Sala Segunda. Sentencia 645/2023

 

EXP. N.° 03554-2022-PHC/TC

SELVA CENTRAL

ROBERTO ORTIZ PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ortiz Pérez contra la resolución de fojas 126, de fecha 25 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2021, don Roberto Ortiz Pérez interpone demanda de habeas corpus (f. 9) contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa, don Zenón Eduardo Salvatierra Martínez, y la fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Chanchamayo, doña Milagros del Pilar Ragas Rojas. Invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

Solicita que se disponga la notificación del requerimiento fiscal y de la realización de la audiencia de control acusatorio, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos contra los bosques o formaciones boscosas y tráfico ilegal de productos forestales maderables. Cuestiona la resolución de fecha 30 de junio de 2021 (f. 144 del cuaderno acompañado), mediante la cual el órgano judicial desestimó el pedido de la defensa técnica sobre reprogramación de la audiencia de control de la acusación fiscal (Expediente 00119-2020-98-3402-JR-PE-01).

 

Alega que la Resolución 1, que contiene el requerimiento de acusación, fue notificada a su anterior abogado —al cual contrató—, quien lo asesoró el año 2016 en algunas diligencias de la etapa preliminar. Afirma que no se ha considerado el tiempo transcurrido desde que el letrado asumió la defensa en etapa preliminar ni se tuvo diligencia en notificarle la Resolución 1, que contenía el requerimiento de acusación, pero sí se tuvo diligencia para notificarle vía telefónica y al domicilio real la Resolución 2, que convocaba a las partes a la audiencia de control de acusación, momento este último en el que el acusado recién toma conocimiento del proceso penal seguido en su contra.

 

Señala que del acta de registro de audiencia de control de acusación de fecha 30 de junio de 2021 se aprecia que el nuevo abogado del acusado sustentó el pedido de postergación de la audiencia y de la notificación del requerimiento acusatorio, petición que fue desestimada de plano con el argumento de que la parte procesada fue debidamente notificada en el domicilio procesal de la anterior defensa, lo cual afectó los derechos invocados y lo dejó en estado de indefensión, máxime si luego fue perjudicado al haberse declarado fundado el requerimiento acusatorio. Agrega que, al no haberse verificado una mayor intervención del anterior abogado, resultaba razonable que después de cuatro años el acusado se haya desentendido de la investigación y que era imperioso que sea notificado de la Resolución 1 en su domicilio real, a fin de no restringirle el derecho de defensa.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chanchamayo, mediante la Resolución 1 (f. 17), de fecha 1 de octubre de 2021, se declaró incompetente para conocer de la demanda, pues el lugar donde se habría producido la afectación de los derechos invocados se ubica en la ciudad de Oxapampa donde se encuentra el juez del Juzgado Investigación Preparatoria de Oxapampa.

 

Mediante la Resolución 1 (f. 19), de fecha 18 de octubre de 2021, el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa, don Zenón Eduardo Salvatierra Martínez, se inhibe de oficio de conocer la demanda.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa (juez César Juan Guardia Huamaní), mediante la Resolución 4 (f. 47), de fecha 8 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 92). Señala que la cuestionada resolución de fecha 30 de junio de 2021, por medio de la cual el juzgado rechazó el pedido de postergar la audiencia de control de acusación, no determina ni guarda conexión con la restricción o agravio del derecho a la libertad personal del beneficiario. Precisa que la demanda incurre en causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa, mediante sentencia (f. 104) de fecha 25 de marzo de 2022, declaró infundada la demanda. Estima que mediante la Resolución 1 se corrió traslado de la acusación fiscal y se notificó al acusado en el domicilio procesal señalado en los autos penales; mediante la Resolución 2 se programó fecha y hora para la audiencia de control de acusación fiscal y se notificó al propio demandante y su defensa; y, con fecha 17 de junio de 2021, aquel se apersonó al proceso, designó un nuevo abogado y fijó su domicilio procesal, sin que formule petición alguna en cuanto a los hechos que denuncia en la demanda de habeas corpus.

 

Afirma que en audiencia pública de control de acusación fiscal la nueva defensa recién solicitó la suspensión de dicha diligencia porque no se habría notificado al acusado, lo cual fue desestimado sin que contra tal decisión se postule remedio o impugnación alguna. Refiere que el demandante y su defensa participaron del desarrollo de la audiencia de control de acusación fiscal, se le permitió la formulación de observaciones al aspecto formal de la acusación, se denegó las observaciones y luego de ello no ofreció medios de prueba en torno a los hechos materia de acusación, sino que manifestó su conformidad sobre la discusión del contenido de la acusación fiscal. Agrega que el acto de notificación del traslado del requerimiento fiscal al domicilio real del acusado no está dentro de la obligatoriedad que señala la norma penal, salvo la programación de audiencia de control de acusación que sí fue notificada al actor.

 

La Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el rechazo de diferir una audiencia inaplazable de la cual tenía pleno conocimiento el demandante no lo puso en estado de indefensión ni le causó perjuicio alguno; que se ha cumplido con notificar al domicilio procesal que fue señalado por el actor; que el hecho de que no haya acudido a su anterior abogado para informarse sobre las notificaciones realizadas no es imputable al juzgado; y que la audiencia de control de acusación se [puede suspender] a pesar de su carácter inaplazable cuando no concurra el fiscal y cuando la defensa del procesado no esté garantizada, lo cual no ha ocurrido en el caso.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la la resolución de fecha 30 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa desestimó el pedido de la defensa técnica de don Roberto Ortiz Pérez, sobre reprogramación de la audiencia de control de la acusación fiscal; y que, consecuentemente, se disponga una nueva notificación del requerimiento de acusación fiscal y la realización de una nueva audiencia de control de la acusación fiscal, en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos contra los bosques o formaciones boscosas y de tráfico ilegal de productos forestales maderables (Expediente 00119-2020-98-3402-JR-PE-01).

 

2.        Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.        En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte de autos que la resolución que desestima el pedido de la defensa técnica sobre reprogramación de la audiencia de control de la acusación fiscal, los cuestionamientos expuestos en la demanda e incluso el dictado del auto que declara saneado el proceso y del auto de enjuiciamiento no determinan una restricción ni manifiestan un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus.

 

5.        Sobre el particular, cabe señalar que, si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, son susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el denunciado agravio al derecho conexo debe necesariamente concretar una afectación negativa y directa al derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.

 

6.        Finalmente, es menester advertir que la demanda no sustenta hecho concreto alguno que manifieste la alegada vulneración del derecho a la libertad personal del actor efectuada por la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Chanchamayo.

 

7.        Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto a favor de la posición de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, pues me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio por el cual se declara improcedente la demanda respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa, por las razones que allí se indican.

 

En efecto, coincido con mis colegas en advertir que la resolución judicial que desestima el pedido de la defensa técnica sobre reprogramación de la audiencia de control de la acusación fiscal en el proceso penal seguido en contra del demandante por la presunta comisión de los delitos contra los bosques o formaciones boscosas y de tráfico ilegal de productos forestales maderables, los cuestionamientos expuestos en la demanda e incluso el dictado del auto que declara saneado el proceso y del auto de enjuiciamiento no determinan una restricción ni manifiestan un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus.

 

Asimismo, tal como afirma la ponencia, si bien los derechos cuya vulneración se alega, así como otros derechos constitucionales conexos, son susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello suceda la presunta afectación al derecho conexo debe necesariamente concretarse en una afectación negativa y directa al derecho a la libertad personal; sin embargo, ello no se presenta ni menos aún se sustenta en el caso de autos. Tampoco se fundamenta algún hecho concreto que evidencie la alegada vulneración del derecho a la libertad personal del demandante por parte de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Chanchamayo.

 

En tal sentido, la demanda es improcedente en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por lo expuesto, considero que debiera resolverse el presente caso en el sentido antes mencionado.

 

S.                                       

 

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular porque considero que en el caso de autos se debe programar audiencia pública a efectos de expedir un pronunciamiento de fondo. Mis fundamentos son los siguientes:

 

1.             En el presente caso, el demandante solicita que se disponga la notificación del requerimiento fiscal y de la realización de la audiencia de control acusatorio, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos contra los bosques o formaciones boscosas y tráfico ilegal de productos forestales maderables. Asimismo, cuestiona la resolución de fecha 30 de junio de 2021 (f. 144 del cuaderno acompañado), mediante la cual el órgano judicial desestimó el pedido de la defensa técnica sobre reprogramación de la audiencia de control de la acusación fiscal (Expediente 00119-2020-98-3402-JR-PE-01).

 

2.             Asimismo, el demandante invoca la vulneración del derecho de defensa en conexidad con la libertad personal, al considerar que no se le notificó el requerimiento de acusación respecto del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito precitado, quedando impedido de cuestionar ―oportunamente― los términos de la imputación fiscal.

 

3.             Conforme a lo expuesto, estimo que el presente caso reviste de relevancia constitucional, lo que amerita un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. A mayor abundamiento, este Tribunal ha dejado sentado que por el derecho de defensa:

 

Se entiende a la prerrogativa que tiene toda persona para no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial. Este estado de indefensión no sólo es evidente cuando, pese a atribuírsele la comisión de un acto u omitir hacerlo de manera antijurídica, no sólo se sanciona a una justiciable o a un particular sin permitírsele ser oído o formular descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 05175-2007-PHC/TC, fundamento 3).

 

4.             Finalmente, en lo que resulta más grave, y me obliga a disentir de la decisión de mis colegas, es que no se admite la convocatoria a audiencia pública para escuchar al peticionante cuando así lo dispone el Código Procesal Constitucional. En efecto, conforme al artículo 24 del referido cuerpo normativo referido a la tramitación del recurso de agravio constitucional, modificado mediante Ley 31583, dispone que “…es obligatoria la vista de causa en audiencia pública…”, decisión del legislador que debe ser respetada. Conforme a la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. Al respecto, tal como se señaló en la referida sentencia (fundamento 209) obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego no implica desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a rechazar sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una controversia con relevancia constitucional. 

     

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE