Sala Segunda. Sentencia 75/2023

 

EXP N.° 04724-2019-PHD/TC

LIMA       

SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES

MINEROS Y METALÚRGICOS DE EMPRESAS

ESPECIALIZADAS CÍA MINERA RETAMAS

S.A. MARSA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de Empresas Especializadas Cía. Minera Retamas S. A. MARSA contra la Resolución 8, de fecha 22 de mayo de 2019, de fojas 67, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2017, el Sindicato Unitario de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de Empresas Especializadas Cía. Minera Retamas S. A. MARSA interpuso demanda de habeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Invocando su derecho al acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa, solicitó que se le entregue copias autenticadas de los contratos de trabajo presentados por la Minera Tauro S.A.C. ante la entidad emplazada durante el periodo 2015-2016.

Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 32], de fecha 4 de octubre de 2017, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, al considerar que la información solicitada por el demandante contiene datos sensibles como el ingreso económico de las personas que firmaron el contrato durante esos años y que, por ende, dicha información no es de carácter público.

A su turno, la Sala revisora mediante Resolución 8 [cfr. fojas 68], de fecha 22 de mayo de 2019, confirmó la apelada. Argumentó que la información solicitada por el demandante contiene datos sensibles relacionados con el ingreso económico de los trabajadores de la Minera Tauro SAC; asimismo, indicó que para la obtención de dichos datos se necesita autorización expresa de los titulares y por escrito, lo que no se aprecia de autos.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2021, este Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda.

El Ministerio de Trabajo fue notificado del auto de fecha 19 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico mesadigital@trabajo.gob.pe habiendo confirmado su recepción el 16 de diciembre de 2021, sin que se haya apersonado al proceso ni contestado la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1.        En la presente causa, el recurrente solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa, el Ministerio Trabajo y Promoción del Empleo le proporcione copias autenticadas de los contratos de trabajo presentados por la Minera Tauro S.A.C. durante el periodo 2015-2016.

2.        A tenor de lo dispuesto por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional vigente al momento de la presentación de la demanda, actualmente recogido por el artículo 60, inciso b) del Nuevo Código Procesal Constitucional, el recurrente ha cumplido con requerir previamente la información que solicita en autos [cfr. fojas 4]. Por esta razón corresponde emitir un pronunciamiento sobre la materia controvertida.

Análisis de la controversia

3.        Conforme se ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 01797-2022-HD/TC, fundamento 4, […] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad [del titular de la información] de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como a la (o las) persona(s) que recabaron dicha información.

 

En segundo lugar, el habeas data puede cumplir la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.

 

4.        Por otro lado, el derecho fundamental de acceso a la información pública garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Sin embargo, carece de carácter público toda información cuya entrega lesione el derecho fundamental a la intimidad, afecte la seguridad nacional o esté expresamente excluida por ley (sentencia recaída en el Expediente 04974-2016-PHD/TC).

5.        A fojas 8 de autos auto obra la carta mediante la cual la parte emplazada ha respondido a la solicitud del demandante, de la cual se aprecia que dicha entidad, si bien ha indicado que procederá a la entrega de la información requerida, previa observancia de lo establecido en los numerales 13.5 y 13.6 del artículo 13 de la Ley de Protección de Datos Personales, y lo regulado en el artículo 18 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, finaliza su escrito denegando la solicitud del recurrente, en aplicación de las excepciones señaladas en el numeral 5 del artículo 17 del TUO antes mencionado, por cuanto contendría información sensible.

6.        Al respecto, el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales, Ley 29733, establece que los datos sensibles son aquella información relativa a datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical e información relacionada con la salud o la vida sexual.

7.        De la Carta 7625-2017-MTPE/4.3, del 6 de julio de 2017 (f. 8), se infiere que la parte emplazada, en atención al pedido del recurrente, ha ubicado la información requerida hasta el 10 de noviembre de 2016, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1246 que derogó la obligación de las empresas de presentar los contratos de trabajo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, pero denegó su entrega conforme a lo señalado en el fundamento 6.

8.        En tal sentido, se puede concluir que no existe en custodia de la parte emplazada contratos registrados con posterioridad al 10 de noviembre de 2016, razón por la cual se debe desestimar este extremo de la demanda.

9.        Por otro lado, si bien es cierto que los contratos laborales contienen cláusulas referidas a los ingresos económicos, así como la dirección domiciliaria de los trabajadores de la Empresa Minera Tauro SAC, información que califica como dato sensible a la luz de la Ley de Protección de datos personales y respecto de la cual se requiere del consentimiento por escrito del titular de la información para su difusión, conforme lo establece el artículo 13.7 de la Ley 29733, tal situación no convierte todo el contenido del documento en información clasificada como restringida, particularmente, porque es posible adoptar medidas para que dicha información se mantenga en reserva.

10.    Así, ponderando tanto el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública como el del derecho a la autodeterminación informativa, este Tribunal considera que corresponde disponer la entrega de la información requerida, previa anonimización o tachado de los datos sensibles antes mencionados. Por ello, corresponde estimar la demanda en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse vulnerado el derecho de acceso a la información pública.

2.        ORDENA al Ministerio Trabajo y Promoción del Empleo entregar copias autenticadas de los contratos de trabajo presentados por la Minera Tauro S.A.C., durante el periodo 2015 al 10 de noviembre de 2016, previo pago del costo de reproducción.

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al acceso a los contratos de trabajo con posterioridad al 10 de noviembre de 2016.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO