EXP. N.º 00001-2024-PCC/TC
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL
DE SAMUEL PASTOR
AUTO - INADMISIBILIDAD
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
La demanda competencial interpuesta con fecha 22 de enero de 2024 por el alcalde de la Municipalidad Distrital Samuel Pastor contra la Municipalidad Provincial de Camaná, departamento de Arequipa; y,
1.
Conforme a lo establecido en el artículo 202, inciso
3 de la Constitución Política del
Perú, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los
conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos regionales y
municipales.
2.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
precisado que, para que se configure
un conflicto competencial, se requiere de la concurrencia de dos elementos:
uno subjetivo y otro objetivo.
3.
El primero de ellos está referido a que los sujetos
involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (en adelante NCPCo) reconoce
legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales.
4.
Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder
Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno
regional o local con uno o
más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un
poder del Estado con otro poder
del Estado o con un órgano constitucional autónomo o a estos entre sí.
5.
El mencionado artículo
preceptúa, además, que las entidades
estatales en conflicto deben actuar en el proceso
a través de sus titulares
y añade que,
tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
6.
En el caso de autos se advierte que la Municipalidad
Distrital Samuel Pastor cuenta con legitimidad activa para presentar
una demanda competencial. Asimismo, se advierte que
esta ha sido interpuesta por su alcalde, quien cuenta con la aprobación del concejo municipal, conforme consta en el
Acuerdo 008-2024-CM-MDSP, de fecha 16 de enero de 2024 (Anexo 1-C, obrante en las fojas 24 y 25 del documento virtual
que contiene la demanda), y mediante el cual se aprobó la interposición de la presente demanda competencial contra la
Municipalidad Provincial de Camaná.
7.
El segundo de los elementos
para que se configure un conflicto competencial, de carácter objetivo, está
referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir,
deberá tratarse de competencias
o atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas
respectivas.
8.
En atención a ello, el Tribunal Constitucional ha
dejado sentado en su jurisprudencia que el conflicto
competencial puede manifestarse en cualquiera de las
siguientes formas:
(i) Conflicto positivo, que se genera cuando dos o más
poderes del Estado u órganos
constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.
(ii) Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales, que
se produce cuando,
sin existir un conflicto en relación con la
titularidad de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional ejerce sus atribuciones de
modo tal que afecta el adecuado
ejercicio de las competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de conflicto puede clasificarse, a su vez, en:
a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido
estricto;
y,
b)
conflicto constitucional por menoscabo de interferencia.
De acuerdo con el primer tipo de conflicto constitucional por menoscabo, si bien las competencias han sido delimitadas con precisión, una de las entidades las ejerce de forma inadecuada o prohibida, e impide con ello que la otra ejerza las suyas a cabalidad.
Por su parte, en el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya sino tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.
(iii)Conflicto negativo, que se origina cuando dos o
más poderes del Estado u órganos
constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional, por entender que han sido asignadas
al otro poder u órgano estatal.
(iv) Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio, que
se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional
omite llevar a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de acuerdo con sus competencias.
9.
En el presente caso, la Municipalidad Distrital Samuel
Pastor alega que se ha configurado un conflicto positivo
de competencias porque la Municipalidad Provincial de Camaná,
al expedir las resoluciones municipales 216-A-MPC-91[1] y 037-A-MPC-92[2], habría delegado determinadas competencias a la Municipalidad del Centro Poblado
Menor de Balnearios del Cono Sur “La Punta” (actualmente, Municipalidad del Centro Poblado de la
Punta) y a la Municipalidad del Centro
Poblado Menor “El Carmen”, que en realidad le corresponden a la recurrente.
10.
Las competencias delegadas a las municipalidades de
centro poblado precitadas se refieren a la administración de los servicios siguientes:
a. Limpieza pública,
registro de estado civil, licencias
de construcción, licencias
de funcionamiento, así como impuesto
predial (Resolución 216-A-MPC-91, artículo Segundo, fojas 29); y
b. Limpieza pública,
licencias de funcionamiento, licencia de construcción, impuesto
al valor de patrimonio predial
y registro civil (Resolución
037-A-MPC-92, artículo Segundo, fojas 31)
11. La municipalidad
recurrente sostiene que desde la expedición de la Ley 9999[3],
se estableció de forma clara y definitiva los límites territoriales entre la Municipalidad Distrital de Samuel
Pastor y la Municipalidad Provincial
de Camaná, y quedó establecido que la Municipalidad del Centro Poblado de la Punta y la Municipalidad del Centro Poblado Menor “El Carmen”
se encuentran comprendidas dentro de su jurisdicción.
12. En ese sentido, solicita
a este Tribunal que se declare la nulidad de dichas resoluciones municipales y se determine
si a la municipalidad distrital Samuel
Pastor le correspondería ejercer la autonomía y atribuciones normativas, administrativas y económicas a fin de administrar sus rentas y servicios públicos,
así como crear tasas y otorgar licencias en el ámbito
de su jurisdicción, de acuerdo con los artículos 194, 195 y 196 de la Constitución, y las demás normas que integren el bloque de constitucionalidad.
13.
Adicionalmente, la Municipalidad Distrital de Samuel
Pastor afirma que las
municipalidades de centro poblado aludidas habrían realizado actos que afectan su competencia (foja 15 del
documento virtual que contiene la
demanda), pero no ha identificado cuáles son los actos concretos que estas entidades habrían
realizado y que afectan sus atribuciones constitucionales. Dicha omisión deber ser subsanada, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda en este
extremo.
14.
En consecuencia, corresponde declarar inadmisible la demanda, de acuerdo con lo establecido por el artículo
111 del NCPCo, pero precisando que en
el presente caso corresponde aplicar supletoriamente el plazo contemplado en el artículo 102 del NCPCo;
por lo tanto, se concede a la Municipalidad Distrital de Samuel
Pastor un plazo no mayor
de cinco días para que subsane la omisión advertida
supra, bajo apercibimiento de
declarar la improcedencia de la demanda en dicho extremo.
15.
De otra parte, para resolver la presente
controversia, se requiere que, a tenor
de lo establecido en el artículo 115 del NCPCo, la
Municipalidad Provincial de Camaná
adjunte las ordenanzas mediante las que se creó o modificó la condición jurídica de la Municipalidad del Centro
Poblado Menor de Balnearios del Cono Sur “La Punta” (actualmente, Municipalidad del Centro Poblado
de la Punta) y de la Municipalidad del Centro Poblado Menor “El Carmen”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
1.
Declarar INADMISIBLE
la demanda competencial interpuesta por la
Municipalidad Distrital de Samuel Pastor contra la Municipalidad Provincial de Camaná, concediéndosele el plazo
de cinco días hábiles siguientes a la
notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones
advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.
2.
REQUERIR a la Municipalidad
Provincial de Camaná para que, en el plazo
de cinco días hábiles, adjunte las ordenanzas mediante las que se creó o modificó la condición jurídica de
la Municipalidad del Centro Poblado
Menor de Balnearios del Cono Sur “La Punta” (actualmente, Municipalidad del Centro Poblado de la
Punta) y de la Municipalidad del Centro Poblado Menor “El Carmen”.
Publíquese y notifíquese. SS.