EXP. N.º 00001-2024-PI/TC
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
AUTO – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 30 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez,
Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el
presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra los artículos 2, 3 y 4 de la
Ordenanza Municipal 610/MM, “Ordenanza que dispone medidas complementarias para
la evaluación de expediente de obras privadas con informe técnico favorable
emitido por revisores urbanos”, expedida por la Municipalidad
Distrital de Miraflores, departamento de Lima Metropolitana; y,
1. La calificación de la demanda de autos,
interpuesta con fecha 9 de enero de 2024, debe basarse
en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la
Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo)
y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
3.
Mediante la presente
demanda se cuestiona la constitucionalidad de los
artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza Municipal
610/MM, “Ordenanza que dispone medidas complementarias para la evaluación de
expediente de obras privadas con informe técnico favorable emitido por
revisores urbanos”; en tal sentido, se ha cumplido el
requisito impuesto por las normas indicadas supra.
7.
Se han cumplido también
con los requisitos previstos en el artículo 100 del NCPCo,
toda vez que en la demanda se ha identificado al demandado precisando su
domicilio y a la norma impugnada, a la que se acompaña de la copia simple del
diario oficial El Peruano
correspondiente a la fecha en que la ordenanza fue publicada.
8.
En el presente caso, la
Defensoría del Pueblo solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3 y 4 de la
Ordenanza Municipal 610/MM, por cuanto, a su criterio, infringirían el principio de
seguridad jurídica y la autoridad de cosa juzgada, previstos respectivamente en
los artículos 2, inciso 24; y 139, inciso 2, de la Constitución.
9.
Advierte que el artículo
3 de la Ordenanza Municipal 610/MM vulnera el principio de presunción de validez del acto
administrativo, puesto que la Ley 29090 no establece atribuciones a las
municipalidades para suspender la efectividad y ejecutoriedad de las licencias
de habilitación urbana y licencias de edificación otorgadas como consecuencia
de los Informes Técnicos Favorables (ITF), sin que, previamente, el Ministerio
de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) haya resuelto el procedimiento
de nulidad de oficio.
10.
Señala que la
vulneración de dicho principio administrativo conlleva la afectación directa
del principio constitucional de seguridad jurídica, en tanto que este último, a
su juicio, garantiza a los ciudadanos una expectativa razonable respecto de su
situación jurídica frente las actuaciones del Estado.
11.
Por otro lado, alega que
la Ordenanza Municipal 610/MM desconoce, además, lo expresamente dispuesto por este
Tribunal respecto a la validez de los actos administrativos dictados al amparo
de las disposiciones cuya nulidad dispuso, al declarar fundada en parte la
demanda competencial en los expedientes 00001-2021-PCC/TC y 00004-2021-PCC/TC (acumulados).
12.
Finalmente, aduce que la
ordenanza impugnada vulnera derechos fundamentales de miles de ciudadanos, en
tanto el propio recurrente ha tomado conocimiento de la paralización de más de
400 Proyectos de VIS en Lima, lo que perjudica a las empresas que invirtieron
en la edificación de VIS, a las familias que han invertido sus ahorros en la
compra de las viviendas cuya edificación se encuentra paralizada, y a los
trabajadores de la construcción, que han perdido las oportunidades de trabajo
que esas iniciativas empresariales les
brindaban.
13.
Habiéndose cumplido los
requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo,
se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto por el
artículo 105, inciso 4, del NCPCo, corresponde
emplazar a la Municipalidad Distrital de Miraflores para que se apersone al
proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la
notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta
por la Defensoría del Pueblo contra la Ordenanza
Municipal 610/MM, y correr traslado de la demanda a la Municipalidad Distrital de Miraflores, para que se
apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la
notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ