Sala Segunda. Sentencia 341/2023
EXP. N.° 05184-2022-PA/TC
SANTA
JORGE ANTONIO
CRIBILLERO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Cribillero contra la sentencia de fojas 231, de fecha 13 de octubre de 2022, sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le inscriba y se ordene el pago de la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) con los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 2477-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, se le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de S/. 200.00, a partir del 14 de octubre de 1996, actualizada en S/. 415.00, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que no corresponde otorgarle al actor la bonificación del FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98, y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley. Por otro lado, aduce que no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que el demandante se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017- La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 28 de abril de 2022 (f. 193), declaró infundada la demanda, por considerar que al demandante mediante la Resolución 2477- 2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, se le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de S/. 200.00 a partir del 14 de octubre de 1996 actualizada en S/. 415.00, sin embargo, no cumplió el requisito establecido en el inciso c) del artículo 6 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que recién el 7 de octubre de 2021 el actor solicitó el beneficio del FONAHPU, vale decir, que el demandante ha requerido a la Administración que le otorgue la bonificación FONAHPU años después, cuando ya no se encontraban vigentes los plazos de inscripción
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 13 de octubre de 2022 (f. 231), confirmó la apelada, por estimar que, a efectos de verificar el cumplimiento del requisito previsto en el inciso c), dado que la ONP le ha otorgado la pensión a partir del 14 de octubre de 1996, es menester determinar si se configura la excepción referida a si la solicitud de pensión y la contingencia se produjeron, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
En el caso de autos, se verifica que el demandante: a) si bien adquiere el derecho a gozar de una prestación previsional a partir del 14 de octubre de 1996, la resolución administrativa indica "disponer que el abono de las pensiones devengadas se generan a partir del 10 de noviembre de 2003, de conformidad al artículo 81 del Decreto Ley 19990", lo cual lleva a inferir que su solicitud fue presentada el 10 de noviembre de 2004, esto es, con posterioridad a los plazos de inscripción indicados en el mencionado beneficio; b) su declaración como pensionista de jubilación fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al referido beneficio (3 de enero de 2005); y c) la notificación de la resolución administrativa que declara su condición de pensionista se efectuó con posterioridad a los plazos de inscripción.
Dicho esto, se debe concluir que no se configura el supuesto de excepción aludido y que no se verifica el requisito c, pues la solicitud de la bonificación se presentó el 7 de octubre de 2021, como se aprecia del cargo de recepción que obra a folios 2-reverso, esto es, con notoria posterioridad al último plazo de inscripción. Por ende, no corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU que solicita, y no se advierte la alegada afectación de sus derechos constitucionales a la pensión y a la seguridad social.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio y procedencia de la demanda
1.
En el caso de autos, el recurrente solicita que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) lo inscriba y le otorgue la
bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) con los intereses legales
desde el momento en que se produjo la contingencia más los costos del proceso.
2.
El beneficio económico del FONAHPU está comprendido
dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del
régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas
del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes
del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a
esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en
la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el
inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.
El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998,
en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo
1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad
será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los
regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/.
1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de
calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La
participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y
de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado).
4.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado
el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente.
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a)
Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendiente pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto
Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b)
Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la
norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado).
5.
De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia
009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo
extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000,
para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas
que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6.
Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto
fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la
omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo,
establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como
único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además
del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer
requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de
verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El
único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura
cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento
tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
FONAHPU.
4.- La verificación de la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante
requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue
presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la
declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley,
siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución
administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue
notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 2477-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005 (f. 1 vuelta), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorga al demandante pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y del Decreto Ley 19990, por la cantidad de S/. 200.00 a partir del 14 de octubre de 1996 actualizada en la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles) por acreditar 29 años de aportaciones, y en atención a que cesó en sus labores el 30 de junio de 1995. Asimismo, en su artículo 2 dispone que las pensiones devengadas le corresponden a partir del 10 de noviembre de 2003 conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 2477-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005 (f. 1 vuelta), se colige que el accionante solicitó su pensión de jubilación minera el 10 de noviembre de 2004. En otras palabras, el actor presentó su solicitud de pensión en fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 28 de junio de 2000).
11. Siendo ello así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo el 10 de noviembre de 2004, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAPHU.
Por tanto, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. A mayor abundamiento se desprende de autos que el actor solicitó el beneficio de FONAHPU con fecha 7 de octubre de 2021.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO