Sala Segunda. Sentencia 751/2023

 

EXP. N.° 04354-2022-PA/TC

MOQUEGUA

                                                                                  JORGE HUMBERTO LIRA

                                                                                  CARRANZA y otro.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

           En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Adalid Villegas Corrales, abogado de don Jorge Humberto Lira Carranza y otros, contra la resolución de fojas 206, de fecha 5 de agosto de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2021[1], don Santos Bojorges Cornejo, don Jorge Humberto Lira Carranza, don David Jesús Salinas Ortiz, doña Deysy Pahola Podesta Díaz y don Jorge Luis García Cerna interponen demanda de amparo contra el juez del Juzgado Civil de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, citando también al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicitan que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 12 de marzo de 2021[2], notificada el 14 de abril de 2021[3], en la que se declaró improcedente el recurso de reposición formulado por Santos Bojorges Cornejo y Jorge Humberto Lira Carranza contra la Resolución 2[4] y se tuvo por no presentadas las excepciones que ellos dedujeron; y (ii) Resolución 9, de fecha 12 de marzo de 2021[5], notificada el 14 de abril de 2021[6], en la que se declaró improcedente el recurso de reposición formulado por David Jesús Salinas Ortiz, Deysy Pahola Podesta Díaz y Jorge Luis García Cerna contra la Resolución 1[7] y se tuvo por no presentadas las excepciones que ellos dedujeron en el proceso de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual instaurado en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ilo Ltda. n.° 50[8]. Accesoriamente, solicitan que se admita dicho mecanismo de defensa. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a obtener una resolución debidamente sustentada en derecho.

 

Aducen, en líneas generales, que en el proceso subyacente formularon las excepciones de falta de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva, y que mediante las Resoluciones 1 y 2, ambas del 5 de febrero de 2021, del cuaderno de excepciones, se les requirió indebidamente el pago del arancel judicial bajo apercibimiento de tener por no presentados los escritos. Por ello, formularon recurso de reposición contra ambas resoluciones, pues la Resolución Administrativa 393-2020-CE-PJ[9] hacía referencia al arancel judicial por ofrecimiento de pruebas en las demandas, contestaciones de demanda, excepciones, etc., lo que no les era aplicable pues ellos no habían ofrecido pruebas. Sin embargo, mediante las cuestionadas Resoluciones 8 y 9 se declararon improcedentes dichos medios impugnatorios y se tuvo por no presentados los escritos de excepción, sustentándose en el artículo 11 de la Resolución Administrativa 176-2020-CE-PJ, que aprueba el reglamento de aranceles judiciales, interpretándolo erróneamente.

 

Mediante Resolución 2, de fecha 24 de agosto de 2021[10], el Juzgado Civil de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, admitió a trámite la demanda.

 

Por escrito ingresado el 1 de abril de 2022[11], el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y formula la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. En el mismo escrito contesta la demanda pidiendo que sea declarada improcedente o infundada. Señala que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, por lo que no se aprecia afectación alguna a los derechos invocados.

 

La audiencia única se llevó a cabo el 22 de octubre de 2021[12] y en ella se expidió la Resolución 7, que declaró improcedente la excepción formulada por la parte demandada y saneado el proceso, quedando la causa expedita para dictar sentencia.

 

Mediante Resolución 11 (sentencia), de fecha 16 de marzo de 2022[13], el Juzgado Civil de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, no existe vulneración al derecho de defensa pues los actores, pudiendo formular recurso de nulidad contra las resoluciones cuestionadas, no lo hicieron; además, estas se encuentran bien motivadas, dado que los aranceles judiciales son requisitos previos para la realización de actos procesales, salvo expresas excepciones, por lo que no se encuentra acto procesal alguno del que se pueda advertir vicios que afecten el derecho de defensa de las partes.

 

A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 18, de fecha 5 de agosto de 2022[14], confirmó la apelada, por considerar que los demandantes pretenden que el proceso constitucional se constituya en una instancia de mérito para dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas, las que, además, expresan razones suficientes para desestimar el recurso de reposición que motivó su expedición, no evidenciándose afectación alguna al contenido esencial de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.   Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto de la presente causa es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 12 de marzo de 2021[15], notificada el 14 de abril de 2021[16], que declaró improcedente el recurso de reposición formulado por Santos Bojorges Cornejo y Jorge Humberto Lira Carranza contra la Resolución 2[17] y tuvo por no presentadas las excepciones que ellos dedujeron; y (ii) Resolución 9, de fecha 12 de marzo de 2021[18], notificada el 14 de abril de 2021[19], que declaró improcedente el recurso de reposición formulado por David Jesús Salinas Ortiz, Deysy Pahola Podesta Díaz y Jorge Luis García Cerna contra la Resolución 1[20] y tuvo por no presentadas las excepciones que ellos dedujeron en el proceso de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual instaurado en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ilo Ltda. n.° 50[21]. Accesoriamente, solicitan que se admita dicho mecanismo de defensa. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a obtener una resolución debidamente sustentada en derecho.

 

§2.   Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

2.        Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia[22].

 

§3.  Sobre el derecho al debido proceso

 

3.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

 

§4.   Sobre el derecho de defensa

 

4.        Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

 

5.        En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional[23] ha señalado que

 

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

 

 

 

§5. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho

 

6.        En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que [24]

 

5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.

5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.

5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.

 

 

§6.  Análisis del caso concreto

 

7.        Conforme se señaló previamente, el objeto de la presente causa es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el 14 de abril de 2021, que declaró improcedente el recurso de reposición formulado por Santos Bojorges Cornejo y Jorge Humberto Lira Carranza contra la Resolución 2 y tuvo por no presentadas las excepciones que ellos dedujeron; y (ii) Resolución 9, de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el 14 de abril de 2021, que declaró improcedente el recurso de reposición formulado por David Jesús Salinas Ortiz, Deysy Pahola Podesta Díaz y Jorge Luis García Cerna contra la Resolución 1 y tuvo por no presentadas las excepciones que ellos dedujeron en el proceso de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual instaurado en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ilo Ltda. n.° 50[25].

 

8.        Ahora bien, de la revisión de los actuados se puede apreciar que los recurrentes dedujeron las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de prescripción extintiva en dos escritos que se fundan en los mismos argumentos[26] y que, mediante las Resoluciones 1[27] y 2[28], respectivamente, el juzgado requirió a los excepcionantes que presentaran el arancel judicial por cada excepción, bajo apercibimiento de tenerse por no presentados los escritos. Ante ello los recurrentes interpusieron recurso de reposición contra ambas resoluciones[29] aduciendo que no estaban obligados a abonar dicho arancel judicial porque no estaban ofreciendo medios probatorios, sino simplemente formulando excepciones.

 

9.        Mediante las Resoluciones 8[30] y 9[31], respectivamente, el a quo declaró improcedentes los recursos de reposición y, haciendo efectivos los apercibimientos decretados en las Resoluciones 1 y 2, tuvo por no presentados los escritos de excepciones. Para arribar a tal decisión, en ambas resoluciones el juzgador, precisando que el pago de aranceles es un requisito para la realización de los actos procesales que correspondan salvo exoneración por razones específicas, efectuó una interpretación del artículo 11 de la Resolución Administrativa 176-2020-CE-PJ, que aprueba el Reglamento de Aranceles Judiciales[32], concluyendo que, encontrándose establecida legalmente la exigencia del arancel judicial “por derecho de interposición de excepciones”, quedaba desvirtuado lo argüido por los recurrentes de que la norma no exige la obligación de pagar el arancel por el solo hecho de deducir excepciones[33].

 

10.    Siendo ello así, este Alto Colegiado juzga que las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento sí justificaron debidamente su decisión de considerar el pago del arancel judicial como un requisito previo para admitir las excepciones formuladas por los amparistas en el proceso subyacente, interpretando y aplicando las normas reglamentarias y procesales pertinentes y vigentes al momento de su emisión y de los escritos que las motivaron, por lo que no se advierte afectación alguna al derecho de obtener una resolución fundada en derecho invocada por la parte recurrente. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que en realidad lo que buscan los actores es cuestionar la interpretación efectuada por el juzgador del artículo 11 de la Resolución Administrativa 176-2020-CE-PJ, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.

 

11.    Por otro lado, en relación con la alegada afectación a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso y a la defensa, cabe señalar que en autos tampoco se encuentra acreditada una manifiesta afectación de tales derechos, pues los recurrentes, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, del iter procesal descrito en la demanda y en las resoluciones cuestionadas, se aprecia que tuvieron la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa que les franquea la ley previo cumplimiento de los requisitos formales establecidos, habiendo incluso formulado los medios impugnatorios pertinentes, entre otros, sin restricción alguna.

 

12.    Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 



[1] Folio 38

[2] Folio 31

[3] Folio 33

[4] Folio 26

[5] Folio 34

[6] Folio 36

[7] Folio 25

[8] Expediente 00137-2020-19-2802-JR-CI-01

[9] Que aprueba el cuadro de aranceles judiciales para el año 2020

[10] Folio 54

[11] Folio 109

[12] Folio 139

[13] Folio 152

[14] Folio 206

[15] Folio 31

[16] Folio 33

[17] Folio 26

[18] Folio 34

[19] Folio 36

[20] Folio 25

[21] Expediente 00137-2020-19- 2802-JR-CI-01

[22] Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA, fundamento 6.

[23] Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA, fundamento 3.

[24] Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA

[25] Expediente 00137-2020-19- 2802-JR-CI-01

[26] Folios 11 y 18, respectivamente

[27] Folio 25

[28] Folio 26

[29] Los escritos corren en los folios 27 y 29, respectivamente.

[30] Folio 31

[31] Folio 34

[32] Dicha disposición establece que:

Están sujetos al pago de este arancel, el ofrecimiento de pruebas en las demandas, excepciones, defensas previas, contestaciones de demandas, reconvenciones, denuncia civil, intervención, exclusión y sucesión procesal, calificación de títulos ejecutivos o de ejecución, la actuación de prueba anticipada, las contradicciones, tercería, observación por parte del obligado a la liquidación de pericias laborales y/o devengados en los procesos de alimentos, observación a la tasación de bienes muebles e inmuebles a ser rematados, y los demás casos previstos en la Ley.

Se abonará un arancel por cada excepción que se interponga, así como por el ofrecimiento de nuevos medios probatorios”

[33] Fundamentos tercero y cuarto de las resoluciones cuestionadas