Sala Segunda. Sentencia 761/2023

EXP. N 04996-2022-PA/TC

JUNÍN

DÍLMER LUCIANO CONDEZO HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia.    Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dílmer Luciano Condezo Herrera contra la resolución de fojas 319, de fecha 26 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 2879-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 2140-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 14 de mayo de 2008 y 3 de febrero de 2011, respectivamente, y que, en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de cuatro años de aportes adicionales conforme al Decreto Supremo 082-2001-EF, más los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el recurrente no cumple el requisito de las aportaciones para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo con el Decreto Ley 19990.

 

El Juzgado Civil de Chupaca, con fecha 28 de marzo de 2022 (f. 249), declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado haber efectuado aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la contingencia.

 

La Sala superior confirmó la apelada por similar fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances de los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de 4 años de aportes adicionales conforme al Decreto Supremo 082-2001-EF, más el pago de los devengados, los intereses legales y las costas procesales.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.         Sobre el particular, debe precisarse que, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo se haya encontrado aportando.

 

5.         Respecto del otorgamiento de la pensión de invalidez, además del cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al referido régimen se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.

 

6.         En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, en relación con el otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es  decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.

 

7.        En el presente caso, a efectos de acreditar su condición de invalidez, el demandante ha presentado el Certificado Médico 66, emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital El Carmen Huancayo, de fecha 15 de marzo de 2007 (f. 13), en el que se le diagnostica ojo ciego derecho y ojo izquierdo con hemianopsia heterónoma, con 85 % de incapacidad. Asimismo, el actor presenta el Certificado Médico 57-2017, emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital Regional Docente Clínico Quirúrgico Daniel A. Carrión Huancayo, de fecha 11 de mayo de 2017 (f. 17), en el que se le diagnostica ceguera ojo derecho, atrofia óptica ojo derecho y espondiloartrosis lumbar, con 76.5 % de incapacidad.

 

8.        De otro lado, de la Resolución 2140-2011-ONP/DPR/DL 19990 (f. 5) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 12) se advierte que la Administración reconoció al recurrente un total de 7 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, le denegó la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, por considerar que no cumple el requisito de las aportaciones.

 

9.         Este Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fin.

 

10.     A efectos de acreditar sus aportaciones adicionales, el accionante presenta la documentación obrante de fojas 19 a 50; sin embargo, esta no es idónea para acreditar aportaciones en el proceso de amparo conforme a lo dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, por cuanto los certificados de trabajo no están acompañados de documentación adicional que permita corroborar la existencia de la relación laboral y porque, además, la mayoría de estos documentos están referidos a periodos de aportes que ya fueron reconocidos por la emplazada, tal como se aprecia del cuadro resumen de aportaciones.

 

11.     Por tanto, teniendo en cuenta que en el cuadro resumen de aportaciones se consigna que el recurrente únicamente ha acreditado 7 años y 5 meses de aportes y que no ha efectuado aportaciones en los 36 meses anteriores a la fecha de la incapacidad, esto es, tanto al 15 de marzo de 2007 como al 11 de mayo de 2017, se concluye que el demandante no cumple los requisitos previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez que solicita, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO