EXP. N.° 00001-2023-Q/TC

TACNA

ORIETTA RAQUEL CHIPOCO DE FORERO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2024

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Orietta Raquel Chipoco de Forero contra la Resolución 16, de fecha 11 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que denegó el recurso de agravio constitucional en el proceso de cumplimiento seguido por la recurrente contra la Dirección Regional de Educación de Tacna; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú dispone que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.        De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.        Asimismo, el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.

 

4.        Es pertinente señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

5.        El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de cumplimiento promovido por el recurrente, que ha tenido el siguiente iter procesal:

 

a)    Mediante Resolución 15, de fecha 18 de octubre 2022, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en segunda instancia o grado, confirmó el auto de fecha 24 de noviembre de 2021, que declaró no ha lugar a lo solicitado, al no haberse dispuesto en ningún extremo de las referidas resoluciones en mención la reconducción de la demanda.

 

b)   Contra dicha Resolución 15, la demandante interpuso recurso de agravio constitucional. Empero, mediante Resolución 16, de fecha 11 de noviembre de 2022, la citada Sala Civil Superior denegó dicho recurso, dado que se interpuso contra una resolución que no es denegatoria de una demanda ni una resolución en etapa de ejecución de sentencia.

 

c)    Contra el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, el accionante interpuso recurso de queja.

 

6.        Por consiguiente, el recurso de agravio constitucional presentado por el actor no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la que se interpuso no corresponde a una denegatoria (infundada o improcedente) de la demanda constitucional y fue promovido por la demandante contra una resolución de segunda instancia o grado que declaró improcedente el reenvío de la demanda de cumplimiento a un proceso contencioso-administrativo. Asimismo, tampoco se encuentra dentro de los supuestos de recursos de agravio constitucional atípicos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE