Sala Segunda. Sentencia 752/2023

 

EXP. N 04435-2022-PHC/TC

LIMA

ALEXIS MARCOS HUMALA TASSO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

              En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexis Marcos Humala Tasso contra la resolución de fojas 222, de fecha 10 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de enero de 2022, don Alexis Marcos Humala Tasso interpone demanda de habeas corpus (f. 2) contra el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Jorge Vicente Martín Muñoz Wells; la ejecutora coactiva del Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT), doña Rosa María Huanco Flores; la procuraduría pública de la citada comuna; el comandante general de la Policía Nacional del Perú, don Javier Santos Gallardo Mendoza; y el procurador público del Ministerio del Interior. Invoca los derechos al libre tránsito y a la libertad personal.

 

Solicita que se deje sin efecto o se declare nula la intención de detenerlo sin mandato judicial en circunstancias en que transite libremente conduciendo el vehículo de placa A5R-500, con el pretexto de que existe un procedimiento de ejecución coactiva del SAT contra sus padres, quienes son los propietarios del mencionado vehículo. Asimismo, solicita que se deje sin efecto o se declaren nulos los procedimientos que utilizan los demandados para cometer la violación de derechos constitucionales en agravio de la ciudadanía peruana cuando es detenida sin mandato judicial y despojada de sus vehículos en mérito a procedimientos de ejecución coactiva.

 

Afirma que con fecha 7 de enero de 2022, en circunstancias en que se encontraba conduciendo el citado vehículo por el distrito de Santiago de Surco, fue detenido de manera sorpresiva y arbitraria por personal policial dependiente de los demandados, que ingresó en el vehículo y lo obligó a conducir a un depósito vehicular del SAT. Refiere que ante su pedido de que se le informe sobre el motivo de su detención el efectivo policial descendió del vehículo a fin de dirigirse a la ejecutora coactiva y luego se acercó para indicarle que se trataba de un procedimiento administrativo de ejecución coactiva del SAT contra sus padres por una deuda y el embargo del vehículo que el actor conducía.

 

Señala que al ver que no se trataba de un mandato judicial que haya dispuesto su detención y en salvaguarda de sus derechos a la libertad y al libre tránsito optó por continuar su marcha a bordo de su vehículo y dejó a los demandados detrás, lo cual ocasionó una persecución en su contra y no lograron detenerlo porque se puso a salvo en el garaje de su domicilio. Asevera que los demandados no pueden vulnerar derechos constitucionales, como es el derecho a no ser detenido sin mandato judicial.

 

Afirma que los demandados incurrieron en el delito de usurpación de funciones, ya que contrataron personal policial que se encontraba de franco, de vacaciones o que pertenecen a otra dependencia policial distinta a la del lugar de la intervención, con pleno desconocimiento del comisario del lugar de la intervención, quien es el representante legal de la Policía de dicha jurisdicción y no el comandante general de la PNP. Asimismo, incurrieron en el delito de abuso de autoridad al exceder sus atribuciones, lo que derivó de una cobranza coactiva en perjuicio de la parte agraviada o intervenida. Agrega que la manera legal de intervenir y embargar un vehículo es cuando este se encuentra estacionado en el vía pública y previa comunicación al comisario del lugar, mas no por los ejecutores del SAT.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante fecha 8 de enero de 2022 admitió a trámite la demanda (f. 32).

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la procuradora pública municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima solicita que la demanda sea desestimada (f. 56). Señala que la verdadera pretensión de la demanda es cuestionar los actos de administración y dejar sin efecto diversas resoluciones expedidas en mérito a un proceso de ejecución coactiva. Precisa que no se ha acompañado a la demanda medio probatorio idóneo que permita al juzgado la tutela sobre la supuesta violación de derechos fundamentales, más aún si ha indicado que no fue detenido porque ingresó en el garaje de su domicilio.

 

Afirma que el demandante pretende la nulidad del procedimiento de ejecución coactiva y de las resoluciones que dieron mérito a la intervención del vehículo de propiedad de sus padres, cuestionamiento que debe previamente recurrir en la vía del proceso contencioso administrativo, pues existe una vía idónea para ello que no es el habeas corpus. Agrega que la procuraduría pública de la municipalidad no asume la defensa del SAT, pues dicha entidad cuenta con la gerencia de asuntos legales que es la encargada de asumir su defensa legal.

 

De otro lado, la procuradora pública a cargo del sector interior del Ministerio del Interior solicita que la demanda sea desestimada (f. 108). Señala que el demandante no identifica ni acredita a los supuestos policía que lo habrían intervenido en apoyo de la ejecutora coactiva; que el caso no trata de una intervención al demandante, sino de pretender dejar sin efecto un procedimiento de ejecución coactiva que afecta bines, pero no la libertad personal ni libertad de tránsito. Agrega que, si en el caso han participado efectivos policiales, ello es acorde a las funciones que tiene la Policía Nacional del Perú de brindar apoyo a las autoridades, en el caso del actor, a la autoridad municipal.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 2, de fecha 16 de febrero de 2022, rechazó de manera liminar el pedido de recusación contra el juez que despacha dicho juzgado (fs. 122 y 139). Señala que las alegaciones efectuadas se basan en apreciaciones y supuestos inferidos de desavenencias que se tiene respecto de una sentencia emitida en otro proceso, lo cual, por sí solo, no es motivo para cuestionar la imparcialidad del juez a quo.

 

A fojas obra la Constancia de Informe Oral realizada con fecha 28 de febrero de 2022, en el que participaron los abogados del recurrente, de la Municipalidad Metropolitana de Lima y del Ministerio del Interior (f. 163).

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de junio de 2022 (f. 170), declaró improcedente la demanda. Estima que el demandante pretende usar el proceso constitucional a fin de intervenir en un proceso administrativo en el que se ha iniciado una ejecución coactiva y dispuesto el internamiento de un vehículo, cuyo remolque o traslado no se encuentra relacionado con la detención de una persona, sino una acción sobre el vehículo, lo cual se evidencia por el hecho de que el actor no se encuentra detenido ni se busca su detención. Afirma que, al haberse tomado conocimiento del procedimiento administrativo, el administrado puede hacer uso de los medios impugnatorios y demás mecanismos que la ley le permite.

 

La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia del Lima, con fecha 10 de agosto de 2022 (f. 222), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que en el proceso de ejecución coactiva se ha dispuesto el embargo del vehículo de placa A5R-500, pero no se ha ordenado la detención de los beneficiarios ni se ha detenido a los mismos. Afirma que no se acredita la vulneración o amenaza cierta y concreta del contenido del derecho a la libertad de tránsito, vinculado a la libertad personal, por lo que la demanda resulta improcedente, máxime si el demandante tiene habilitado el proceso de revisión judicial que es competencia de los juzgados especializados en lo contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga dejar sin efecto o nula la intención de detener a don Alexis Marcos Humala Tasso sin mandato judicial en circunstancias en que transite libremente conduciendo el vehículo marca Kía con placa A5R-500, en el marco del procedimiento de ejecución coactiva del SAT con resolución coactiva seguido contra los padres del actor, quienes son los propietarios del citado vehículo (Expediente 28407403071206 / Resolución 28401801795223). Asimismo, es objeto de la demanda que se deje sin efecto o que se declaren nulos los procedimientos de ejecución coactiva que utilizan los demandados contra la ciudadanía peruana, cuando es detenida sin mandato judicial y despojada de sus vehículos. Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta afectación de los derechos a la libertad personal y al libre tránsito.

 

Análisis del caso

 

2.        La Constitución establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, que Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo establecido. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado.

 

3.        Asimismo, la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, como es del derecho al libre tránsito

 

4.        Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

 

5.        La Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.

 

6.        Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la invocada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues en dicho escenario resulta viable verificar la constitucionalidad de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si aquella es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución.

 

7.        En el presente caso, el extremo de la demanda que pretende que se disponga que se deje sin efecto o que se declare nula la intención de detener al actor sin mandato judicial en circunstancias en que transite libremente conduciendo el vehículo marca Kía con placa A5R-500 debe ser declarado infundado. En efecto, de los actuados y demás instrumentales que obran en los autos no se acredita que —en relación con los hechos denunciados— exista una “intención de detener” al actor, ni por parte de los demandados, de otros funcionarios o personas y menos aún en aplicación de lo dispuesto en un pronunciamiento administrativo, supuesto de la presunta vulneración de dicho derecho fundamental que este Tribunal Constitucional pueda analizar y eventualmente dejarlo sin efecto o declarar su nulidad como pretende el recurrente.

 

8.        De otro lado, en cuanto a los hechos de la demanda que aluden a la intervención efectuada por parte del SAT y la invocación del derecho al libre tránsito, este Tribunal advierte de autos que en realidad aquellos se encuentran referidos a una pretendida tutela de derechos de carácter patrimonial relacionada con el vehículo de placa A5R-500 y de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva y la emisión de la resolución coactiva emitida relacionada con dicho vehículo, controversias que escapan al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas corpus circunscrito al derecho a la libertad personal, al derecho a la libertad de tránsito y demás derechos descritos en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.        Finalmente, en lo que concierne al extremo de la demanda que solicita que se deje sin efecto o se declaren nulos los procedimientos de ejecución coactiva que utilizan los demandados contra la ciudadanía peruana cuando  es detenida sin mandato judicial y despojada de sus vehículos, por un lado, se observa que dicho supuesto de detención arbitraria se presenta de manera abstracta sin que se individualice a uno o más supuestos agraviados; y, por otro lado, se aprecia que también se encuentra referido a una pretendida tutela de derechos de carácter patrimonial relacionada con un alegado despojo de vehículos.

 

10.    Por consiguiente, la demanda, respecto de lo señalado en los fundamentos 8 y 9 supra, debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si la supuesta detención y restricción al libre tránsito (7 de enero de 2022) que el actor aduce haber padecido habrían acontecido y cesado en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA