Sala Segunda. Sentencia 469/2023

EXP. N°. 04600-2022-PHD/TC

LIMA

CARLOS MODESTO LÓPEZ MURILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yen Orlando Vásquez Cueva contra la sentencia de fojas 155, de fecha 9 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda en el extremo referido al pago de los costos procesales.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda      

 

Con fecha 7 de setiembre de 2018, don Carlos Modesto López Murillo interpuso demanda[1] de habeas data contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Ministerio de Salud. Planteó, como pretensión principal, que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue información documentada de los montos pagados a ella respecto de la bonificación especial regulada en el artículo 2 del D.U. 037-94, así como los montos pendientes de pago de dicha bonificación. Y, como pretensión accesoria, solicitó el pago de los costos del proceso.

 

Auto de admisión a trámite

 

Mediante Resolución 1[2], de fecha 26 de setiembre de 2018, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 11 de octubre de 2018[3], el procurador público del Ministerio de Salud, representando al Instituto Materno Perinatal, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que el recurrente solicitó la creación de información, lo que no resulta compatible con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Con fecha 11 de octubre de 2018[4], el procurador público del Ministerio de Salud se apersonó al proceso, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, solicitó que se excluya de la demanda al Ministerio de Salud y que solo sea dirigida contra el Instituto Nacional Materno Perinatal por ser esta la institución donde el recurrente labora. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, porque el recurrente no ha acreditado con documento de fecha cierta que su pedido lo haya dirigido al Ministerio de Salud.

 

Resolución de primera instancia

 

Mediante Resolución 3, de fecha 1 de agosto de 2019[5], el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró infundada la excepción deducida por el Ministerio de Salud, toda vez que el Instituto Materno Perinatal forma parte del aludido Ministerio; válida la relación jurídico procesal y saneado el proceso. Con sentencia de fecha 15 de agosto de 2019[6], el Juzgado declaró infundada la demanda, con el argumento de que el petitorio está dirigido a que la demandada elabore o fabrique información, cálculos matemáticos, evaluaciones de planillas y liquidaciones, etc.; esto es, acciones que están inmersas en las causales de excepción del acceso a la información pública.

 

 

Sentencia de segunda instancia

 

            Mediante Resolución 5, de fecha 9 de noviembre de 2020[7], la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada y la declaró fundada en parte, por considerar que el Instituto demandado es empleador del recurrente y que como consecuencia de la relación laboral debe tener en su acervo documentario los libros de planillas y las boletas de pago de sus trabajadores, lo que implica expedir las copias solicitadas sin necesidad de crear o elaborar nueva información. Asimismo, dispuso la exoneración del pago de costos a la entidad demandada.

 

Recurso de agravio constitucional 

 

            Con fecha 11 de abril de 2021[8], el demandante interpuso el recurso de agravio constitucional con la finalidad de que se disponga el pago de los costos procesales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.      El recurrente solicita mediante el recurso de agravio constitucional que se condene al pago de los costos procesales a la emplazada. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de costos del actor resulta atendible o no.

 

Análisis de la controversia

 

2.      El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) establece que la finalidad de los procesos constitucionales consiste en proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza. Es por ello que la procedencia de la demanda se encuentra condicionada, entre otras cuestiones, a que su petitorio esté referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 7, inciso 1 del NCPC).

 

3.      En tal sentido, este Tribunal ha precisado que los medios impugnatorios del proceso que la parte demandante puede interponer contra las resoluciones que —considera— la agravian (apelación y recurso de agravio constitucional) deben sustentar el agravio de la resolución impugnada también en la violación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, y no en cuestiones colaterales que, aunque resulten conexas, carezcan de relevancia constitucional. Asimismo, se ha precisado que, a pesar de que el artículo 28 del Nuevo Código Procesal (Ley 31307) establecía que, al declararse fundada la demanda, también correspondía imponer el pago de los costos procesales respectivos, la jurisdicción constitucional cuenta con un margen de apreciación para disponer la exoneración del pago de los costos procesales atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso concreto (cfr. en las sentencias emitidas en los Expedientes 03677-2021-PHD/TC, 00489-2022-PHD/TC, 01363-2022-PHD/TC, 01092-2022-PHD/TC, 00270-2022-PHD/TC, 00060-2022-PHD/TC, 03745-2021-PHD/TC, 03660-2021-PHD/TC, 03609-2021-PHD/TC, 00093-2022-PHD/TC, 03615-2021-PHD/TC, 00484-2022-PHD/TC, 03679-2021-PHD/TC, 00520-2022-PHD/TC, 00519-2022-PHD/TC, 00283-2022-PHD/TC, 03737-2021-PHD/TC, 00841-2022-PHD/TC, 00612-2022-PHD/TC, 00254-2021-PHD/TC, 00987-2020-PHD/TC).

 

4.      Dicho esto, cabe precisar que, al margen de si las consideraciones de la instancia jurisdiccional anterior en cuanto a la exoneración del pago de costos son compartidas o no por este Tribunal, es evidente que el núcleo constitucional de la demanda ha sido atendido en lo que concierne al derecho invocado.

 

5.      Siendo esto así, y teniendo en cuenta la reciente modificatoria del artículo 28 del NCPC, introducida por la Ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2022 en el diario oficial El Peruano, corresponde desestimar la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, porque “En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE el pago de costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Foja 4

[2] Cfr. Foja 8

[3] Cfr. Foja 16

[4] Cfr. Foja 35

[5] Cfr. Foja 55

[6] Cfr. Foja 90

[7] Cfr. Foja 155

[8] Cfr. Foja 166