Sala Segunda. Sentencia 670/2023
EXP. N.°
05127-2022-PHC/TC
CUSCO
ROGERS ALEJANDRO
CASTILLO RAMOS,
representado por ANTONIO
OLIVERA
CASTILLO – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Olivera Castillo, abogado de don Rogers Alejandro Castillo Ramos, contra la resolución de fojas 100, de fecha 19 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2022, don Antonio Olivera Castillo interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Rogers Alejandro Castillo Ramos contra el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Invoca los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 40), mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la Resolución 22, sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019, que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo. Asimismo solicita que se realice una nueva audiencia de apelación y se dicte una nueva sentencia de vista (Expediente 01770-2014-350-1001-JR-PE-06).
Aduce que la resolución cuestionada declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria sin tomar en consideración los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la apelación, y que sin mérito a un reconocimiento de responsabilidad alguna no emitió pronunciamiento sobre la aplicación de la suspensión de la pena reglamentada en el artículo 57 del Código Penal, lo cual vulneró los derechos invocados al no haberse pronunciado sobre todos los puntos y argumentos expuestos en la apelación y no identificar cuál fue la conducta típica, antijurídica y punible que habría realizado el sentenciado para que concluya que es autor del delito de negociación incompatible.
Asevera que la sentencia recaída en la Casación 23-2016 Ica refiere que, si se arriba a la conclusión de que en el caso no se llegó a acreditar el elemento objetivo del delito denominado “interés del sujeto público”, que implica el beneficio recibido o que va a recibir él, el tercero o ambos, como consecuencia de la operación a cargo del funcionario, no se encuentra explicación razonable para que se pase a analizar un caso a la luz de la teoría de imputación objetiva.
Precisa que en el caso del beneficiario el mencionado elemento objetivo del delito no ha sido acreditado ni probado por el titular de la acción penal, por lo que al faltar tal conducta atribuida al sujeto público simplemente se configura una conducta atípica. En este sentido, indica que la sentencia de vista no identifica cuál habría sido el interés para favorecer a un tercero desconocido y que intenta atribuir al beneficiario una responsabilidad sobre actos que no son inherentes a su cargo ni a sus facultades, pues su función como presidente del comité de selección concluyó con la emisión de la buena pro. Añade que la Sala penal únicamente basó su decisión en el hecho de que a consecuencia de la buena pro otorgada a la empresa beneficiada se produjo un perjuicio económico al Estado, porque nunca llegó a funcionar, lo cual es un hecho falso, ya que en la actualidad funciona.
Arguye que la Corte Suprema de Justicia de la República en la R.N. 2770-2011 Piura señaló que el delito de negociación incompatible es una modalidad de corrupción, por lo que la conducta del agente debe poseer esa orientación y no una simple irregularidad o anomalía administrativa, pero que en el caso no se ha probado cuál sería el interés indebido ni la razón por la que el favorecido beneficiaría a un tercero ajeno a él.
Finalmente, afirma que la sentencia de vista no se pronunció sobre un punto muy importante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado emitida por el Cuarto Juzgado Unipersonal de Cusco y que refiere a la aplicación del artículo 57 del Código Penal, para el caso del beneficiario. Dicha norma regula los presupuestos para la imposición de la suspensión de la ejecución de la pena, pues el favorecido fue condenado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, pese a que debió ser suspendida, tanto es así que en la Casación 1550-2018 Apurímac la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República desarrolló la evolución del artículo 57 del Código Penal en el tiempo, escenario en el que al haber ocurrido los hechos en diciembre de 2011 correspondía que se le aplique dicho artículo penal modificado por la Ley 29407.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante
la Resolución 1 (f. 34), de fecha 17 de agosto de 2022, admitió a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 61). Señala que la parte accionante recurre a la vía constitucional como si fuese una instancia de supervisión y de revisión de las resoluciones que cuestiona y pide su nulidad con argumentos ya cuestionados en el interior del proceso penal, por lo que la demanda es manifiestamente improcedente. Afirma que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la judicatura ordinaria, en tanto que en el caso de la parte demandante no se evidencia una manifiesta vulneración de algún bien de naturaleza constitucional.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 19 de setiembre de 2022, declaró infundada la demanda (f. 75). Estima que la sentencia de vista cuestionada ha sido motivada en forma razonada y precisa. Asimismo, sustentó que el bien jurídico protegido por el tipo penal fue afectado al haber existido un interés indebido en un concurso público para adquirir un bien y que las bases del proceso de selección contenían requerimientos manifiestamente diferentes de los ofertados por el postor ganador, que no cumplía los requerimientos técnicos.
Afirma que la regla establecida en el artículo 29 del Código Penal es la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad que se impone en una sentencia, pero que puede suspenderse la ejecución de la pena cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 57 del Código Penal. La sentencia de vista confirmó la pena impuesta y en relación con la pena efectiva por el juzgado señaló que los delitos de corrupción de funcionarios causan definitivamente conmoción social, por cuanto estos vulneran un principio de deber y no se puede considerar la conducta desarrollada por los acusados como un error, al tener en cuenta los fines de la pena orientados a evitar la comisión del delito y que operan como garantía institucional de las libertades y la convivencia armónica a favor del bienestar general. Agrega que, si bien lo señalado en la sentencia vista con relación a la pena es escueto, se aprecia que esta se remite o confirma lo anotado en la primera instancia, que razonó adecuadamente respecto a la necesidad de consolidar el sistema anticorrupción.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2022 (f. 100), confirmó la resolución apelada. Considera que lo pretendido en el presente proceso constitucional en realidad es la revaluación de los medios probatorios que fueron valorados en el proceso penal y que llevaron a emitir una sentencia condenatoria por el delito de negociación incompatible.
Afirma que la determinación de la pena impuesta con carácter efectivo, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, es una materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, ya que para llegar a tal decisión se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. Refiere que no corresponde debatir en esta sede la revaluación de los medios probatorios que fueron valorados en el proceso penal. Precisa que el artículo 57 del Código Penal no es un precepto imperativo, pues de la propia redacción del citado artículo se colige que es potestad del órgano jurisdiccional suspender la efectividad de la pena.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 34, sentencia de vista de fecha 15 de marzo de 2021, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la sentencia de primer grado que condenó a don Rogers Alejandro Castillo Ramos a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo; y que, consecuentemente, se disponga la realización de una nueva audiencia de apelación y la emisión de una nueva sentencia de vista (Expediente 01770-2014-350-1001-JR-PE-06). Se invoca los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
3. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, según la cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. En el presente caso, en cuanto al extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad de la sentencia penal de vista en que no se ha acreditado el elemento objetivo del delito denominado interés del sujeto público y en lo definido por la Corte Suprema de Justicia de la República en R.N. 2770-2011 Piura y la Casación 23-2016 Ica, cabe señalar que dichos alegatos se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, tales como cuestiones de índole penal probatoria, la adecuación de una conducta a un determinado tipo penal y la correcta aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales o de los acuerdos plenarios del Poder Judicial.
5. Por otra parte, este Tribunal advierte que de autos no obra la copia de la sentencia penal de primer grado que habría emitido el Cuarto Juzgado Unipersonal de Cusco ni el escrito de apelación contra dicha sentencia interpuesto por la parte demandante, pues solo se aprecia a fojas 40 la cuestionada sentencia penal de vista, por lo que el alegato de la demanda que indica que dicha sentencia vista no habría absuelto el argumento impugnatorio en el sentido de que los hechos descritos por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juzgador penal no eran suficientes para demostrar la presunta comisión de un delito debe ser declarado improcedente.
6. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que hace referencia a que la sentencia penal de vista no se pronunció sobre el punto del recurso de apelación que alude a la aplicación del artículo 57 del Código Penal, norma relativa a la suspensión de la ejecución de la pena, este Tribunal hace notar que, si bien de autos no se cuenta con el escrito de apelación ni con la sentencia penal de primer grado (conforme se ha relatado en el fundamento precedente), del escrito de la demanda se advierte que aquel punto no trataría de un extremo impugnatorio contra la sentencia de primer grado, sino de una solicitud introducida ante la instancia penal revisora. Por tanto, en dicho contexto, la discusión sobre la aplicación de dicha norma penal al caso del beneficiario vía el habeas corpus resulta improcedente, máxime si la sentencia de vista precisa que dicho pedido fue declarado improcedente mediante la Resolución 30, de fecha 11 de marzo de 2020.
7. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que la determinación de la responsabilidad penal y la graduación de la pena dentro del marco legalmente establecido son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. La asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de pena asignado dentro de los límites mínimos y máximos legalmente establecidos para el delito o delitos materia de condena, sea esta efectiva o suspendida, obedece al análisis que efectúa el juzgador penal sobre la base de los criterios antes mencionados.
8. Por último, en lo concerniente a la pretensión de que se disponga la realización de una nueva audiencia de apelación de sentencia, este Tribunal no aprecia argumento alguno que sustente la violación de un derecho constitucional en el marco de dicha audiencia judicial, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.
9. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. De otro lado, la demanda también sostiene que la cuestionada sentencia penal de vista únicamente desarrolló lo que es el delito de negociación incompatible y el interés indebido, sin argumentar ni analizar el caso concreto, a fin de identificar cuál sería el hecho, conducta, acción u omisión en que habría incurrido el favorecido con lo cual se demuestre la comisión del delito de negociación incompatible, la existencia de un interés indebido y cuál es el supuesto provecho económico esperado o el motivo por el cual actuaría en beneficio de un tercero, lo que se encuentra relacionado con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
11. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
12. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
13. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que
[L]a Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido
y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas
las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto
de un pronunciamiento expreso y detallado (…) (sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
14. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha precisado que
El
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales
(Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
15. En el caso sub examine, a fojas 40 corre la cuestionada Resolución 34, sentencia de vista de fecha 15 de marzo de 2021, cuyo ítem III consigna los puntos materia del recurso de apelación del sentenciado Rogers Alejandro Castillo Ramos y otro, y en su literal f) señala como punto impugnatorio lo siguiente
No se advierte la
concurrencia del verbo rector del delito, el cual es "interesarse"
sea directa o indirectamente en el otorgamiento de la buena pro, en
consecuencia, hay atipicidad.
16. Sin embargo, de lo actuado se aprecia que la sentencia penal de vista argumentó que los hechos fueron tipificados por el Ministerio Público como delito contra la Administración pública, en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo; que dicha conducta se encuentra prevista y sancionada en el artículo 399 del Código Penal y que dicho artículo al momento de ocurrencia delictiva establece lo siguiente:
Artículo 399.-
El funcionario o
servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto
simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u
operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad de no menor de cuatro ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme los incisos 1 y 2 de artículo 36 del Código Penal.
17. Consecuentemente, la sentencia penal de vista cuestionada fija un ítem denominado Cuestión en Discusión (f. 51) y señala lo siguiente
Corresponde dilucidar en el asunto sub examine, si concurren todos los
elementos constitutivos del delito acusado, esto es, negociación incompatible,
con especial atención en el componente típico denominado "interés
indebido". Para ello, será necesario efectuar un reexamen de la valoración
probatoria que concretó el juzgado de primera instancia, a fin de constatar la
responsabilidad penal de los cuatro procesados, sin quitar atención a la
identificación de posibles causales de nulidad apuntadas en la audiencia de
impugnación. Sólo superados estos primeros aspectos, se corroborará la
legalidad de la pena y reparación civil impuestas.
18. Luego, la cuestionada sentencia penal de vista argumenta lo siguiente:
3.1 El
delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo tiene
como verbo rector del tipo penal el término interesar, que significa
atañer, concernir, incumbir, comprometer o importar algo y, por ello, se
destina la voluntad a conseguirlo u obtenerlo; es decir, este importar o
interesar es en un contrato u operaciones que realiza el Estado con terceros
con la finalidad de obtener un provecho económico indebido en su favor o a
favor de otros.
3.2 El interesarse
indebidamente debe entenderse como un desdoblamiento en el actuar del agente
del delito de negociación incompatible, pues, dentro del contexto del
contrato u operación en el que interviene, el agente actúa como funcionario
representante de la administración pública; pero, a la vez, representa
intereses particulares, con los cuales pretende sacar un provecho
personal o a favor de tercero, y es precisamente este último lo que denota el
carácter económico de su accionar y que implica una probable afectación del
patrimonio de la administración pública (…).
(…)
"8.4 (…) [E]l
agente de manera especial y particular, se compromete, le importa, se
inclina sospechosamente, o se interesa en un contrato u operación que
realiza el Estado con terceros con terceros, con la finalidad de obtener un
provecho económico indebido en su favor o a favor de terceros".
19. Finalmente, tras desarrollar el ítem Análisis del colegiado con relación al caso, la sentencia de vista concluye que “todos los procesados sobrepusieron los intereses de terceros por encima de los del Estado; bastando ello para confirmar su condena”, sin que se argumente conducta alguna del beneficiario en relación con su interés indebido del delito de negociación incompatible, previamente delimitado como punto de materia de pronunciamiento de su recurso impugnatorio y como cuestión de discusión, pues, si bien describe lo que denomina componente típico “interés indebido” y luego hace alusión a su concurrencia respecto de su cosentenciado Molina Aranda, en cuanto al favorecido de autos no motiva su conducta respecto a dicho componente del delito materia de condena.
20. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal Constitucional aprecia que el órgano judicial demandado no ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que con los fundamentos de la resolución cuestionada no se argumenta o describe una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar la concurrencia típica del interés indebido previamente delimitado como materia impugnatoria y cuestión de discusión de la sentencia superior revisora.
Efectos de la sentencia
21. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 34, sentencia de vista de fecha 15 de marzo de 2021, en el extremo que confirma la sentencia de primer grado, que condena a don Rogers Alejandro Castillo Ramos, por lo que dispone que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, o la que haga sus veces, en el día de notificada la presente sentencia, emita la resolución respectiva teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento 20 supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto de los fundamentos 2 a 9 supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
3. Declarar NULA la Resolución 34, sentencia de vista de fecha 15 de marzo de 2021, en el extremo que confirma la sentencia de primer grado, que condena a don Rogers Alejandro Castillo Ramos (Expediente 01770-2014-350-1001-JR-PE-06); y que, en el día de notificada la presente sentencia, se emita una nueva resolución conforme a lo señalado en el fundamento 21 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario
expresar algunas consideraciones adicionales:
1. La ponencia, en el fundamento 4 desestima el extremo de la demanda en que se cuestiona aspectos relativos a la valoración de medios probatorios. Para tal efecto sigue una línea jurisprudencial, según la cual, no le compete a la justicia constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria, lo cual deviene en inconstitucional y posterga al beneficiario en busca de tutela y le deja el largo camino de recurrir a la justicia supranacional.
2. Al respecto, debo señalar en primer lugar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.
3. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.
5. Este Tribunal Constitucional muy a despecho del argumento en contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia dictada en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
6. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional- con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver: sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC); el mismo que -a su vez- se encuentra estrechamente vinculado con el principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
7. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo de cuenta que la resolución de los procesos penales inciden directamente en la libertad personal -más aún si el rol que cumplimos es de guardián de los derechos fundamentales-.
8.
En el presente caso, en el
extremo en que se cuestiona la valoración probatoria la parte recurrente no ha
presentado una pretensión con relevancia constitucional. Ello es lo que
determina la improcedencia de dicho extremo de la demanda de habeas corpus.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien coincido con la decisión de declarar un extremo improcedente respecto a los fundamentos 2 a 9 supra; discrepo, respetuosamente, de la decisión de mayoría que ha decidido declarar fundada la demanda respecto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto considero que esta debe ser declarada INFUNDADA por no acreditarse la vulneración de los derechos invocados en la demanda. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
1. A decir del demandante, la Sala demandada únicamente desarrolla lo que es el delito de negociación incompatible y el interés indebido, sin que argumente ni analice el caso concreto a fin de identificar cuál sería el hecho, conducta, acción u omisión en que habría incurrido el beneficiario. Al respecto, es necesario analizar los fundamentos que originaron la dación de la sentencia condenatoria impugnada.
2. En primer lugar, la resolución cuestionada considera el comportamiento de los imputados, previo a la redacción de las bases administrativas que sustentaron el proceso de selección:
“8.10. (…) en el
mes de noviembre del año 2011, se emitieron las primeras bases que obran a fs.
71 del anexo 2. Habíamos expuesto que el 21 de noviembre de 2011 se conformó el
comité especial, el que aparentemente ese mismo día redactó las bases
administrativas, porque al día siguiente, el 22 de noviembre de 2011,
tales bases, conformantes del expediente de contratación, fue aprobado mediante
Memorándum N° 4100-1398-2011”.
8.11. Lo
anterior resulta irregular porque las bases debían ser aprobadas antes
de la aprobación del expediente de contrataciones, como se lee de los artículos
10° en adelante del Reglamento de la Ley de Contrataciones (D.S. N°
184-2008-MEF). Y es que es lógico porque las bases son una parte conformante
del expediente principal”.
3. En segundo lugar, respecto al bien materia de proceso de selección, tenemos que la demandada señala que:
“8.14. (…) COMECO
S.A.C. se presentó como postor ante el proceso de adjudicación directa y oferta
"una trituradora cónica de 3 pies - cabeza corta". Sus
características principales fueron: nueva, con un tablero con unidad hidráulica
de alimentación, así como un técnico especializado para asistencia técnica
durante el montaje y puesta en marcha. Pero las bases a las que hemos
hecho mención especificaban que la trituradora debía ser del año 2011, con una
cabina de control con tableros de mano y que la empresa ganadora de la buena
pro, debería conceder un personal técnico especializado en la planta, para el
montaje, instalación, puesta en funcionamiento, calibración de la misma, hasta
su operación correspondiente.”
4. En tal sentido, según expone la resolución cuestionada: “8.15. Los tres miembros del comité especial no consideraron tales diferencias y otorgaron pese a ello, la buena pro a COMECO S.A.C., el mismo día, 6 de diciembre de 2011, como se lee del acta de fs. 149 del anexo 2 (…)”.
5. Además de ello, se cuestiona el accionar de los miembros del comité puesto que al ser manifiestas las diferencias entre el bien solicitado y el otorgado, tuvieron la oportunidad para objetar y/o justificar su accionar, tal como se desprende del siguiente fundamento:
“8.15. (…) Tal
como aparece del acta de otorgamiento de la buena pro, ningún miembro del
comité hizo objeción alguna, lo que nos llama la atención pues su tesis
de defensa a lo largo del proceso ha sido que las características de la
trituradora ofertada superaban las de la trituradora solicitada. Y si ello era
así, tenían la posibilidad de dejar explicado en el acta, las razones por
las que aceptaban un bien diferente; debían justificar dicha calidad superior”.
6. Finalmente, a efectos de sustentar con mayor precisión sobre las características del bien otorgado en buena pro, se tiene que, si bien los imputados pudieron alegar que algunas de esas cualidades eran superiores a las requeridas en las bases administrativas ello, de igual forma, significó un detrimento a los intereses del Estado, en tanto:
“8.18. Mucho se ha
argumentado sobre la cabina de la trituradora. Para la defensa de los
sentenciados, la cabina adquirida es superior a la que está contemplada en las
bases administrativas. Empero, a la larga, estas condiciones aparentemente
superiores, no evitaron que se tenga que asumir un pago adicional,
como afirmaron las partes procesales, para condicionar la trituradora a
las bases originales, y, además, como quedó probado, que la
trituradora no haya entrado en funcionamiento. (…)”
“(…) No puede perderse
de vista que el proceso de contratación no se limitaba a la compra de un bien,
sino a la también importante prestación de un servicio accesorio, por el cual
el proveedor debía asegurarse de hacer funcionar la maquinaria. Los cuatro
procesados no tomaron en cuenta que sin dicho servicio especializado, la
adquisición de la maquinaria no cumpliría su finalidad y el proceso habría sido
en vano”.
7. Por las razones expuestas, dado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, sino que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, queda claro que la resolución judicial cuestionada cumple con dicho contenido, en consecuencia, debe desestimarse la demanda.
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA en el extremo a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
S.
MORALES SARAVIA