Sala Segunda. Sentencia 738/2023
EXP. N.°
03819-2022-PHC/TC
PIURA
JUAN FIDEL TICLIAHUANCA LIZANA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Enrique Agurto Colina, abogado de don Juan Fidel Ticliahuanca Lizana, contra la Resolución 9, de fojas 185 PDF, de fecha 29 de diciembre de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de 2020, don Antonio Enrique Agurto Colina interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Fidel Ticliahuanca Lizana contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, señores Sánchez Sánchez, Vásquez Limo y Rodríguez Martel; y los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Reyes Alvarado, Sandoval Quesada y Juan de Dios León (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de lesividad.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 12, de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 17), mediante la cual se condena a don Juan Fidel Ticliahuanca Lizana a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 21, de fecha 24 de mayo de 2016 (f. 38), mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria (Expediente 01208-2015-60-1302-JR-PE-01); y que, como consecuencia de ello, se ordene su inmediata libertad.
Refiere que la sentencia condenatoria y su confirmatoria han condenado al favorecido validando actos de investigación irregulares, porque no se han realizado las acciones de incautación de droga, hallazgo, levantamiento de cadena de custodia, deslacrado ni análisis químico de la pureza de la droga, para que estas hayan generado las actas correspondientes.
Arguye que el representante del Ministerio Público, en el requerimiento de acusación directa, no ha ofrecido entre sus medios de prueba las actas de cadena de custodia, deslacrado y resultados finales de análisis clínicos de la droga hallada en el vehículo con placa de rodaje M2N-760. Además, durante el juicio oral, ha omitido ofrecer el desarrollo de los protocolos plasmados en las referidas actas, a efectos de que se acredite la pureza de la droga. Alega que ha sido condenado sin tomarse en cuenta los criterios para determinar su nivel o grado de responsabilidad.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura,
mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 2020 (f. 59), admite a trámite de
la demanda de habeas corpus.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 48). Argumenta que de la lectura de la demanda se advierte que en realidad pretende configurar a la jurisdicción constitucional como una suprainstancia capaz de revisar lo decidido por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias, pretensión que no procede. De igual manera, la pretensión de dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Asimismo, expresa que quedó acreditada la responsabilidad del favorecido, pues existió flagrancia, y que los medios probatorios oralizados en el juicio oral fueron a) el acta de registro vehicular, prueba de campo, pesaje, lacrado, comiso de droga, incautación de vehículo; y b) el acta de registro personal e incautación de fecha 10 de enero de 2014, todas dotadas de legalidad, ya que en todo momento intervino la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Criminalidad Organizada. Finalmente, sostiene que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada, dado que contiene una justificación que cumple con los estándares mínimos para considerar que se encuentra motivada.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 5, de fecha 27 de octubre de 2020 (f. 159 PDF), declaró infundada la demanda de habeas corpus, bajo la consideración de que no se advierte que las resoluciones en cuestión hayan vulnerado el derecho al debido proceso, sino que, por el contrario, se ha observado la exigencia prevista en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, pues contiene una justificación que cumple los estándares mínimos para juzgar una decisión debidamente motivada, esto es, razonabilidad, suficiencia, congruencia. Asimismo, expresa que los argumentos sostenidos por el demandante son de competencia de la judicatura ordinaria, dado que no puede analizarse en sede constitucional la valoración de los medios probatorios ni el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada con el argumento de que se
logra verificar que sí ha existido actividad probatoria al interior del proceso
ordinario cuestionado. Asimismo, tanto en primera y segunda instancia se ha
efectuado una valoración conjunta e individual de mérito de los medios de
prueba, con lo cual, a criterio de los juzgadores, se ha llegado acreditar la
responsabilidad del sentenciado. Estas resoluciones han expresado de modo
congruente y lógico, y han estructurado correctamente los fundamentos de hecho
y derecho en los cuales los juzgadores han determinado la responsabilidad penal
del favorecido. En todo caso, si bien la defensa no comparte el criterio de los
magistrados demandados, ello no es óbice para que se pretenda en la vía
constitucional realizar un nuevo reexamen de mérito.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 12, de fecha 25 de febrero de 2016, mediante la cual se condena a don Juan Fidel Ticliahuanca Lizana a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada; y su confirmatoria, la sentencia de vista contenida en la Resolución 21, de fecha 24 de mayo de 2016 (Expediente 01208-2015-60-1302-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de lesividad.
Análisis del caso
3. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha señalado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC).
4. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (sentencia expedida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC).
5. Por otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que "la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]" (sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-AA/TC).
6. En el caso de autos, el demandante denuncia que, durante la investigación seguida en contra del beneficiario, no se han realizado las acciones de incautación de droga, hallazgo, levantamiento de cadena de custodia, deslacrado ni análisis químico de la pureza de la droga, ni se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 316 del Nuevo Código Procesal Penal. Arguye también que el representante del Ministerio Público, no ha ofrecido en la acusación, entre sus medios de prueba, las actas de cadena de custodia, deslacrado y resultados finales de análisis clínicos de la droga hallada.
7. Revisados los autos, se aprecia a fojas 17 la sentencia condenatoria de fecha 25 de febrero de 2016, en la que se establece lo siguiente:
PRIMERO: TEORÍA DEL CASO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
En sus alegatos preliminares la
fiscalía atribuye a los coacusados Floro Llacsahuanga
Nuñez y Juan Fidel Ticliahuanca
Lizana, el haber cometido el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la
modalidad de promoción y favorecimiento el tráfico de drogas agravada, toda vez
que con fecha 10 de enero de 2014, siendo las 10:00 am. aproximadamente, en
circunstancias en que el imputado Fidel Ticliahuanca
Lizana se encontraba transportando el camión de placa de Rodaje N M2N-760 con
dirección de Piura a Ancón, dado que día anterior en concierto y con
conocimiento de su coimputado Floro Llacsahuanga Núñez
(quien resulta ser el propietario del camión de placa de Rodaje Nº M2N-760) había acondicionado los 120 kilogramos de
cocaína, a fin de que sea trasladada a la ciudad de Ancón, es que al
encontrarse el referido vehículo a la altura del kilómetro 80 de la carretera
Panamericana Norte - Óvalo de Chancay, personal policial de Chancay procedió a
intervenirlo, siendo el caso que luego del registro vehicular practicado se halló
en las partes laterales izquierda y derecha del camión -en la parte posterior
frontal- compartimientos (caleta) acondicionados con los 120 paquetes tipo
ladrillos conteniendo cada uno sustancia blanquecina compacta, la cual luego de
realizar las pruebas de campo con reactivo químico Thyocinato
de Cobalto dio como resultado una coloración azul-turquesa, indicativo positivo
compatible para alcaloide de cocaína, con un peso bruto de 120 kilogramos de
cocaína, encontrado además en el interior de la cabina de control. En ese
sentido, se le imputa al acusado Fidel Ticliahuanca
Lizana, haber conducido –en calidad de chofer- el camión de Placa de Rodaje Nº M2N-760 de propiedad del coacusado Floro Llacsahuanga Núñez, a sabiendas de que conocía que en el
interior se encontraba acondicionado los 120 kilogramos de cocaína en paquetes
tipo ladrillos, en las partes laterales izquierda y posterior frontal,
compartimientos (caleta), quien realizaba llamadas de coordinación con su
coimputado Fidel Ticliahuanca Lizana durante todo d
trayecto del viaje desde Piura hasta Ancón.
(…)
CUARTO: OBJETO DE LA CONTROVERSIA Y ACTUACIÓN PROBATORIA.-
A partir de la contraposición
de las precitadas pretensiones de las partes, se tiene que la controversia a
ser dilucidada sobre la base de la actuación probatoria realizada en el juicio oral,
gira en torno a determinar si se ha acreditado o no la comisión del delito y la
responsabilidad penal de acusado y de acuerdo a ello si se le condena o
absuelve de los cargos incriminados por el Ministerio Público. En juicio oral,
se han actuado los siguientes medios probatorios:
(…)
ORALIZACIÓN DE DOCUMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
1)Acta de registro vehicular,
prueba de campo, pesaje, lacrado, comiso de droga e incautación de vehículo (…)
el acusado Juan Fidel Ticliahuanca Lizana fue intervenido
por personal policial y en presencia del representante del Ministerio Publico
en la localidad de Chancay, encontrándose en la carrocería del vehículo camión
de placa de rodaje M2N-760 que era conducido por ciento veinte paquetes tipo
ladrillo acondicionados en compartimentos tipo caleta debidamente camuflados,
procediéndose a realizar la prueba de campo dando como pitado una coloración
azul turquesa indicativo positivo para alcaloide de cocaína.
(…)
4) Resultado preliminar de
análisis químico de fecha 14 de enero del 2014 (fojas 79).-
Acredita que la sustancia encontrada en el camión que manejaba el acusado Juan
Fidel Ticliahuanca Lizana (muestra analizada)
corresponde a Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de 133.050 kilogramos y
un peso neto de 112.355 kilogramos.
(…)
10) Dictamen pericial químico
forense N° 142/14 de fecha 16 de enero de 2014 (fojas
395 y 396).- Acredita que la muestra analizada en
presencia de la fiscal Myrella Ángeles Pacheco Silva,
corresponde a Clorhidrato de cocaína; corroborando el resultado de análisis
químico de fecha 14 de enero de 2014.
(…)
SEXTO: RAZONAMIENTO DEL COLEGIADO.-
(…)
iii) La defensa por su parte se opone a la pretensión
fiscal señalando en síntesis que su patrocinado no conocía la existencia de la
droga en el vehículo camión que conducía el día de los hechos, por lo cual
solicita su absolución por ausencia de dolo, además ha efectuado
cuestionamientos a las diversas pruebas documentales oralizadas
en el plenario sosteniendo que se trata de pruebas ilícitas y prohibidas que no
deben ser valoradas, porque derivan del acta de incautación de droga que no ha
sido confirmada por el juez de garantías conforme lo establece el artículo 316
del Código Procesal Penal, con lo cual se ha transgredido el debido proceso;
sostiene también que las actas de registro vehicular y de registro personal se
ha realizado de manera simultánea y por tanto no pueden ser tomadas en
consideración al ser incongruentes entre sí.
iv) Entrando al análisis del caso concreto, en principio
diremos que el coacusado Floro Llacsahuanga Núñez se
acogió a una conclusión anticipada en la que aceptó los cargos y aceptó ser
autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, toda vez que el día 10 de enero
de 2014, en el camión de su propiedad de placa de rodaje M2N-760 conducido por
el imputado Juan Fidel Ticliahuanca Lizana, personal
policial encontró 120 kilogramos de droga camuflada en compartimentos ubicados
en la carrocería de madera, estupefaciente que fue objeto de incautación; es
así que en el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, este Colegiado propuso
a las partes procesales la posibilidad de establecer como convención probatoria
que la “la existencia del delito de Tráfico Ilícito de Drogas (TID) se
encuentra indubitablemente probada”, pues al haber aceptado responsabilidad en
los hechos al coacusado Floro Llacsahuanga, la
existencia del delito TID también había quedado plenamente acreditado; ante lo
cual la defensa técnica del acusado Ticliahuanca
Lizana y el Ministerio Público, manifestaron su conformidad respecto a la
convención probatoria propuesta. Siendo ello así, este Colegiado resolvió
establecer vía convención probatoria que se encuentra indubitablemente probada
la existencia del delito materia del presente juicio oral, subsistiendo la
controversia respecto de la responsabilidad penal del acusado Juan Fidel Ticliahuanca Lizana como presunto autor del delito de
Tráfico Ilícito de Drogas.
v) En este contexto es que se
produce el desarrollo de la actividad probatoria, la existencia del delito
queda fuera de controversia porque está plenamente acreditado, máxime que las
documentales oralizadas en su oportunidad, tales
como: a) el acta de registro vehicular, prueba de campo, pesaje, lacrado,
comiso de droga, incautación de vehículo, así como: b) el acta de registro
personal e incautación de fecha 10 de enero de 2014 practicado al acusado Juan
Fidel Ticliahuanca Lizana, están destinadas a acreditar
este hecho que ya no es controvertido al ser objeto de una convención
probatoria aceptada libremente por los justiciables; siendo relevante anotar
además que de la revisión de estas documentales advertimos que en todo momento
ha intervenido la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Criminalidad Organizada
dotando de legalidad a las pruebas actuadas, de tal modo que las alegaciones
efectuadas por la defensa técnica sobre la existencia de pruebas ilícitas o
prohibidas, carece de todo sustento jurídico, por el contrario, consideramos
que en este proceso los mencionados documentos oralizados
corroboran y acreditan la imputación efectuada por el Ministerio Público.
vi) Debemos dejar establecido
con meridiana claridad, que el día de los hechos ocurrido el día 10 de enero de
2014, el acusado Juan Fidel Ticliahuanca Lizanna quien se ha declarado inocente, fue intervenido por
efectivos policiales en posesión del camión de propiedad del sentenciado Floro Llacsahuanga Nuñez, en cuyo
interior se encontró 120 kilogramos de clorhidrato de cocaína debidamente acondicionado
en caletas en la carrocería de madera del mencionado vehículo; este hecho lleva
al Colegiado a concluir que en este caso estamos frente a la figura de la flagrancia
delictiva. (…).
8. Asimismo, se observa a fojas 38 la sentencia de vista de fecha 24 de mayo de 2016, que señala lo siguiente:
III.ANTECEDENTES
(…)
Recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado Juan
Fidel Ticliahuanca Lizana:
10. El apelante hizo uso de su derecho impugnatorio
mediante escrito ingresado con fecha 14 de Marzo de 2,016, en el que solicita
se revoque la sentencia apelada, sosteniendo que: a) el acusado sólo fue
contratado como chofer para conducir el camión, que el dueño del vehículo es
Floro Llacsahuanga Núñez, b) que de las
comunicaciones telefónicas entre su patrocinado Llacsahuanga
Núñez no fluye que el acusado haya conocido de la droga camuflada en el camión
que conducía, que su patrocinado es una víctima inocente, que no ha existido
dolo, c) invoca la ejecutoria recaída en el Recurso de Nulidad del expediente
608-2004, señala que el coacusado Llacsahuanca
reconoció que la droga que estaba camuflada era de su propiedad y que sólo
contrató a su coacusado como chofer para que traslade el vehículo, d) su
patrocinado no tiene antecedentes, el propio Llacsahuanga
Núñez ha dicho que no conoce a Ticllahuanca Lizana,
entre otros argumentos.
(…)
IV. FUNDAMENTOS
(…)
24. Respecto a lo señalado
por el apelante como agravio que el sentenciado Floro LLacsahunca
Núñez, quien ha declarado en juicio como testigo impropio, que el acusado Juan
Fidel Ticliahuanca Lizana como chofer y que este
desconocía sobre la droga encontrada incautada en el camión de su propiedad.
Debe tenerse presente que dicho testigo impropio acepto el hecho imputado por
la Fiscalía acordando pena y reparación civil, que fue aprobado, por tanto,
condenado a 13 años de pena privativa de la libertad. Es decir, aceptó una
imputación mediante el cual la fiscalía les imputaba ambos que en concierto
trasladaron droga en vehículo de Piura a Lima. Una vez ya condenado al ser
ofrecido como testigo impropio se desdijo de su inicial aceptado por lo cual no
tiene ninguna credibilidad para que en mérito a este testimonio se revoque la
condena y se absuelva al apelante como solicita.
25. Finalmente, si el acusado
estaba conduciendo de Piura a Lima un camión vacío, entonces no tenía por qué
estar siendo controlado por el propietario del camión, ahora ya sentenciado
Floro LLacsahuanga Núñez, quien
durante el trayecto del recorrido del camión por la Panamericana Norte,
constantemente se comunicaban vía teléfono celular.
9. Analizados los autos, se verifica que, durante la investigación seguida en contra del favorecido, sí se realizaron los actos de incautación de droga, hallazgo, levantamiento de cadena de custodia y deslacrado, entre otros actos tendientes a acreditar la existencia del delito. En efecto, se puede apreciar del contenido de las decisiones judiciales que se levantaron las actas correspondientes, las que —conjuntamente con otros medios probatorios— han servido para determinar fehacientemente la responsabilidad del beneficiario. Asimismo, se observa que, precisamente durante el juicio oral, tales documentos han sido oralizados y debatidos ampliamente, lo que ha traído como consecuencia la condena del demandante.
10. Por otro lado, también se cuestiona el hecho de que durante la investigación no se haya cumplido con la confirmación establecida en el artículo 316 del Nuevo Código Procesal Penal para el levantamiento de las actas levantadas. Al respecto, tal cuestionamiento ha sido objeto de cuestionamiento y decisión por parte de los emplazados; es así que, en la sentencia condenatoria, en su sexto considerando, literal IX (f. 33), se señala que el citado artículo no determina que la incautación que no haya sido objeto de confirmación pierda su eficacia probatoria o sea prueba ilícita o prohibida. Es pertinente mencionar que, conforme lo ha advertido la sentencia de primera instancia, en los actos de incautación de droga, hallazgo, levantamiento de cadena de custodia y deslacrado estuvo presente un representante del Ministerio Público garantizando la legalidad de los actos desplegados.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE