Sala Segunda. Sentencia 628/2023

EXP. N 04310-2022-PHC/TC

LIMA

RICARDO ALFREDO FRANCO

DE LA CUBA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                       

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba contra la resolución de fojas 159, de fecha 9 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de abril de 2022, don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra la jueza del Quinto Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Celia Verónica San Martín Montoya. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al procedimiento preestablecido por ley y a la libertad individual.

 

Solicita la nulidad de todas las resoluciones judiciales y demás actuaciones hasta la resolución de fecha 25 de agosto de 2020 (f. 30), que señala fecha de lectura de sentencia en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública-peligro común-tenencia ilegal de armas (Expediente 07486-2009-0-1801-JR-PE-07). Subsecuentemente, solicita que se retrotraiga el proceso hasta la etapa de lectura de sentencia y que se proceda a realizar dicha diligencia a través de la aplicación de Google Hangouts Meet, que fue omitido por la demandada.

 

El recurrente manifiesta que mediante la resolución cuestionada es citado para que esté presente virtualmente en el acto público e inaplazable de lectura de sentencia, que se llevaría a cabo el 17 de setiembre de 2020, en forma virtual a través de la aplicación Google Hangouts Meet, conforme a lo dispuesto mediante la Resolución Administrativa 000123-2020-CE-PJ, bajo apercibimiento de designarse un defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor de su elección. No obstante, no se realiza dicha diligencia, sino que únicamente la jueza se limita a notificar la sentencia emitida mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 2020 y que le fuera notificada mediante cédula el 21 de setiembre de 2020.

 

Refiere que solicitó a la demandada que le notifique el audio y el video de la diligencia de lectura de sentencia, donde habría asistido el abogado defensor público ante la inasistencia del abogado de su libre elección y del accionante, quien se encontraba delicado de salud, pero que la jueza demandada nunca respondió a su solicitud, ya que debió indicarle mediante resolución si se realizó o no la diligencia de lectura de sentencia. Agrega finalmente que hizo conocimiento de este hecho a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lima mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2020, quien tampoco se pronunció con respecto a esta grave omisión.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 (f. 49), de fecha 14 de abril de 2022, resolvió admitir a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 80). Solicita que sea declarada improcedente, ya que el demandante señala que se habrían vulnerado sus derechos desde el momento en que se habría omitido realizar la diligencia de lectura de sentencia. Sin embargo, y de los propios argumentos de la demanda, se desprende que, a pesar de no haber asistido a la diligencia de lectura de sentencia, el ahora beneficiario fue debidamente notificado de la sentencia escrita que lo condenó a seis años de pena privativa de libertad por el delito de tenencia ilegal de armas.

 

En ese sentido, sí se habría cumplido el fin del proceso, esto es, notificar debidamente al procesado con el íntegro de la sentencia y no restringírsele su derecho a ejercer activamente su derecho de defensa. Se desprende también que, una vez notificado el demandante, cumplió con interponer el recurso de impugnación correspondiente, convalidando con su obrar cualquier omisión u error en la diligencia de poner en conocimiento el contenido de la resolución condenatoria.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 25 de junio de 2022 (f. 122), declaró improcedente la demanda. Estima que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela de habeas corpus y gira en torno a la correcta aplicación de una norma con rango legal contenida en el Artículo 285-B del Código de Procedimientos Penales de 1940.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, con fecha 9 de agosto de 2022 (f. 159), confirmó la resolución apelada, por considerar que se advierte de la sentencia de vista de fecha 5 de enero de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libre de la Corte Superior de Justicia de Lima, que el recurrente no habría hecho valer como agravios la nulidad procesal supuestamente cometida en la diligencia de lectura de sentencia, la cual invalidaría la sentencia apelada. Tampoco de la demanda de habeas corpus queda claro cuál habría sido la defensa que no habría podido ejercer, máxime si en materia de nulidades procesales rige el principio de trascendencia, por el cual para declarar la nulidad necesariamente debe haberse afectado el derecho de una de las partes del proceso. Al respecto, las partes que intervienen en un proceso judicial tienen a disposición los recursos que les franquee la ley procesal para cuestionar cualquier actuación judicial que adolezca de algún vicio o defecto en su tramitación, pudiendo exigir de los órganos jurisdiccionales ordinarios que se dicten las providencias que correspondan para enmendar, corregir o anular aquellas diligencias judiciales que adolezcan de vicios insubsanables. Por consiguiente, los procesos constitucionales no deben ser utilizados como mecanismo para sancionar nulidades de naturaleza procesal que se deben hacer valer y declarar en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todas las resoluciones judiciales y demás actuaciones hasta la resolución de fecha 25 de agosto de 2020 (f. 30), que señala fecha de lectura de sentencia en el proceso que se le sigue a don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública-peligro común-tenencia ilegal de armas (Expediente 07486-2009-0-1801-JR-PE-07). Subsecuentemente, solicita que se retrotraiga el proceso hasta la etapa de lectura de sentencia y que se proceda a realizar dicha diligencia a través de la aplicación de Google Hangouts Meet, que fue omitido por la demandada.

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al procedimiento preestablecido por ley y a la libertad individual.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

 

4.      En el caso penal sub examine, la restricción del derecho a la libertad del recurrente se encuentra concretada en la motivación y decisión contenida en la sentencia de vista que confirmó la sentencia que en primer grado lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad efectiva (f. 73), la cual no es firme, ya que, conforme a la búsqueda efectuada en el sistema de consulta de expedientes judiciales del portal web del Poder Judicial (https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/ConsultaExpediente.aspx), mediante resolución suprema de fecha 11 de noviembre de 2022, la Sala Penal Suprema Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de 26 de octubre de 2021, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la referida sentencia de vista, y ordenó que la Sala Superior conceda el citado recurso de nulidad y lo eleve ante el Supremo Tribunal.

 

5.      Sin perjuicio de lo señalado, se advierte de los fundamentos del recurso de apelación citados en la sentencia de vista (f. 74) contra la sentencia de primera instancia de fecha 17 de setiembre de 2020, que condenó al recurrente a seis años de pena privativa de la libertad, que no se ha objetado como agravios lo que cuestiona a través de la presente demanda, sino que más bien de dicho recurso se desprende que fue correctamente notificado del contenido de la citada sentencia, la cual apeló, y que esta fue elevada al superior, quien emitió pronunciamiento al respecto, la misma que, conforme al párrafo anterior, no se encontraba firme a la fecha de interposición del habeas corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

Coincido con el sentido de lo resuelto en el proyecto de resolución suscrito por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, en la medida que allí se resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus.

 

Al respecto, como se indica en el proyecto, el recurrente no cumplió con el requisito de “firmeza” de las decisiones judiciales, previsto en nuestra legislación procesal constitucional como requisito de procedencia del amparo contra resoluciones judiciales (aplicable a los habeas corpus contra resoluciones judiciales).

 

Siendo este el caso, en la medida que no se ha cumplido con el requisito de “firmeza” con el que debe contar la resolución judicial para que pueda ser cuestionada en esta vía, resulta de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Con base en las razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

OCHOA CARDICH


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.             En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de todas las resoluciones judiciales y demás actuaciones hasta la resolución de fecha 25 de agosto de 2020 (f. 30), que señala fecha de lectura de sentencia en el proceso que se le sigue a don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública-peligro común-tenencia ilegal de armas (Expediente 07486-2009-0-1801-JR-PE-07). Subsecuentemente, solicita que se retrotraiga el proceso hasta la etapa de lectura de sentencia y que se proceda a realizar dicha diligencia a través de la aplicación de Google Hangouts Meet, que fue omitido por la demandada.

 

2.             Según se alega en la demanda se le habría impuesto una condena a seis años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de fabricación comercialización porte y uso de armas sin haber cumplido con realizar la audiencia de lectura de sentencia, afectando los derechos del favorecido. 

 

3.             Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública.  

 

4.             Finalmente, en lo que resulta más grave, y me obliga a disentir de la decisión de mis colegas, es que no se admite la convocatoria a audiencia pública para escuchar al peticionante cuando así lo dispone el Código Procesal Constitucional. En efecto, conforme al artículo 24 del referido cuerpo normativo referido a la tramitación del recurso de agravio constitucional, modificado mediante Ley 31583, dispone que “…es obligatoria la vista de causa en audiencia pública…”, decisión del legislador que debe ser respetada. Conforme a la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. Al respecto, tal como se señaló en la referida sentencia (fundamento 209) obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego no implica desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a rechazar sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una controversia con relevancia constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE