Sala Segunda. Sentencia 183/2023
EXP. N. ° 05100-2022-PA/TC
LIMA
MARTHA NIEVES ESPEJO
LIMACHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Martha Nieves Espejo Limache, en representación de don Luis Alberto Espejo Limache, contra la resolución de fojas 62, de fecha 6 de julio de 2021, expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se realice el pago correcto de las pensiones devengadas de la pensión de orfandad de su hermano, pues considera que debieron ser otorgadas desde la fecha de contingencia (fecha del certificado médico), con los intereses legales y los costos del proceso.
La demandada contesta la demanda aduciendo que la demandante presentó su solicitud de pensión de orfandad el 5 de setiembre de 2017, por lo que deberá tener presente el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispuso que las pensiones devengadas se abonarán con un periodo de 12 años meses anteriores a la presentación de la solicitud de pensión. Asimismo, sostiene que al demandante se le otorgó pensión de orfandad desde el 23 de setiembre de 1997, fecha del fallecimiento del padre, y que esta es la contingencia para determinar el inicio de la pensión, mas no para los devengados.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de octubre de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que el Tribunal Constitucional precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado.
La Sala Superior competente confirmó la apelada. Estima que la actora no ha considerado que lo señalado por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante que invoca es de aplicación para el inicio de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y no para la pensión de orfandad por invalidez.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se le otorgue a la demandante las
pensiones devengadas derivadas de la pensión de orfandad otorgada a su hermano
conforme al Decreto Ley 19990, de acuerdo a la fecha de contingencia, con los
intereses legales y los costos del proceso.
Análisis del caso
2. En materia de pago de accesorios, este Tribunal ha establecido en
el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC,
publicada el 4 de noviembre de 2008, en el diario oficial El Peruano,
reglas de procedencia para demandar el pago de los devengados, reintegros e
intereses. En la referida sentencia se ha establecido como precedente (Regla
Sustancial 6) que en las demandas de amparo que no se encuentren vinculadas al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, esto es, el
acceso a la pensión o reconocimiento de esta, la afectación del derecho al
mínimo vital y la tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad no
son procedentes.
3. Teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está referida al pago de los devengados y no al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, resulta aplicable la regla sustancial antes señalada, la cual constituye precedente conforme al punto 6 de la parte resolutiva de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC.
4. Conviene recordar que
el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de
pretensión principal, asuntos relacionados con los devengados fuera de los
casos contemplados en el precedente dictado en la sentencia recaída en el Expediente
05430-2006-PA/TC, por lo que siendo de aplicación el artículo 7.1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, se debe desestimar la demanda y dejar a salvo
el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO