Sala Segunda. Sentencia 180/2023

 

EXP. N 04517-2022-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR VELARDE CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Velarde Cárdenas contra la resolución de fojas 543, de fecha 5 de setiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda materia de autos.   

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se ordene a la demandada cumplir lo dispuesto por los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue los devengados a partir del 23 de diciembre de 1999, fecha en que —considera— ocurrió la contingencia, por lo que tiene derecho a percibir pensión de jubilación minera al amparo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.   

           

La Oficina de Normalización Previsional, con fecha 12 de abril de 2022 (f. 118) contesta la demanda manifestando que la pretensión materia del presente proceso no puede ventilarse en el presente proceso, por cuanto no se afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Agrega que la Administración demandada ha reconocido el derecho de percibir pensión de jubilación al amparo de la Ley 25009, la cual viene pagando al actor de manera regular.     

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 23 de mayo de 2022 (f. 510), declaró improcedente la demanda, por considerar que la fecha en que se genera la contingencia es al momento del cese en el trabajo, razón por la cual la pretensión de que se le reconozca pensión de jubilación minera en el periodo en que percibía remuneración carece de asidero legal, por lo que no se acredita la vulneración de los derechos que se alega.  

 

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se ordene a la demandada cumplir lo dispuesto por los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue los devengados a partir del 23 de diciembre de 1999, fecha en que —considera— ocurrió la contingencia, por lo que tiene derecho a percibir pensión de jubilación minera al amparo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.

 

2.        En el presente caso, de la Resolución 056280-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 53), se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó pensión de jubilación minera al actor según la Ley 25009, a partir del 1 de noviembre de 2018, reconociéndole 30 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 17 años y 1 mes correspondieron a labores realizadas en la modalidad de centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, al haber laborado desde el año 1970 hasta el 31 de octubre de 2018.

 

3.        Cabe hacer notar que este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, en la Regla Sustancial 6, que constituye precedente, ha dejado establecido que El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión”.

 

4.        Sobre el particular, dado que la pretensión de autos no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, se contraviene la Regla Sustancial 6 del precedente vinculante establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, por lo que se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA