Sala Segunda. Sentencia 628/2023
EXP. N.° 04310-2022-PHC/TC
LIMA
RICARDO ALFREDO FRANCO
DE LA CUBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días
del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del
magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la
discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfredo
Franco de la Cuba contra la resolución de fojas 159, de fecha 9 de agosto de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2022, don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra la jueza
del Quinto Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña
Celia Verónica San Martín Montoya. Alega la vulneración
de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al
procedimiento preestablecido por ley y a la libertad individual.
Solicita la nulidad de todas las resoluciones judiciales y demás
actuaciones hasta la resolución de fecha 25 de agosto de 2020 (f. 30), que señala
fecha de lectura de sentencia en el proceso que se le sigue por la presunta
comisión del delito contra la seguridad pública-peligro común-tenencia ilegal
de armas (Expediente 07486-2009-0-1801-JR-PE-07). Subsecuentemente, solicita
que se retrotraiga el proceso hasta la etapa de lectura de sentencia y que se
proceda a realizar dicha diligencia a través de la aplicación de Google
Hangouts Meet, que fue omitido por la demandada.
El recurrente manifiesta que mediante la resolución cuestionada es citado
para que esté presente virtualmente en el acto público e inaplazable de lectura
de sentencia, que se llevaría a cabo el 17 de setiembre de 2020, en forma
virtual a través de la aplicación Google Hangouts Meet,
conforme a lo dispuesto mediante la Resolución Administrativa 000123-2020-CE-PJ,
bajo apercibimiento de designarse un defensor público en caso de inasistencia
del abogado defensor de su elección. No obstante, no se realiza dicha
diligencia, sino que únicamente la jueza se limita a notificar la sentencia
emitida mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 2020 y que le fuera
notificada mediante cédula el 21 de setiembre de 2020.
Refiere que solicitó a la demandada que le notifique el audio y el video de
la diligencia de lectura de sentencia, donde habría asistido el abogado
defensor público ante la inasistencia del abogado de su libre elección y del
accionante, quien se encontraba delicado de salud, pero que la jueza demandada
nunca respondió a su solicitud, ya que debió indicarle mediante resolución si
se realizó o no la diligencia de lectura de sentencia. Agrega finalmente que
hizo conocimiento de este hecho a la Oficina Desconcentrada de Control de la
Magistratura de Lima mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2020, quien
tampoco se pronunció con respecto a esta grave omisión.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 1 (f. 49), de fecha 14 de abril de 2022, resolvió admitir a
trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 80). Solicita que sea
declarada improcedente, ya que el demandante señala que se habrían vulnerado
sus derechos desde el momento en que se habría omitido realizar la diligencia
de lectura de sentencia. Sin embargo, y de los propios argumentos de la
demanda, se desprende que, a pesar de no haber asistido a la diligencia de
lectura de sentencia, el ahora beneficiario fue debidamente notificado de la
sentencia escrita que lo condenó a seis años de pena privativa de libertad por
el delito de tenencia ilegal de armas.
En ese sentido, sí se habría cumplido el fin del proceso, esto es,
notificar debidamente al procesado con el íntegro de la sentencia y no
restringírsele su derecho a ejercer activamente su derecho de defensa. Se
desprende también que, una vez notificado el demandante, cumplió con interponer
el recurso de impugnación correspondiente, convalidando con su obrar cualquier
omisión u error en la diligencia de poner en conocimiento el contenido de la
resolución condenatoria.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante resolución de fecha 25 de junio de 2022 (f. 122), declaró improcedente
la demanda. Estima que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela de habeas
corpus y gira en torno a la correcta aplicación de una norma con rango
legal contenida en el Artículo 285-B del Código de Procedimientos Penales de
1940.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 8, con fecha 9 de agosto de 2022 (f. 159), confirmó la resolución
apelada, por considerar que se advierte de la sentencia de vista de fecha 5 de
enero de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libre
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que el recurrente no habría hecho
valer como agravios la nulidad procesal supuestamente cometida en la diligencia
de lectura de sentencia, la cual invalidaría la sentencia apelada. Tampoco de
la demanda de habeas corpus queda claro cuál habría sido la defensa que
no habría podido ejercer, máxime si en materia de nulidades procesales rige el
principio de trascendencia, por el cual para declarar la nulidad necesariamente
debe haberse afectado el derecho de una de las partes del proceso. Al respecto,
las partes que intervienen en un proceso judicial tienen a disposición los
recursos que les franquee la ley procesal para cuestionar cualquier actuación
judicial que adolezca de algún vicio o defecto en su tramitación, pudiendo
exigir de los órganos jurisdiccionales ordinarios que se dicten las
providencias que correspondan para enmendar, corregir o anular aquellas diligencias
judiciales que adolezcan de vicios insubsanables. Por consiguiente, los
procesos constitucionales no deben ser utilizados como mecanismo para sancionar
nulidades de naturaleza procesal que se deben hacer valer y declarar en la vía
ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que
se declare la nulidad de todas las resoluciones judiciales y demás actuaciones hasta
la resolución de fecha 25 de agosto de 2020 (f. 30), que señala fecha de
lectura de sentencia en el proceso que se le sigue a don Ricardo Alfredo Franco
de la Cuba por la presunta comisión del delito contra la seguridad
pública-peligro común-tenencia ilegal de armas (Expediente
07486-2009-0-1801-JR-PE-07). Subsecuentemente, solicita que se retrotraiga el proceso
hasta la etapa de lectura de sentencia y que se proceda a realizar dicha
diligencia a través de la aplicación de Google Hangouts Meet,
que fue omitido por la demandada.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, al procedimiento preestablecido por ley y a la libertad individual.
Análisis del caso concreto
3. De conformidad
con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un
requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución
judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de
interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos
legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
4. En el caso penal sub examine, la restricción del derecho a la
libertad del recurrente se encuentra concretada en la motivación y decisión
contenida en la sentencia de vista que confirmó la sentencia que en primer
grado lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad efectiva (f. 73),
la cual no es firme, ya que, conforme a la búsqueda efectuada en el sistema de consulta de
expedientes judiciales del portal web del Poder Judicial (https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/ConsultaExpediente.aspx),
mediante resolución suprema de fecha 11 de noviembre de 2022, la Sala Penal
Suprema Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró
fundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de 26
de octubre de 2021, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto
contra la referida sentencia de vista, y ordenó que la Sala Superior conceda el
citado recurso de nulidad y lo eleve ante el Supremo Tribunal.
5. Sin perjuicio de lo señalado, se advierte de los fundamentos del recurso de
apelación citados en la sentencia de vista (f. 74) contra la sentencia de
primera instancia de fecha 17 de setiembre de 2020, que condenó al recurrente a
seis años de pena privativa de la libertad, que no se ha objetado como agravios
lo que cuestiona a través de la presente demanda, sino que más bien de dicho
recurso se desprende que fue correctamente notificado del contenido de la
citada sentencia, la cual apeló, y que esta fue elevada al superior, quien
emitió pronunciamiento al respecto, la misma que, conforme al párrafo anterior,
no se encontraba firme a la fecha de interposición del habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Al respecto, como se indica en el proyecto, el recurrente no cumplió con
el requisito de “firmeza” de las decisiones judiciales, previsto en nuestra
legislación procesal constitucional como requisito de procedencia del amparo
contra resoluciones judiciales (aplicable a los habeas corpus contra
resoluciones judiciales).
Siendo
este el caso, en la medida que no se ha cumplido con el requisito de “firmeza”
con el que debe contar la resolución judicial para que pueda ser cuestionada en
esta vía, resulta de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Con base
en las razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas,
emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1.
En el presente
caso, se solicita que se declare la nulidad de todas las resoluciones judiciales y demás actuaciones hasta
la resolución de fecha 25 de agosto de 2020 (f. 30), que señala fecha de
lectura de sentencia en el proceso que se le sigue a don Ricardo Alfredo Franco
de la Cuba por la presunta comisión del delito contra la seguridad
pública-peligro común-tenencia ilegal de armas (Expediente
07486-2009-0-1801-JR-PE-07). Subsecuentemente, solicita que se retrotraiga el
proceso hasta la etapa de lectura de sentencia y que se proceda a realizar
dicha diligencia a través de la aplicación de Google Hangouts Meet, que fue omitido por la demandada.
2.
Según se alega en
la demanda se le habría impuesto una condena a seis
años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de fabricación
comercialización porte y uso de armas sin haber cumplido con realizar la
audiencia de lectura de sentencia, afectando los derechos del favorecido.
3.
Conforme a lo
expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece
un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública.
4.
Finalmente, en lo
que resulta más grave, y me obliga a disentir de la decisión de mis colegas, es
que no se admite la convocatoria a audiencia pública para escuchar al peticionante
cuando así lo dispone el Código Procesal Constitucional. En efecto, conforme al
artículo 24 del referido cuerpo normativo referido a la tramitación del recurso
de agravio constitucional, modificado mediante Ley 31583, dispone que “…es obligatoria
la vista de causa en audiencia pública…”, decisión del legislador que debe ser
respetada. Conforme a la interpretación efectuada por este Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, la
convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la
defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el
Pleno lo considere indispensable. Al respecto, tal como se señaló en la referida
sentencia (fundamento 209) obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de
los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que ameritan
una tutela de urgencia. Ello, desde luego no implica desnaturalizar la decisión
del legislador ni autoriza a este Tribunal a rechazar sin audiencia pública,
demandas en las que se plantea una controversia con relevancia constitucional.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso
mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE