EXP. N.° 03965-2022-PA/TC

SANTA  

OFICINA DE NORMALIZACIÓN

PREVISIONAL (ONP)

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la Resolución[1] de fecha 20 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 26 de octubre de 2020, la entidad recurrente interpuso demanda de amparo contra el Juez del Tercer Juzgado Civil, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y el Poder Judicial[2], a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:

 

·      Sentencia de Vista, Resolución Diez, de fecha 10 de diciembre del 2020, que resuelve confirmar la sentencia contenida en la Resolución Tres de fecha 9 de setiembre del 2019, que declara Fundada la demanda de amparo interpuesta por don Hugo Guadalupe Torres Soto, contra la Oficina de Normalización Provisional, y ordena que se otorgue al demandante la bonificación FONAHPU, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

·      Resolución once de fecha 16 de octubre 2020, que señala: "(…) cúmplase lo ejecutoriado”.

 

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y la igualdad ante la ley.

 

2.             El Tercer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 3 de noviembre de 2020[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que la entidad accionante lo que pretende en el fondo es que el proceso constitucional constituya una tercera instancia revisora de lo ya resuelto en segunda instancia en el proceso judicial subyacente, lo que desnaturalizaría el amparo contra resolución judicial.

 

3.             La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, del 20 de julio de 2022[4], confirmó la apelada principalmente por estimar que el proceso de amparo contra amparo es de carácter atípico y excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinadas reglas materiales y procesales, como es que, solo procede cuando la vulneración del derecho fundamental es manifiesta.

 

4.             Sin embargo, se aprecia que en el presente caso existe un rechazo liminar de la demanda.

 

5.             Cuando se rechazó liminarmente la demanda, estaba vigente el anterior Código Procesal Constitucional, cuyo artículo 47, permitía el rechazo liminar de la demanda (que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional extendió al hábeas corpus[5]), pero siempre que la demanda resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

6.             En el presente caso, se advierte que hay un erróneo rechazo liminar pues, en la demanda y sus anexos, lo que se cuestiona es que las resoluciones del proceso judicial subyacente colisionan con el ordenamiento jurídico, ya que se ordena incorporar al FONAHPU a don Hugo Guadalupe Torres Soto, pese a que no cumple con el presupuesto de estar inscrito, voluntariamente dentro del plazo fijado, en razón de que durante los dos procesos de inscripción el demandante no tenía la calidad de pensionista; por consiguiente no le corresponde la bonificación FONAHPU.

 

7.             Cabe recordar que según el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 4 del anterior código), el amparo procede respecto a resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica, en la que se respetan, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

 

8.             En este orden de ideas, este Colegiado considera que la pretensión demandada requiere del contradictorio respectivo, a fin de evaluar si, en efecto, las presuntas afectaciones de los derechos invocados resultan acreditables. Por tal razón, corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, el juez de primera instancia debe admitir a trámite la demanda, correr traslado a la parte emplazada y resolver con estricta observancia de los plazos procesales establecidos en el Código adjetivo.

 

9.             Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de las mencionadas resoluciones y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, hasta la calificación de la demanda, a fin que se realice conforme a las reglas procesales vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con los fundamentos de voto de los magistrados Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich que se agregan,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la resolución de primera instancia[6] expedida por el juez del Tercer Juzgado Civil de Chimbote, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa[7], que confirmó la apelada.

 

2.       ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia o grado del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

1.                  Con fecha 26 de octubre de 2020, la entidad recurrente interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y otro (foja 33), mediante la cual solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley.

 

2.                  El Tercer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 3 de noviembre de 2020 (foja 55), declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la entidad accionante lo que pretende en el fondo es que el proceso constitucional constituya una tercera instancia revisora de lo ya resuelto en segunda instancia en el proceso judicial subyacente, lo que desnaturalizaría el amparo contra resolución judicial.

 

3.                  Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, del 20 de julio de 2022 (foja 103), confirmó la apelada principalmente por estimar que el proceso de amparo contra amparo es de carácter atípico y excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinadas reglas materiales y procesales, como es que, solo procede cuando la vulneración del derecho fundamental es manifiesta.

 

4.                  En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.                  Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.                  Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.                  En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 26 de octubre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 3 de noviembre de 2020 por el juez de primera instancia. Luego, con resolución de fecha 20 de julio de 2022, la Sala Superior revisora confirmó la apelada.

 

8.                  En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juez de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Superior competente absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.                  Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

 

Con el debido respeto a los demás magistrados del Colegiado que han suscrito la presente ponencia, debo indicar que, si bien me encuentro de acuerdo con lo resuelto en su parte resolutiva, discrepo en parte con la fundamentación allí contenida. Siendo este el caso, formulo el presente fundamento de voto con base en las consideraciones que explico seguidamente.

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial.

 

Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 



[1] Foja 103

[2] Foja 33

[3] Foja 55

[4] Foja 103

[5] Sentencia emitida en el expediente 06218-2007-PHC/TC.

[6] Foja 55

[7] Foja 103