cuestionada. (...)

No es ajeno a este Colegiado el hecho de que una ley o norma con rango de ley pueda contener una variedad de disposiciones que versen sobre diversas materias, siendo plenamente factible su cuestionamiento por dos o más colegios profesionales en aquellos extremos relacionados con su especialidad”.

24.         Este Colegiado en su jurisprudencia no desconoce que, por ejemplo, a partir de la sociología o la economía no se pueda estudiar fenómenos vinculados a la biología, pero que, en dichos casos, la demanda tendría que ser interpuesta por aquel colegio profesional que guarda un vínculo directo y claro con dicha especialidad.

 

25.         El Tribunal Constitucional, conforme a la Constitución Política, tiene la tarea de evaluar -a partir de las pretensiones planteadas en las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por los Colegios Profesionales- la relación existente entre la materia que regula la norma cuestionada y la especialidad del colegio profesional mencionado.

 

26.         En el presente caso, respecto del contenido de las pretensiones de la demanda, por un lado, se alega la vulneración de los artículos 1, 2.22, 67, 68 y 69 de la Constitución Política y el derecho a la consulta previa (Convenio 169 de la OIT y la Ley 29785). Asimismo, indica que se ha transgredido el deber de la sociedad de respetar el principio de la dignidad -impacto horizontal de los derechos fundamentales-, la contravención del principio de equidad intergeneracional - perteneciente al principio de desarrollo sostenible-, y el proceso de aprobación sin consulta previa a las comunidades nativas, así como el despojo de tierras a estos. Por tanto, queda claro que se encuentran dentro de la especialidad del Colegio de Sociólogos del Perú, ya que resulta en un impacto social contrario a la Constitución Política, lo cual ha sido explicado por el demandante en su escrito.

 

27.         Por otro lado, en los extremos vinculados a la ecología, economía, régimen agrario y efecto de las normas jurídicas relacionadas con estas, el demandante alega la vulneración a los artículos 59, 88, 66 y 103 de la Constitución Política; materias que, si bien podrían estudiarse desde la sociología en cuanto a una perspectiva de impacto social, en la demanda se presentan argumentos vinculados al impacto ambiental, económico y en materia penal en cuanto a delitos vinculados a los recursos naturales.

 

28.         En suma, de acuerdo a su ley de creación y Estatuto, el Colegio profesional que posee vinculación directa y clara con las pretensiones del extremo cuya IMPROCEDENCIA sustento en el presente voto, es el Colegio Profesional de Biólogos del Perú, toda vez que su ley de creación (Decreto Ley 19634) señala lo siguiente:

 

Artículo .- Son fines el COLEGIO DE BIOLOGOS DEL PERU:

a.  Ejercer la presentación oficial y defensa de la profesión;


b.   Velar que el ejercicio profesional tenga lugar con sujeción al Código de Etica Profesional;

c.    Contribuir al adelanto de la Biología cooperando con las instituciones educativas, científicas y técnicas en la difusión de conocimientos de su campo e incentivar la investigación, dando especial preferencia al estudio de la realidad y problemas nacionales;

d.      Colaborar con organismos del Estado e instituciones nacionales y extranjeras, en la defensa y racional explotación de los recursos naturales del país;

e.  Absolver consultas sobre asuntos científicos, técnicos o de ética profesional, que le sean formuladas;

f.  Realizar acciones de previsión y protección social;

g.    Mantener vinculación con entidades científicas del país y análogas del extranjero; y,

h.   Organizar certámenes nacionales e internacionales con fines científicos y/o culturales.

 

29.         Asimismo, en su portal institucional, el mencionado Colegio Profesional de Biólogos, señala lo siguiente:

El Colegio de Biólogos del Perú debe constituirse en un Colegio Profesional líder en el Perú. Será por excelencia la institución referente para los diferentes estamentos de la sociedad peruana, de los temas de naturaleza biológica tanto a nivel académico como profesional. Esto deberá ser consecuencia del reflejo de la calidad humana y profesional de sus biólogos integrantes. El Colegio de Biólogos del Perú será el principal propulsor del uso de la biotecnología moderna en beneficio del desarrollo económico del Perú dentro del marco de una sensata y balanceada explotación sostenible de nuestros recursos naturales protegiendo la calidad de nuestro medio ambiente y la riqueza de nuestra biodiversidad.

 

30.         Como puede apreciarse, la ley de creación es clara al precisar que los temas vinculados a la biología, así como a la explotación de recursos naturales y el estudio de la realidad y problemas nacionales vinculados a estos, son competencia del Colegio Profesional de Biólogos del Perú.

 

31.         Por esta razón, las pretensiones que alegan la vulneración de los artículos 59, 66, 88 y 103 de la Constitución Política en cuanto temas vinculados a las especialidades de ecología, economía y su impacto en el medio ambiente, régimen agrario y forestal, y delitos contra recursos naturales, no caben dentro del ámbito de la especialidad del Colegio Profesional de Sociólogos del Perú; por lo que dicho extremo deberá ser declarado improcedente.

 

Por las razones expuestas aquí, mi voto es el siguiente:

 

a)             Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Regional de Sociólogos de Lima Callao contra la Ley 31973 por vulneración de los artículos 1, 2.22, 67, 68 y

69 de la Constitución Política y el derecho a la consulta previa (Convenio 169 de la OIT y la Ley 29785) concediéndole el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declararla improcedente.

 

b)             Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Regional de Sociólogos de Lima Callao contra la Ley 31973, por la presunta infracción de los artículos 59, 66, 88 y 103 de la Constitución Política.

 

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



[1] RTC 0005-2005-PI/TC; RTC 0011-2005-PI/TC; RTC 0018-2011-PI/TC; RTC 0011-

2007-PI/TC; RTC 0012-2007-PI/TC; RTC 0007-2014-PI/TC.

 

[2] Artículo 20 de la Constitución Política del Perú de 1993

[3] https://colegiodesociologosperu.org.pe/