Sala Segunda. Sentencia 93/2023

 

EXP. N.° 04223-2022-PC/TC

LORETO

WÁLTER HURTADO VILCATOMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Agustín Contreras Silva en representación de don Wálter Hurtado Vilcatoma contra la resolución de fojas 79, de fecha 25 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Gobierno regional de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas, con el objeto de que se cumpla la Resolución Directoral 256-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 27 de agosto de 2018 (f. 6), y que, como consecuencia de ello, se le pague la suma de S/. 271 428.21 por concepto de bonificación diferencial mensual del 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, con los intereses legales y los costos del proceso, bajo apercibimiento de destitución del responsable y el pago de una multa acumulativa por cada día calendario (f. 12).

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas (Loreto), con fecha 22 de febrero de 2021, admite a trámite la demanda (f. 20).

 

El procurador público regional de Loreto contesta la demanda. Expresa que la presente controversia debiera ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo. Además, refiere que el acto cuyo cumplimiento se exige no reúne las características mínimas para ser efectivo en el proceso de cumplimiento. Finalmente, argumenta que la Ley 25303 estuvo vigente hasta finales de diciembre de 2022, por lo que por error se ha estado otorgando esta bonificación a los trabajadores del sector salud del Gobierno regional de Loreto; por tanto, tal error no puede generar derechos por ser contrarios a ley (f. 28).

El Segundo Juzgado Civil de Loreto, mediante Resolución 4, de fecha 23 de julio de 2021, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige cumple los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC (f. 52).

 

La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda. Estima que el cálculo solicitado deberá ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria suficiente que permita determinar, entre otros, el monto por concepto de la bonificación solicitada; y que no se ha cumplido los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por lo que, en consonancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda (f. 79).

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional reiterando, en esencia, los alegatos de la demanda. Agrega que la Sala superior en la sentencia de vista hace referencia a hechos que no han sido materia de apelación y que la sentencia de vista carece de una debida motivación (f. 92).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se cumpla la Resolución Directoral 256-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 27 de agosto de 2018, y que, como consecuencia de ello, se le pague al demandante la suma de S/271 428.21 por concepto de bonificación diferencial mensual del 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, con los intereses legales y los costos del proceso, bajo apercibimiento de destitución del responsable y el pago de una multa acumulativa por cada día calendario.

 

Cuestión procesal previa

 

2.             Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 10 de autos se acredita que el demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Análisis de la controversia

 

3.             El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.             La Resolución Directoral 256-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 27 de agosto de 2018 (f. 6), resuelve:

 

Artículo 1°.- RECONOCER EL DERECHO de otorgarse al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano- marginales, una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, conforme al mandato contenido en el artículo 184 de la Ley N° 25303 y de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa y a la liquidación adjunto que forma parte de la presente resolución; de conformidad con el inciso b) del Art. 53 del Decreto Legislativo 276 a los trabajadores activos e inactivos administrativos y asistenciales de Hospital Santa Gema de Yurimaguas.

 

Artículo 2°.- RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS del Artículo 184° de la Ley 25303, a los siguientes servidores activos e inactivos, de acuerdo a las liquidaciones que forma parte de la presente resolución;

 

       “ASISTENCIALES

APELLIDOS Y NOMBRES

SITUACION

REGIMEN

CONDICIÓN

DEUDA AL 31-12-2017

TOTAL

 

 

 

LABORAL

 

ACTIVO

INACTIVO

DEVENGADO

INTERES

 

(…)

 

 

 

12

HURTADO VILCATOMA WALTER

NOMBRADO

1153

X

 

189,870.34

81,557.87

271,428.21

(…)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.             Al respecto, este Tribunal estima necesario previamente establecer si el artículo 184 de la Ley 25303, en el que se sustenta la Resolución Directoral 256-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 27 de agosto de 2018 (f. 6), cuyo cumplimiento se solicita, está vigente o no, pues -de no ser así- estaríamos ante una resolución administrativa que carece de virtualidad jurídica.

 

6.             Así, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía lo siguiente:

 

Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276.

La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento.

 

7.             Debe precisarse que esta bonificación fue prorrogada para el año 1992 por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992:

 

Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153, 156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 ­incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría Pública de la Nación­, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley 25303; (…)

 

8.        Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o suspendido por el art. 17 del Decreto Ley 25572, publicado el 22 de octubre de 1992:

 

Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269 (…) y la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL de la Ley Nº 25388 (…).


 

9.             El artículo 269 de la Ley 25388 -en cuanto a su texto y vigencia- fue restituido por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de octubre de 1992, en los siguientes términos:

 

Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo 269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente:

 

"Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164, 166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley Nº 25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo Nº 556; los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 25185; el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 573 y el Artículo 240 de la Ley Nº 24977". (resaltado nuestro)

 

10.         Por otro lado, sobre la bonificación otorgada por el referido artículo 184 de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado lo siguiente:

 

2.18  Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley N° 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276.

2.19 Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue prorrogado por el Art. 269 de la Ley N° 25388, Ley de presupuesto del Sector Público para el año 1992.

2.20 Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art. 17 del Decreto Ley N° 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto Ley N° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992.

2.21 En ese sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la Ley N° 25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.

 

11.         De lo expresado precedentemente se concluye que la bonificación establecida en el artículo 184 de la Ley 25303 solo habría estado vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.

12.         En consecuencia, la Resolución Directoral 256-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 27 de agosto de 2018 (f. 6) cuyo cumplimiento se exige, carece de la virtualidad y legalidad suficiente, pues el artículo 184 de la Ley 25303 no está vigente. Por esta razón, se debe desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE