EXP. N.º 00001-2024-PI/TC

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

AUTO – ADMISIBILIDAD

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra los artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza Municipal 610/MM, “Ordenanza que dispone medidas complementarias para la evaluación de expediente de obras privadas con informe técnico favorable emitido por revisores urbanos”, expedida por la Municipalidad Distrital de Miraflores, departamento de Lima Metropolitana; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 9 de enero de 2024, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

  1. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 76 del NCPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.      Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza Municipal 610/MM, “Ordenanza que dispone medidas complementarias para la evaluación de expediente de obras privadas con informe técnico favorable emitido por revisores urbanos”; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

 

  1. En virtud del artículo 203, inciso 4 de la Constitución, el artículo 98 del NCPCo y el artículo 9.2 de la Ley 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, el defensor del Pueblo se encuentra legitimado para interponer directamente la demanda de inconstitucionalidad.

 

  1. Al respecto, se observa que la demanda ha sido interpuesta por el defensor del Pueblo, quien es titular de la entidad, según surge de la Resolución Legislativa del Congreso 013-2022-2023-CR (anexo 1-B, obrante a fojas 22 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por lo tanto, se cumple con acreditar la representación de la entidad.

 

  1. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo dispone que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ordenanza Municipal 610/MM fue publicada el 11 de julio de 2023 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-E obrante a fojas 27 y 30 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

 

7.      Se han cumplido también con los requisitos previstos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se ha identificado al demandado precisando su domicilio y a la norma impugnada, a la que se acompaña de la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ordenanza fue publicada.

 

8.      En el presente caso, la Defensoría del Pueblo solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza Municipal 610/MM, por cuanto, a su criterio, infringirían el principio de seguridad jurídica y la autoridad de cosa juzgada, previstos respectivamente en los artículos 2, inciso 24; y 139, inciso 2, de la Constitución.

 

9.      Advierte que el artículo 3 de la Ordenanza Municipal 610/MM vulnera el principio de presunción de validez del acto administrativo, puesto que la Ley 29090 no establece atribuciones a las municipalidades para suspender la efectividad y ejecutoriedad de las licencias de habilitación urbana y licencias de edificación otorgadas como consecuencia de los Informes Técnicos Favorables (ITF), sin que, previamente, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) haya resuelto el procedimiento de nulidad de oficio.

 

10.  Señala que la vulneración de dicho principio administrativo conlleva la afectación directa del principio constitucional de seguridad jurídica, en tanto que este último, a su juicio, garantiza a los ciudadanos una expectativa razonable respecto de su situación jurídica frente las actuaciones del Estado.

 

11.  Por otro lado, alega que la Ordenanza Municipal 610/MM desconoce, además, lo expresamente dispuesto por este Tribunal respecto a la validez de los actos administrativos dictados al amparo de las disposiciones cuya nulidad dispuso, al declarar fundada en parte la demanda competencial en los expedientes 00001-2021-PCC/TC y 00004-2021-PCC/TC (acumulados).

 

12.  Finalmente, aduce que la ordenanza impugnada vulnera derechos fundamentales de miles de ciudadanos, en tanto el propio recurrente ha tomado conocimiento de la paralización de más de 400 Proyectos de VIS en Lima, lo que perjudica a las empresas que invirtieron en la edificación de VIS, a las familias que han invertido sus ahorros en la compra de las viviendas cuya edificación se encuentra paralizada, y a los trabajadores de la construcción, que han perdido las oportunidades de trabajo que esas iniciativas empresariales les brindaban.

 

13.  Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto por el artículo 105, inciso 4, del NCPCo, corresponde emplazar a la Municipalidad Distrital de Miraflores para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la Ordenanza Municipal 610/MM, y correr traslado de la demanda a la Municipalidad Distrital de Miraflores, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ