Sala Segunda. Sentencia 469/2023
EXP. N°. 04600-2022-PHD/TC
LIMA
CARLOS MODESTO
LÓPEZ MURILLO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21
días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yen
Orlando Vásquez Cueva contra la sentencia de fojas 155, de fecha 9 de noviembre
de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que desestimó la demanda en el extremo referido al pago de
los costos procesales.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 7 de setiembre de 2018, don Carlos Modesto López Murillo interpuso
demanda[1] de habeas data
contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Ministerio de Salud.
Planteó, como pretensión principal, que, en virtud de su derecho de
acceso a la información pública, se le entregue información documentada de los
montos pagados a ella respecto de la bonificación especial regulada en el
artículo 2 del D.U. 037-94, así como los montos pendientes de pago de dicha
bonificación. Y, como pretensión accesoria, solicitó el pago de los costos del
proceso.
Auto de admisión a trámite
Mediante Resolución 1[2], de fecha 26 de setiembre
de 2018, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite
la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 11 de octubre de 2018[3], el procurador público
del Ministerio de Salud, representando al Instituto Materno Perinatal, se apersonó
al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente.
Alegó que el recurrente solicitó la creación de información, lo que no resulta
compatible con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por
lo que el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Con fecha 11 de octubre de 2018[4], el procurador público
del Ministerio de Salud se apersonó al proceso, dedujo la excepción de falta de
legitimidad para obrar pasiva, solicitó que se excluya de la demanda al
Ministerio de Salud y que solo sea dirigida contra el Instituto Nacional
Materno Perinatal por ser esta la institución donde el recurrente labora. Asimismo,
contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, porque el
recurrente no ha acreditado con documento de fecha cierta que su pedido lo haya
dirigido al Ministerio de Salud.
Resolución de primera instancia
Mediante Resolución 3, de fecha 1 de agosto de 2019[5], el Primer Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima declaró infundada la excepción deducida por
el Ministerio de Salud, toda vez que el Instituto Materno Perinatal forma parte
del aludido Ministerio; válida la relación jurídico procesal y saneado el
proceso. Con sentencia de fecha 15 de agosto de 2019[6], el Juzgado declaró
infundada la demanda, con el argumento de que el petitorio está dirigido a que
la demandada elabore o fabrique información, cálculos matemáticos, evaluaciones
de planillas y liquidaciones, etc.; esto es, acciones que están inmersas en las
causales de excepción del acceso a la información pública.
Sentencia de segunda instancia
Mediante Resolución 5,
de fecha 9 de noviembre de 2020[7], la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada y la
declaró fundada en parte, por considerar que el Instituto demandado es
empleador del recurrente y que como consecuencia de la relación laboral debe
tener en su acervo documentario los libros de planillas y las boletas de pago
de sus trabajadores, lo que implica expedir las copias solicitadas sin
necesidad de crear o elaborar nueva información. Asimismo, dispuso la
exoneración del pago de costos a la entidad demandada.
Recurso de agravio constitucional
Con fecha 11 de abril
de 2021[8], el demandante
interpuso el recurso de agravio constitucional con la finalidad de que se
disponga el pago de los costos procesales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1.
El recurrente solicita mediante el recurso de agravio constitucional que
se condene al pago de los costos procesales a la emplazada. Por tanto, el
asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de costos del actor
resulta atendible o no.
Análisis de la controversia
2.
El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) establece
que la finalidad de los procesos constitucionales consiste en proteger los
derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a su
violación o amenaza. Es por ello que la procedencia de la demanda se encuentra
condicionada, entre otras cuestiones, a que su petitorio esté referido en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado
(artículo 7, inciso 1 del NCPC).
3.
En tal sentido, este Tribunal ha precisado que los medios impugnatorios
del proceso que la parte demandante puede interponer contra las resoluciones
que —considera— la agravian (apelación y recurso de agravio constitucional)
deben sustentar el agravio de la resolución impugnada también en la violación
del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, y no en cuestiones
colaterales que, aunque resulten conexas, carezcan de relevancia
constitucional. Asimismo, se ha precisado que, a pesar de que el artículo 28
del Nuevo Código Procesal (Ley 31307) establecía que, al declararse fundada la
demanda, también correspondía imponer el pago de los costos procesales
respectivos, la jurisdicción constitucional cuenta con un margen de apreciación
para disponer la exoneración del pago de los costos procesales atendiendo a las
particulares circunstancias de cada caso concreto (cfr. en las sentencias
emitidas en los Expedientes 03677-2021-PHD/TC, 00489-2022-PHD/TC, 01363-2022-PHD/TC,
01092-2022-PHD/TC, 00270-2022-PHD/TC, 00060-2022-PHD/TC, 03745-2021-PHD/TC,
03660-2021-PHD/TC, 03609-2021-PHD/TC, 00093-2022-PHD/TC, 03615-2021-PHD/TC,
00484-2022-PHD/TC, 03679-2021-PHD/TC, 00520-2022-PHD/TC, 00519-2022-PHD/TC,
00283-2022-PHD/TC, 03737-2021-PHD/TC, 00841-2022-PHD/TC, 00612-2022-PHD/TC,
00254-2021-PHD/TC, 00987-2020-PHD/TC).
4.
Dicho esto, cabe precisar que, al margen de si las consideraciones de la
instancia jurisdiccional anterior en cuanto a la exoneración del pago de costos
son compartidas o no por este Tribunal, es evidente que el núcleo
constitucional de la demanda ha sido atendido en lo que concierne al derecho
invocado.
5.
Siendo esto así, y teniendo en cuenta la reciente modificatoria del
artículo 28 del NCPC, introducida por la Ley 31583, publicada el 5 de octubre
de 2022 en el diario oficial El Peruano, corresponde desestimar la
demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, porque “En
los procesos de habeas data, el Estado está exento de la
condena de costas y costos”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE el pago de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA