EXP. N.° 00001-2023-Q/TC
ORIETTA RAQUEL CHIPOCO DE FORERO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2024
VISTO
El recurso de queja
interpuesto por doña Orietta Raquel Chipoco de Forero contra la Resolución 16, de fecha 11 de
noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de
ATENDIENDO A QUE
1.
El artículo 202, inciso 2, de
la Constitución Política del Perú dispone que corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara
infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional
ante el Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los
artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este
Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución
denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar
que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal
vigente.
3.
Asimismo, el artículo 54 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone que al escrito que
contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución
recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso
y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado,
salvo el caso del proceso de habeas
corpus.
4.
Es pertinente señalar que, al
resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe
pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional
verificando fundamentalmente lo siguiente: i) si este se ha interpuesto contra
una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o ii) si
concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico
de acuerdo con su jurisprudencia.
5.
El presente recurso de queja
ha sido interpuesto en el marco de un proceso de cumplimiento promovido por el
recurrente, que ha tenido el siguiente iter procesal:
a) Mediante Resolución 15, de fecha 18 de octubre 2022, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en segunda instancia o grado, confirmó el auto de fecha 24 de noviembre de 2021, que declaró no ha lugar a lo solicitado, al no haberse dispuesto en ningún extremo de las referidas resoluciones en mención la reconducción de la demanda.
b) Contra dicha Resolución 15, la demandante interpuso recurso de agravio constitucional. Empero, mediante Resolución 16, de fecha 11 de noviembre de 2022, la citada Sala Civil Superior denegó dicho recurso, dado que se interpuso contra una resolución que no es denegatoria de una demanda ni una resolución en etapa de ejecución de sentencia.
c) Contra el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, el accionante interpuso recurso de queja.
6. Por consiguiente, el recurso de agravio constitucional presentado por el actor no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la que se interpuso no corresponde a una denegatoria (infundada o improcedente) de la demanda constitucional y fue promovido por la demandante contra una resolución de segunda instancia o grado que declaró improcedente el reenvío de la demanda de cumplimiento a un proceso contencioso-administrativo. Asimismo, tampoco se encuentra dentro de los supuestos de recursos de agravio constitucional atípicos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE