Sala Segunda. Sentencia 750/2023

 

EXP. N 04158-2022-PC/TC

LORETO

FOSTER FLORES MOZOMBITE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

           En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Foster Flores Mozombite contra la resolución de fojas 207, de fecha 4 de julio de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 22 de noviembre de 2021, interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Gobierno Regional de Loreto y la Red de Salud del Datem del Marañón, con el objeto de que se le pague la bonificación diferencial por las condiciones excepcionales de trabajo equivalente al 30 % de su remuneración total, conforme al artículo 184 de la Ley 25303. Pide también el pago de los reintegros dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2014 hasta la actualidad y el reajuste de su remuneración mensual a partir de la fecha de ingreso en la entidad, con los costos y los intereses legales (f. 50).

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas (Loreto), con fecha 28 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 109).

 

El Procurador Público Regional de Loreto contesta la demanda alegando que la presente causa debe verse en el proceso contencioso-administrativo y que lo pretendido por el actor no cumple los requisitos establecidos en la Sentencia 0168-2005-PC/TC, pues, además, el artículo 184 de la Ley 25303 es una norma heteroaplicativa, es decir, que tiene eficacia condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación. Finalmente señala que la norma cuyo cumplimiento se exige solo estuvo vigente para el ejercicio fiscal del año 1992, por lo que los pagos realizados son indebidos y agravian el tesoro público (f. 119).

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas (Loreto), mediante Resolución número 6, de fecha 1 de marzo de 2022, declaró improcedente la demanda, por estimar que, de conformidad con el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no es objeto del proceso de cumplimiento el reconocimiento de pago de devengados ni obligaciones que deben verse en otro órgano jurisdiccional o estación probatoria distinta a los juzgados constitucionales (f. 143).

 

La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada, por considerar que para determinar lo exigido por la parte demandante se requiere de otro proceso que cuente con estación probatoria que permita determinar, entre otros, el monto a pagar por la bonificación solicitada; por lo que, de conformidad con lo estipulado en las Sentencias 0168-2005-PC/TC y 02397-2016-PC/TC, la demanda debe ser declarada improcedente (f. 207).

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que ya el Tribunal Constitucional en diversas sentencias ha estimado la pretensión que ahora se solicita y reitera, en esencia, los argumentos vertidos en la demanda (f. 224).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se le pague la bonificación diferencial por las condiciones excepcionales de trabajo equivalente al 30 % de su remuneración total, conforme al artículo 184 de la Ley 25303. Pide también el pago de los reintegros dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2014 hasta la actualidad y el reajuste de su remuneración mensual a partir de la fecha de ingreso en la entidad, con los intereses y los costos del proceso.

 

Cuestión procesal previa

 

2.        Con el documento que obra a fojas 12 y 13 el recurrente acredita haber cumplido el requisito establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

 

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        De lo expuesto en la demanda, este Tribunal estima necesario establecer si el artículo 184 de la Ley 25303, cuyo cumplimiento se solicita, está vigente o no, pues de no ser así estaríamos ante una solicitud que carece de sustento jurídico.

 

5.        Al respecto, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía lo siguiente:

 

Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276.

 

La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. (*)

 

6.        Debe precisarse que esta bonificación fue prorrogada para el año 1992, por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992:

 

Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153, 156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 ­incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría Pública de la Nación­, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley 25303; (…).

 

7.        Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o suspendido por el art. 17 del Decreto Ley 25512, publicado el 22 de octubre de 1992:

 

Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269,(…).

 

8.        La vigencia del artículo 269 de la Ley 25388 fue restituida y su texto fue sustituido por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de octubre de 1992, en los siguientes términos:

 

Sustituyen y derogan artículos del Decreto Ley Nº 25572 y restituyen la vigencia de disposiciones contenidas en la Ley Nº 25388, Ley Anual del Presupuesto del Sector Público para 1992

 

Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo 269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente:

 

"Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164, 166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley Nº 25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo Nº 556; los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 25185; el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 573 y el Artículo 240 de la Ley Nº 24977". (resaltado nuestro).

 

9.        Por otro lado, sobre la bonificación otorgada por el referido artículo 184 de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado lo siguiente:

 

2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley N° 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276.

2.19 Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue prorrogado por el Art. 269 de la Ley N° 25388, Ley de presupuesto del Sector Público para el año 1992.

2.20 Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art. 17 del Decreto Ley N° 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto Ley N° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992.

2.21 En ese sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la Ley N° 25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.

 

10.    De lo expresado precedentemente se concluye que la bonificación establecida en el artículo 184 de la Ley 25303 solo habría estado vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.

 

11.    En consecuencia, la norma cuyo cumplimiento se exige no está vigente, por lo que lo pretendido carece de sustento legal. Por esta razón, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA