Sala Segunda. Sentencia 514/2023

 

EXP. N 05204-2022-PA/TC

LIMA

DCHIN SEAFOODS SOCIEDAD COMERCIAL

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA –

DCHIN SEAFOODS S.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Dchin Seafoods Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – Dchin Seafoods S.R.L. contra la resolución de fojas 113, de fecha 20 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2019 (f. 30), la empresa recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el propósito de que se declare nula la Resolución 19, de fecha 29 de setiembre de 2017 (f. 11), que, confirmando la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2016, declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa incoada contra el Tribunal Fiscal y la Sunat (Expediente 5314-2016-0-1801-JR-CA-18). Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar y a obtener una resolución fundada en derecho.

 

En líneas generales, alega que se presentó la demanda a fin de que se declare nula la Resolución del Tribunal Fiscal 10864-A-2015, del 9 de noviembre de 2015, que confirmó la resolución que declaró infundados sus recursos de reclamación y que, en consecuencia, se proceda a dejar sin efecto el rembolso dispuesto por la Resolución de Intendencia 000 3B0000/2011-000241 (S/. 94,261.00), así como la multa impuesta en la Resolución de Gerencia 000 3B2000/2011-000115 (S/. 47,131.00, más intereses moratorios); sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia se emitieron sentencias que declararon infundada su demanda, por lo que interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto a través de la resolución recaída en la Casación 25866-2017 Lima, de fecha 23 de octubre de 2018, que declaró improcedente su recurso. Afirma que la Sala emplazada no ponderó ni valoró adecuadamente el conjunto de medios probatorios que presentó, a fin de determinar si correspondía a su representada acogerse o no a la restitución de derechos arancelarios por haber obtenido el beneficio del drawback, entre otros.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2019 (f. 47), declaró improcedente la demanda, tras advertir que el plazo para interponer la demanda había transcurrido en exceso.

 

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 20 de mayo de 2021 (f. 113), confirmó la apelada, por estimar, que aun cuando la demandante no ha cumplido con adjuntar la cédula de notificación de la referida resolución suprema, dado que el expediente fue devuelto al órgano de origen el 6 de junio de 2019 (f. 82), a dicha fecha ya había tenido conocimiento de ella, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme, también lo es que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena cumplir lo decidido.

 

2.        No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al día de su notificación.

 

3.        En el presente caso, la demandante interpone la presente demanda solo contra la Resolución 19, de fecha 29 de setiembre de 2017 (f. 11), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada su demanda sobre nulidad de resolución administrativa; sin embargo, manifiesta que contra dicha resolución interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente a través del Auto Calificatorio del Recurso de Casación 25866-2017 Lima, de fecha 23 de octubre de 2018 (f. 97), expedido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

4.        Ahora bien, toda vez que el referido Auto Calificatorio del Recurso de Casación es firme —porque resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia— y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente —pues declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de vista que confirmó la decisión desestimatoria de primer grado—, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al día de su notificación.

 

5.        Así, dado que en el recurso extraordinario la demandante no ha negado que, antes del 6 de junio de 2019, tuvo conocimiento del Auto Calificatorio del Recurso de Casación 25866-2017 Lima, tal como lo ha señalado la sentencia recurrida, ni tampoco ha cumplido con su deber de adjuntar la respectiva cédula de notificación, aun cuando en el desarrollo de todo el proceso se le advirtió de tal hecho, al haberse promovido el presente amparo con fecha 6 de agosto de 2019 (f. 30), evidentemente ha trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente por extemporánea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO