Sala Segunda. Sentencia 75/2023
EXP N.° 04724-2019-PHD/TC
LIMA
SINDICATO UNITARIO DE
TRABAJADORES
MINEROS Y METALÚRGICOS DE
EMPRESAS
ESPECIALIZADAS CÍA MINERA
RETAMAS
S.A. MARSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de Empresas Especializadas Cía. Minera Retamas S. A. MARSA contra la Resolución 8, de fecha 22 de mayo de 2019, de fojas 67, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2017, el Sindicato Unitario de Trabajadores
Mineros y Metalúrgicos de Empresas Especializadas Cía. Minera Retamas S. A.
MARSA interpuso demanda de habeas data contra
el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Invocando su derecho al acceso
a la información pública y a la autodeterminación informativa, solicitó que se
le entregue copias autenticadas de los contratos de trabajo presentados por la
Minera Tauro S.A.C. ante la entidad emplazada durante el periodo 2015-2016.
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 32], de fecha 4 de octubre de 2017, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, al considerar que la información solicitada por el demandante contiene datos sensibles como el ingreso económico de las personas que firmaron el contrato durante esos años y que, por ende, dicha información no es de carácter público.
A su turno, la Sala revisora mediante Resolución 8 [cfr. fojas 68], de
fecha 22 de mayo de 2019, confirmó la apelada. Argumentó que la información
solicitada por el demandante contiene datos sensibles relacionados con el ingreso
económico de los trabajadores de la Minera Tauro SAC; asimismo, indicó que para
la obtención de dichos datos se necesita autorización expresa de los titulares
y por escrito, lo que no se aprecia de autos.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2021, este Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda.
El Ministerio de Trabajo fue notificado del auto de fecha 19 de noviembre
de 2021, mediante correo electrónico mesadigital@trabajo.gob.pe habiendo confirmado su recepción el 16 de
diciembre de 2021, sin que se haya apersonado al proceso ni contestado la
demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia
de la demanda
1.
En la presente causa, el
recurrente solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información
pública y a la autodeterminación informativa, el Ministerio Trabajo y Promoción
del Empleo le proporcione copias autenticadas de los contratos de trabajo
presentados por la Minera Tauro S.A.C. durante el periodo 2015-2016.
2.
A tenor de lo dispuesto por el artículo 62
del Código Procesal Constitucional
vigente al momento de la presentación de la demanda,
actualmente recogido por el artículo 60, inciso b) del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el recurrente ha cumplido con requerir previamente la
información que solicita en autos [cfr. fojas 4]. Por esta razón corresponde emitir un pronunciamiento sobre
la materia controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme se ha establecido en la sentencia recaída en
el Expediente 01797-2022-HD/TC,
fundamento 4, […] la protección del derecho a la autodeterminación informativa
a través del habeas data comprende, en primer lugar, la
capacidad [del titular de la información] de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren
almacenados los datos de una persona. Tal acceso
puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra
registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así
como a la (o las) persona(s) que recabaron dicha información.
En segundo lugar, el habeas data puede cumplir la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.
4.
Por otro lado, el derecho fundamental de acceso a la información pública garantiza a
toda persona la facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información
que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con
el costo que suponga el pedido. Sin embargo, carece
de carácter público toda información cuya entrega lesione el derecho
fundamental a la intimidad, afecte la seguridad nacional o esté expresamente
excluida por ley (sentencia
recaída en el Expediente 04974-2016-PHD/TC).
5.
A fojas 8 de autos auto obra la carta mediante la cual la parte
emplazada ha respondido a la solicitud del demandante, de
la cual se aprecia que dicha entidad, si bien ha indicado que procederá
a la entrega de
la información requerida, previa observancia de lo establecido en
los numerales 13.5 y 13.6 del artículo 13 de la Ley
de Protección de Datos Personales, y lo regulado en el artículo 18 del TUO de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, finaliza
su escrito denegando
la solicitud del recurrente, en aplicación de las
excepciones señaladas en el numeral 5 del artículo 17 del TUO antes mencionado,
por cuanto contendría información sensible.
6.
Al respecto, el
artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales, Ley 29733, establece que los datos
sensibles son aquella información relativa a datos personales constituidos
por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular;
datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos;
opiniones o convicciones políticas,
religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical e información
relacionada con la
salud o la vida sexual.
7.
De la Carta 7625-2017-MTPE/4.3,
del 6 de julio de 2017 (f. 8), se infiere que la parte emplazada, en atención
al pedido del recurrente, ha ubicado la información requerida hasta el 10 de noviembre de 2016, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1246 —que derogó la
obligación de las empresas de presentar los contratos de trabajo ante la
Autoridad Administrativa de Trabajo—, pero denegó su entrega conforme a lo señalado en el
fundamento 6.
8.
En tal sentido, se
puede concluir que no existe en custodia de la parte
emplazada contratos registrados con posterioridad al 10 de noviembre de 2016,
razón por la cual se debe desestimar este
extremo de la demanda.
9.
Por otro lado, si bien es cierto que los contratos
laborales contienen cláusulas referidas a los ingresos
económicos, así como la dirección domiciliaria de los trabajadores
de la Empresa Minera Tauro SAC, información que
califica como dato sensible a la luz de la Ley
de Protección de datos personales y respecto de la cual se requiere del
consentimiento por escrito del titular de la información para su difusión, conforme lo
establece el artículo 13.7 de la Ley 29733, tal situación no convierte todo el contenido del documento en información clasificada como restringida,
particularmente, porque es posible adoptar medidas para que dicha información se mantenga en
reserva.
10. Así,
ponderando tanto el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública como el del
derecho a la autodeterminación informativa, este
Tribunal considera que corresponde disponer la entrega de la
información requerida, previa anonimización o
tachado de los datos sensibles antes mencionados. Por
ello, corresponde estimar la demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la
demanda por haberse vulnerado el derecho de acceso a la
información pública.
2.
ORDENA al Ministerio Trabajo y Promoción del Empleo entregar copias autenticadas
de los contratos de trabajo presentados por la Minera Tauro S.A.C., durante el
periodo 2015 al 10 de noviembre de 2016, previo pago del costo de
reproducción.
3.
Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al acceso a los contratos de trabajo con posterioridad al 10 de noviembre de 2016.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO