Sala Segunda. Sentencia 324/2023
EXP. N.° 05189-2022-PA/TC
SANTA
IGNACIO CATALINO
ESPÍRITU MATOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ignacio Catalino Espíritu Matos contra la sentencia
de fojas 242, de fecha 13 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, mediante escrito de fecha 16 de septiembre
de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue la bonificación del Fondo de
Ahorro Público (FONAHPU), se ordene el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia. Alega que
mediante la Resolución 120631- 2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 18 de diciembre
de 2014, se le otorgó pensión de jubilación del Decreto Ley 25967 y el Decreto
Ley 19990, por la suma de S/. 300.00, a partir del 16 de diciembre de 2001, actualizada
en S/. 415.00, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto
Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada.
Aduce que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación
del FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en
el Decreto de Urgencia 034-98, y demás disposiciones aplicables, ya que a la
fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de
pensionista, como lo exige la ley. y que, por otro lado, no se ha demostrado
que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que el demandante se inscriba en los
plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo
082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la
Casación 7466-2017- La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación
1032-2015-Lima.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 28 de enero de 2022 (f. 147),
declaró fundada la demanda, por estimar que el haberse determinado el carácter pensionable de la bonificación
del FONAHPU da lugar a establecer que el demandante tiene su derecho adquirido
y habilitado dicho beneficio teniendo en cuenta que ha cumplido dos de los
requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF para el otorgamiento de
la bonificación del FONAHPU. Indica que, atendiendo a la naturaleza pensionable
de la bonificación del FONAHPU establecida por ley, se debe tener en cuenta que
el requisito previsto en el inciso c del Decreto Supremo 082-98-EF atenta
contra el derecho fundamental a la seguridad social garantizado en el artículo
10 de la Constitución Política del Perú y que, en consecuencia, este derecho
social no puede ser recortado al demandante, pues conforme al artículo 2.1 de
la Ley 27617 es pensionable.
La Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 13 de octubre de 2022 (f.
242), revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que, conforme
a las reglas jurisprudenciales de carácter vinculante establecidas por la
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, en la CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA, el demandante adquiere el
derecho de gozar de una prestación previsional a partir del 16 de diciembre de
2001, por lo cual su solicitud para acceder a la bonificación FONAHPU fue
presentada el 18 de febrero de 2020 (f. 6), fecha posterior a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos por ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1.
En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), le
otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU), y se ordene el
pago de pensiones devengadas, con el
pago de los intereses legales.
2.
El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a
esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en
la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el
inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis
de la controversia
3.
El Decreto de Urgencia 034-98, publicado
el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para
su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción
dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los
lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4.
A su vez, el artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento
del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente.
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU
se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad o ascendiente pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o
del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro
del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado).
5.
De conformidad con el artículo 1 del
Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió
un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio
de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan
los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6.
Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción,
cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Décimo
Octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del
reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer
requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de
verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.-
El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento
tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.-
La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para
su otorgamiento:
a) Si
la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si
la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley,
siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si
la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado
agregado).
7.
En el caso
de autos, consta de la Resolución 120631-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 18
de diciembre de 2014 (f. 2), que por mandato judicial se ordena a la ONP
otorgarle al demandante pensión de jubilación del Decreto Ley 25967 y el
Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 300.00 a partir del 16 de diciembre de
2001 (fecha que cumple 65 años de edad), actualizada en S/. 415.00, reconociéndole
20 años, 11 meses y 9 días de aportaciones.
8.
Siendo ello
así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para
efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no
tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990,
condición que recién adquiere a partir del 16 de diciembre de 2001, se
concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia
034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por
tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en
el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha
sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9.
Por
consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social
del accionante, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA