Sala Segunda. Sentencia 761/2023
EXP. N.°
04996-2022-PA/TC
JUNÍN
DÍLMER
LUCIANO CONDEZO HERRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de
agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la
siguiente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dílmer Luciano Condezo Herrera contra la resolución de
fojas 319, de fecha 26 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil
Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declaren inaplicables las Resoluciones 2879-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 2140-2011-ONP/DPR/DL
19990, de fechas 14 de mayo de 2008 y 3 de febrero de 2011, respectivamente, y
que, en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión de invalidez de conformidad
con el Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de cuatro años de aportes
adicionales conforme al Decreto Supremo 082-2001-EF, más los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
señalando que el recurrente no cumple el requisito de las aportaciones para
acceder a una pensión de invalidez de acuerdo con el Decreto Ley 19990.
El Juzgado Civil de Chupaca, con
fecha 28 de marzo de 2022 (f. 249), declaró infundada la demanda, por
considerar que el actor no ha acreditado haber efectuado aportaciones en los 36
meses anteriores a aquel en que se produjo la contingencia.
La Sala superior confirmó la
apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los
alcances de los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento
de 4 años de aportes adicionales conforme al Decreto Supremo 082-2001-EF, más
el pago de los devengados, los intereses legales y las costas procesales.
2.
Conforme
a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de
invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia,
corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que
permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues
de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la
entidad demandada.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al
asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida
permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o
ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un
trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio
de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa
incapacitado para el trabajo.
4.
Sobre el
particular, debe precisarse que, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990,
tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez,
cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado
cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se
encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de
aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su
causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses
anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se
encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por
lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que
se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d)
cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo o enfermedad
profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo se haya encontrado
aportando.
5.
Respecto del otorgamiento de la pensión de
invalidez, además del cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del
Decreto Ley 19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente
al referido régimen se efectúa mediante el certificado médico de invalidez
emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad
Prestadora de Servicios.
6.
En cuanto a
la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado, en
el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la sentencia emitida en
el Expediente 02513-2007-PA/TC, en relación con el otorgamiento de la pensión
vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el
derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o
Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una
EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de
dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o
pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”,
criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de
pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de
establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.
7.
En el presente caso, a
efectos de acreditar su condición de invalidez, el demandante ha presentado el Certificado
Médico 66, emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del
Hospital El Carmen Huancayo, de fecha 15 de marzo de 2007 (f. 13), en el que se
le diagnostica ojo ciego derecho y ojo izquierdo con hemianopsia heterónoma,
con 85 % de incapacidad. Asimismo, el actor presenta el Certificado
Médico 57-2017, emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad
del Hospital Regional Docente Clínico Quirúrgico Daniel A. Carrión Huancayo, de
fecha 11 de mayo de 2017 (f. 17), en el que se le diagnostica ceguera ojo
derecho, atrofia óptica ojo derecho y espondiloartrosis
lumbar, con 76.5 % de incapacidad.
8.
De otro lado, de
la Resolución 2140-2011-ONP/DPR/DL 19990
(f. 5) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 12) se advierte que la
Administración reconoció al recurrente un total de 7 años y 5 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, le denegó la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, por considerar
que no cumple el requisito de las aportaciones.
9.
Este
Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el
25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, ha establecido
como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso
de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fin.
10.
A efectos de
acreditar sus aportaciones adicionales, el accionante presenta la documentación
obrante de fojas 19 a 50; sin embargo, esta no es idónea para acreditar
aportaciones en el proceso de amparo conforme a lo dispuesto en la sentencia
recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, por cuanto los certificados de
trabajo no están acompañados de documentación adicional que permita corroborar
la existencia de la relación laboral y porque, además, la mayoría de estos
documentos están referidos a periodos de aportes que ya fueron reconocidos por
la emplazada, tal como se aprecia del cuadro resumen de aportaciones.
11.
Por tanto, teniendo
en cuenta que en el cuadro resumen de aportaciones se consigna que el
recurrente únicamente ha acreditado 7 años y 5 meses de aportes y que no ha efectuado
aportaciones en los 36 meses anteriores a la fecha de la incapacidad, esto es, tanto
al 15 de marzo de 2007 como al 11 de mayo de 2017, se concluye que el
demandante no cumple los requisitos previstos en el artículo 25 del
Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez que solicita, por lo
que corresponde desestimar la demanda.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO