Sala Segunda. Sentencia 487/2023
EXP. N.° 05105-2022-PA/TC
LIMA
PROCESADORA PERÚ
S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Procesadora Perú S.A.C. contra la resolución de foja 463, de fecha 20 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo de 2017, Procesadora Perú S.A.C. interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal (foja 80), a fin de que se disponga la inaplicación de la capitalización de intereses y de los intereses moratorios determinados por la Resolución Coactiva 0230075702619, de fecha 2 de febrero de 2017, vinculados a la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación 022030004781, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio 1999. Alegó la vulneración del principio de razonabilidad y del derecho de tutela jurisdiccional efectiva.
En síntesis, en el marco del procedimiento contencioso-tributario por el impuesto a la renta del ejercicio 1999, se emitió la RTF 1699-2-2016, de fecha 19 de febrero de 2016, que determinó la obligación tributaria de la recurrente en el monto de S/. 357 086.00 (sin la aplicación de intereses moratorios y su capitalización), y, posteriormente, se emitió la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-3319532, contra la cual planteó una queja ante el Tribunal Fiscal alegando que la Sunat había incumplido lo dispuesto el artículo 33 del Código Tributario, referido a la suspensión de los intereses moratorios fuera del plazo legal. Con fecha 2 de febrero de 2017, en respuesta a la queja planteada, se emitió la Resolución de Ejecución Coactiva 0230075702619, mediante la cual se le exigió a la recurrente el pago de S/. 2 697 055.00, que incluye los intereses moratorios y su capitalización, habiéndose incrementado en 755.41 % el importe determinado en la RTF 1699-2-2016. Al respecto, sostiene que el incremento irrazonable de su deuda se ha originado por la demora por parte de la administración tributaria y del Tribunal Fiscal en resolver las impugnaciones planteadas.
Mediante Resolución 1, de fecha 18 de julio de 2017 (foja 99), el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 13 de marzo de 2018 (foja 196), la Procuraduría Pública de la Sunat formuló las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía previa. Contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que se ha producido la sustracción de la materia, pues los intereses moratorios que se cuestiona se encuentran cancelados y el procedimiento de cobranza coactiva ha concluido; que la aplicación de intereses moratorios no vulnera per se derecho constitucional alguno, ya que, por el contrario, cumple una finalidad constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en todo supuesto en que se haya incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir, y que, en el caso de que se cuestione las actuaciones administrativas relacionadas con los intereses moratorios, corresponde acudir a la vía del proceso contencioso-administrativo. De otro lado, con relación a la demora en resolver los recursos impugnatorios, señaló que el plazo razonable es distinto al plazo legal, por lo que excederse de este último no configura automáticamente la vulneración al plazo razonable.
Con fecha 14 de marzo de 2018 (foja 300), la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, formuló las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de agotamiento de la vía previa. Además contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que existe una vía idónea —como la del proceso de inconstitucionalidad— para cuestionar la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario (cfr. foja 308); que la vía para solicitar la inaplicación de una resolución de ejecución coactiva es la revisión judicial en un proceso contencioso-administrativo. De otro lado, señaló que los intereses moratorios y su capitalización no vulneran derecho ni principio alguno, dado que cumplen una finalidad constitucionalmente valiosa que integra y posibilita el deber de contribuir, pues no solo se generan para resarcir al Estado por el incumplimiento del pago oportuno, sino que constituyen un mecanismo disuasivo del incumplimiento. Finalmente, en cuanto a las alegaciones en torno a una dilación indebida en la actuación de la Sunat y del Tribunal Fiscal, manifestó que no resultan amparables, dado que la controversia tributaria no es sencilla y automática, ya que amerita un análisis y contraste de elementos, que la convierte en una controversia compleja.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima mediante Resolución 4, de fecha 23 de agosto de 2018 (foja 358), declaró infundadas las excepciones propuestas y saneado el proceso.
Mediante Resolución 6, de fecha 14 de julio de 2021 (foja 408), el a quo declaró improcedente la demanda, al advertir que la recurrente no impugnó la RTF 1699-2-2016, de fecha 19 de febrero de 2016, y argumentó que, a la fecha de la emisión de la resolución de ejecución coactiva, todas las resoluciones administrativas eran firmes y no había la posibilidad de judicializarlas.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 20 de octubre de 2022 (foja 463), confirmó [i] la Resolución 4, en el extremo que declaró infundadas las excepciones formuladas, y [ii] la Resolución 6, que declaró improcedente la demanda, pues consideró que para resolver la controversia de autos existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo tributario especial.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La
recurrente solicita que se declare inaplicable la capitalización de intereses y
de los intereses moratorios determinados por la Resolución Coactiva
0230075702619, de fecha 2 de febrero de 2017, vinculados a la deuda tributaria
contenida en la Resolución de Determinación 022030004781, emitida por el impuesto
a la renta del ejercicio 1999. Alegó la vulneración del principio de
razonabilidad y del derecho de tutela jurisdiccional efectiva.
Sobre el precedente en materia tributaria
2.
En
el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la
Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario
oficial El Peruano el 11 de febrero
de 2023, se ha establecido como precedente constitucional las siguientes
reglas:
Regla
sustancial: A partir del
día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los
procedimientos en trámite, la Administración tributaria se encuentra prohibida
de aplicar intereses moratorios luego de que haya vencido el plazo legal para
resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya
sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha en que
haya sido interpuesto dicho recurso, a menos que pueda probar objetivamente que
el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o
temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en
trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el
artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo
en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo
legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por
consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese
realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será
válido solo si la Administración tributaria acredita objetivamente que el
motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del
administrado.
Asimismo, el
Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del
Código Tributario y no aplicar intereses moratorios luego de haber vencido los
plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso
contencioso-administrativo, a menos que pueda objetivamente acreditarse que el
motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del
justiciable.
Regla
procesal: En el caso de
los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el Tribunal
fiscal y cuyo plazo legal para resolverlos haya sido superado, se tiene derecho
a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial
de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para
dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo,
por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.
Toda demanda de
amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución
administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el
retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría
dicho inconstitucional cobro debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal caso, se
tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la
resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso-administrativo,
en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.
3.
En tal sentido, las pretensiones
relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que persigan
el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios o que se
encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una
resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses
moratorios después de haber vencido el plazo legal para resolver dicho recurso
deben ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía
procesal igualmente satisfactoria como el amparo para el análisis de este tipo
de petitorio, de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis
de la controversia
4.
Teniendo en cuenta que las reglas del
precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte
que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita,
pues la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses
moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al impuesto a la
renta del ejercicio 1999. Por esta razón corresponde declarar la improcedencia
de la demanda.
5.
A mayor abundamiento, de los actuados se ha
podido apreciar que durante el trámite de los recursos de reclamación y
apelación hubo demora por parte de la Administración. En efecto, la Resolución
de Determinación 022030004781, notificada el 4 de abril de 2001, fue impugnada
el 7 de mayo de 2001, y resuelta por Resolución de Intendencia 025-4-18183/SUNAT,
de fecha 30 de setiembre de 2002 (foja 7). Esta última resolución fue apelada
el 5 de diciembre de 2002 (foja 24) y resuelta por RTF 01816-2004, de fecha 24
de marzo de 2004 (foja 32). En cumplimiento de dicha RTF, se emitió la
Resolución de Intendencia 025-015-0000245/SUNAT, de fecha 5 de octubre de 2005
(foja 36), la cual fue apelada el 9 de noviembre de 2005 (foja 41) y resuelta
por RTF 08842-8-2010, de fecha 17 de agosto de 2010 (foja 45). A su turno, en
cumplimiento de esta última RTF, se emitió la Resolución de Intendencia 02501500000968/SUNAT,
de fecha 31 de agosto de 2011 (foja 49), la cual fue apelada en el plazo de 15
días y resuelta por la RTF 1699-2-2016, de fecha 19 de febrero de 2016 (foja
53). Como puede apreciarse de las fechas señaladas, el plazo para resolver cada
uno de los recursos interpuestos fue excedido. En ese sentido, corresponde al
juez del proceso contencioso valorar tales hechos en su oportunidad.
6.
Siendo ello así, se debe declarar la
improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días
hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente
sentencia, a efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso
contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía
procesal la vía idónea para el análisis de su pretensión, relacionada con el
cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la
regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.
7.
En cuanto a la pretensión de que se
declare inaplicable la capitalización de intereses capitalizables, se debe
precisar que también dicha pretensión debe ser absuelta en sede contencioso-administrativa
en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, por ser la vía igualmente satisfactoria como el amparo,
oportunidad en la que corresponderá al juez contencioso aplicar los criterios
establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC (caso
Medina de Baca), más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la
existencia de un riesgo de irreparabilidad de los
derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que
podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el
proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia debido a la
cancelación de la deuda tributaria, bajo protesto, según lo afirmado por la
recurrente en su recurso de agravio constitucional (Cfr. foja 489).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
OTORGAR a la parte
demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso
administrativo, si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión de
inaplicación de los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE