AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de octubre de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado contra la Resolución 23, de fecha 18 de diciembre de 20231, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de habeas data recaído en el Expediente 13630-2018-0-1801-JR-CI-01; y
ATENDIENDO A QUE
El artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú dispone que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional y de la denegatoria del recurso de apelación por salto contra resoluciones en ejecución.
El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia2, generó la figura de apelación por salto como un medio para mejorar la efectiva ejecución de sus propias decisiones participando directamente de su revisión.
De acuerdo con los artículos 22, literal c, y 23 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y la jurisprudencia emitida por este Colegiado3, el recurso de apelación por salto procede cuando la tutela judicial otorgada por una sentencia del Tribunal Constitucional a los derechos fundamentales conculcados no viene siendo adecuadamente ejecutada por el juez de ejecución de primera instancia. En dicho caso, no existe necesidad de que la Sala Superior conozca de tal recurso. Interpuesto y denegado por el juez de primer grado, el demandante del proceso constitucional tiene habilitado el recurso de queja ante el Tribunal Constitucional para la revisión de dicha denegatoria.
En el presente caso, de los actuados4 se aprecia que el actor cuenta con una sentencia estimatoria recaída en la Resolución 9, de fecha 17 de setiembre de 2019, emitida en segunda instancia por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada su demanda de habeas data.
En tal sentido, el recurso de apelación por salto del actor ha sido correctamente denegado, pues no reúne los requisitos para su trámite ante este órgano jurisdiccional, razón por la cual corresponde desestimar el presente recurso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE