Sala Segunda. Sentencia 173/2023
EXP. N.° 04235-2022-PA/TC
LIMA
SANDRA PAOLA
BOTETANO USQUIANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franco Ángel Álvarez Cárdenas, abogado de doña Sandra Paola Botetano Usquiano, contra la resolución de fojas 164, de fecha 18 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de marzo de 2019, la recurrente interpone demanda de amparo contra Tiendas por Departamento Ripley S.A. Solicita que se declare la inaplicación de la carta de renuncia voluntaria de fecha 28 de febrero de 2019, mediante la cual se pone fin a su relación laboral con la emplazada; y que, en virtud de ello, se ordene su reposición en el cargo que desempeñaba con el restablecimiento de todos los derechos y beneficios que le correspondan, así como el pago de los costos y las costas del proceso. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la no discriminación y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, así como el principio de irrenunciabilidad de derechos.
Sostiene que comenzó a laborar para la empresa demandada con fecha 19 de enero de 2017, en el cargo de product manager de la Ger. Retail, bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo indeterminado; que la demandada, al tomar conocimiento de que llevaba siete semanas de gestación, la ha venido hostigando hasta el extremo de obligarla a suscribir una carta de renuncia supuestamente emitida por ella, con el objeto de despedirla por su estado de embarazo, configurándose así un despido nulo.
Agrega que solicitó que se le pagara ocho sueldos por el periodo que restaba de su embarazo y tres sueldos por el periodo posnatal; que, sin embargo, la demandada solo le pagó tres sueldos, que corresponden a un sueldo y medio por año, a manera de indemnización por despido regular, como si no estuviera gestando, y solo dos sueldos adicionales, pese a que solicitó que le paguen los sueldos justos que necesitaba para retirarse y poder gozar de un periodo de embarazo y lactancia tranquilos (f. 8).
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 2019, admite a trámite la demanda de amparo (f. 16).
La representante de Tiendas por Departamento Ripley S.A. propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Expresa que la relación laboral de la demandante se extinguió por la renuncia voluntaria presentada, según el supuesto de extinción previsto en el artículo 16 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y que no ha existido coacción o amenaza por parte de su representada. Refiere que su carta de renuncia es válida, por cuanto la recurrente no ha presentado prueba alguna que evidencie que fue sometida a violencia o intimidación (f. 39).
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 13 de julio de 2020, declaró infundada la excepción propuesta (f. 72). Mediante Resolución 6, de fecha 30 de julio de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien la demandante ha denunciado haber sido objeto de un despido fraudulento, no obra en autos documento alguno que acredite que se haya configurado dicho supuesto y que invalide el acto jurídico de la renuncia, por cuanto la actora solo se limita a indicar que fue coaccionada y violentada para que firme la carta. Sin embargo, no es relevante que la empresa demandada haya tomado conocimiento del estado de gestación y que se pretenda amparar en el artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al tratarse el presente caso de una renuncia voluntaria prevista en el inciso b) del artículo 16 de la citada ley (f. 105).
La Sala superior revisora confirmó la Resolución 4, que declaró infundada la excepción deducida e infundada la sentencia apelada, por estimar que no existen en autos un conjunto de indicios, elementos objetivos ni pruebas concretas que desvirtúen de manera incuestionable la manifestación de voluntad expresada en la carta de renuncia, ni se ha probado de manera cierta y concreta la existencia de acoso, coacción, amenaza o algún otro acto de hostigamiento que hubiera sido realizado en su contra por la demandada, limitándose a esgrimir meras afirmaciones y consideraciones subjetivas, que según lo alegado por la demandante habrían determinado que se sintiera “obligada” a suscribir su renuncia en contra de su voluntad. Asimismo, argumenta que de la revisión de la sentencia apelada se advierte que esta se encuentra debidamente motivada (f. 146).
La parte demandante interpone el recurso de agravio constitucional alegando que resulta ilógico que la demandante haya renunciado de manera voluntaria, a sabiendas de que se encontraba en estado de gestación; que resulta evidente que la demandada lo único que quería era evitar otorgarle los beneficios laborales que le correspondían por su estado de gestación; que no se ha tenido en cuenta para resolver lo previsto en el artículo 29, inciso e), de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; que se acredita la coacción en que el mismo día que firmó la carta de renuncia se le entregó el pago de la liquidación de beneficios sociales; y que ambas instancias no han valorado de forma adecuada los indicios que permiten presumir la existencia del hecho lesivo alegado y las pruebas (f. 171).
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La presente demanda tiene por objeto
que se declare la inaplicación de la carta de renuncia
voluntaria de fecha 28 de febrero de 2019, mediante la cual se pone fin a su
relación laboral con la emplazada; y que, en virtud de ello, se ordene su
reposición en el cargo que desempeñaba con el restablecimiento de todos los
derechos y beneficios que le correspondan, así como el pago de los costos y las
costas del proceso. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la no
discriminación y a la protección adecuada contra el despido arbitrario y el
principio de irrenunciabilidad de derechos.
Análisis de la controversia
2.
El Tribunal advierte que, si
bien la parte demandante solicita que se deje sin efecto el despido del que fue
objeto, porque se estarían vulnerando sus derechos al trabajo y a la no
discriminación, existen hechos controvertidos que requieren de una más amplia actuación
probatoria, ya que los medios obrantes en autos son insuficientes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
3.
En efecto, la demandante
durante el transcurso del proceso de amparo ha insistido en que la demandada,
al tomar conocimiento de que se encontraba en estado de gestación —siete
semanas—, decidió:
(…) hostigarme
hasta el extremo de obligarme a firmar una Carta de Renuncia que supuestamente
fue redactada por la recurrente, pero que LA DEMANDADA me obligó a
firmar dicha Carta, con el fin de despedirme por mi estado de embarazo (…).
Sin embargo, en el caso de autos, no se puede determinar con certeza si la actora habría sido obligada por su empleador a suscribir la carta de renuncia que obra a fojas 34.
4.
Además, en el escrito
presentado por la parte recurrente (f. 154) se precisa que en el presente caso
existen indicios que acreditan que la demandante fue coaccionada para firmar la
carta de renuncia voluntaria al señalar que
(…) tan es así, la
coacción para la firma de la renuncia que el mismo día en que firmó la carta de
renuncia la recurrente, se le entregó el pago de la liquidación de beneficios
sociales, por lo que se presume y existen evidencias que acreditan que a la
recurrente se le coaccionó y obligó a firmar dicha carta de renuncia (…).
No obstante, en la hoja de liquidación de beneficios
sociales (f. 35) no se consigna la fecha en la cual la demandante la suscribió.
Además, en el caso de autos dicho documento no puede corroborar por sí solo la
afirmación de la actora sobre la supuesta coacción para presentar su renuncia.
5.
Finalmente, la actora alega
que resulta ilógico que haya renunciado de manera voluntaria, cuando se
encontraba en estado de gestación, pues tendría los beneficios de control
médico, descanso pre- y posnatal, así como el derecho a gozar de un permiso por
lactancia. No obstante, existe en autos un convenio privado suscrito por la
actora y la parte demandada, en el que se consigna que se entrega a la
trabajadora renunciante una suma de dinero por concepto de “gratificación
extraordinaria” y tampoco se puede determinar en este proceso si la actora fue
obligada a suscribir o aceptar el convenio.
6.
Por lo tanto, como se ha
indicado supra, en este caso no es posible verificar la supuesta
vulneración alegada por la parte demandante, pues existen hechos controvertidos
cuya dilucidación exige la actuación de diversos medios probatorios que
permitan esclarecer si la actora fue coaccionada o no a firmar la carta de
renuncia que presentó ante la demandada, y si, por ende, fue víctima o no de un
despido fraudulento, ya que los medios obrantes en autos son insuficientes, de
conformidad con el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por lo
tanto, el proceso de amparo no resulta apropiado para dilucidar la controversia
planteada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA