Sala Segunda. Sentencia 104/2023
EXP. N.° 03431-2021-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ENRIQUE REY
SÁNCHEZ
OLIVARES
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia
emitida en el Expediente 03431-2021-PA/TC es aquella que resuelve:
1. Declarar FUNDADO el extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional.
2. ORDENA a la entidad demandada otorgar al accionante el pago por concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes, conforme a los fundamentos de la presente ponencia.
Dicha resolución está conformada por el voto conjunto de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de
que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución
alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer
párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia
con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el
voto singular emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima,
27 de marzo de 2023.
SS.
MORALES
SARAVIA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
Elda
Milagros Suárez Egoavil
Secretaria
de la Sala Segunda
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y DOMÍNGUEZ HARO
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Enrique Rey Sánchez Olivares contra la resolución de fojas 160, de fecha 19 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 26), el recurrente
interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército Peruano y
el procurador público del Ministerio de Defensa en los asuntos judiciales
relacionados con el Ejército del Perú, solicitando que se le pague el concepto
de asignación de chofer correspondiente al grado de coronel, con los devengados
a partir del 1 de mayo de 2012, los intereses legales y los costos del proceso.
Alega que al haber pasado a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática ocasionada en acto de servicio percibe la pensión económica del grado de coronel desde el 1 de mayo de 2012, por lo que le corresponde el pago por concepto de chofer profesional civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 24373, modificado por la Ley 24916, así como en la Ley 25413.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú contesta la demanda manifestando que está acreditado que el demandante pasó a la situación de retiro ostentando el grado de mayor y que fue promovido económicamente al grado de coronel, por lo que solo le corresponde la remuneración y los goces pensionables del grado en que ha sido promovido y no los goces no pensionables, más aún si a la fecha la RCCFFA 61, de fecha 8 de mayo de 1987, se encuentra derogada con la dación del Decreto Legislativo 1132.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 23 de julio de 2020 (f. 110), declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que cumpla con pagar al demandante el concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, con los intereses legales respectivos, por considerar que el demandante fue promovido al haber económico de coronel desde el 1 de mayo de 2012 y que por ello le correspondía desde dicha fecha percibir todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituían los goces y beneficios que percibían los coroneles en situación de actividad, entre los cuales se encontraba el beneficio de chofer profesional. Además de ello declaró infundada la demanda en el extremo relativo al pago hasta la fecha del beneficio de chofer profesional, por estimar que, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 30683, a partir del 1 de enero de 2018, a los pensionistas del Decreto Ley 19846, dentro del cual se encuentra el accionante, también les corresponde percibir el concepto de remuneración consolidada, concepto dentro del cual se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que es percibido por el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú a la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132.
La Sala superior competente confirmó en parte la apelada y revocó la referida sentencia en el extremo que resuelve: “2. CUMPLA la parte demandada con efectuar el pago de intereses legales y el pago de devengados por el concepto de chofer profesional desde el 01 de mayo del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017”, y reformándola declaró: “2. CUMPLA la parte demandada con efectuar el pago de intereses legales, y el pago de devengados por el concepto de chofer profesional desde el 01 de mayo del 2012 hasta el 09 de diciembre de 2012 […]”.
FUNDAMENTOS
Consideraciones previas
1.
Debe señalarse que la sentencia de segunda instancia resuelve: "1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo
(…)”; revocó la referida sentencia en el extremo que resuelve: “2. CUMPLA la
parte demandada con efectuar el pago de intereses legales, y el pago de devengados por el concepto de chofer profesional desde el 01 de mayo del
2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, montos los cuales serán liquidados en
etapa de ejecución de sentencia, una vez que quede consentida o ejecutoriada la
presente resolución", y, reformándola, declaró: “2. CUMPLA la parte
demandada con efectuar el pago de intereses legales, y el pago de devengados
por el concepto de chofer profesional desde el 01 de mayo del 2012 hasta el 09
de diciembre de 2012, montos los cuales serán liquidados en etapa de ejecución
de sentencia, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente
resolución”.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la
recurrida ha declarado fundada en parte la demanda. Siendo ello así,
nos pronunciaremos en el extremo cuestionado por el accionante vía el recurso
de agravio constitucional, esto es, respecto al extremo en el que se cuestiona
el periodo en el cual se deben abonar los devengados generados por concepto de
la asignación de chofer profesional, más los intereses legales correspondientes.
Análisis de la controversia
4.
Del recurso de agravio
constitucional se advierte que el demandante cuestiona que se disponga el abono
de los devengados e intereses por concepto del pago de la asignación de chofer
profesional únicamente desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 9 de diciembre de
2012, cuando correspondería abonarlo hasta el 31 de diciembre de 2017.
5.
Sobre el particular, cabe
precisar que el Decreto Supremo 013-76-CCFFAA, de fecha 15 de octubre de 1976, que
contemplaba el beneficio de chofer profesional al personal que ostenta el grado
de coronel del Ejército del Perú, fue derogado por la
Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132,
publicada el 9 de diciembre de 2012, que aprobó “La Nueva Estructura de
Ingresos Aplicable al Personal Militar Policial de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú”, aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en actividad”. Esto se sustenta en que el beneficio no
pensionable de chofer contemplado en el referido Decreto Supremo pasó a formar
parte de la denominada “remuneración consolidada” del Decreto Legislativo N.º 1132, que es uno de los
componentes de la nueva estructura de
ingresos que percibe el personal militar y policial en actividad, que según el primer párrafo del artículo 7.º del citado
Decreto Legislativo se encuentra definida de la siguiente manera:
Artículo
7.- Remuneración Consolidada
La
Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se
agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro
ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en vigencia de la presente
norma son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma
regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo
precedente.
La
Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de
ingresos a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la presente norma.
(subrayado y remarcado agregado).
6. Así, de lo expuesto se colige que, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la remuneración consolidada se encuentra definida como el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada de su vigencia —10 de diciembre de 2012— son percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, y en la cual no se encuentran incluidos los conceptos regulados en los incisos b) Bonificaciones, por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y c) Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012.
7.
Importa
mencionar que el Decreto Legislativo 1133, publicado
el 9 de diciembre de 2012, que
aprueba “El Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal
Militar y Policial” creando un nuevo régimen
de pensiones para el personal militar y policial que inicie la carrera de
oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su entrada en vigor y,
a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, no
admitiendo nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de
pensiones del Decreto Ley 19846, en su Segunda
Disposición Complementaria Final establece lo siguiente:
SEGUNDA
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. - De la pensión actual en el régimen del
Decreto Ley N.º 19846
Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no
alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º
19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º
19846 percibirán, además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al
personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo
que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de
las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado
en base al cual percibe su pensión (subrayado y remarcado agregado).
8. De la norma citada se infiere que el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que es pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 —como es el caso del accionante—, a partir de lo establecido en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, tiene derecho a percibir la pensión y todos los beneficios adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012.
9. Resulta pertinente indicar que de la lectura de los Decretos Legislativos 1132 y 1133 se advierte que lo señalado en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 —esto es, que los pensionistas del Decreto Ley 19846 tienen derecho a percibir la pensión y todos los beneficios adicionales que se encuentra percibiendo hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1132 (10 de diciembre de 2012)— es equivalente a la denominada remuneración consolidada, definida por el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132 como el concepto único que agrupa a todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que el personal militar y policial, en situación de actividad, se encuentra percibiendo a la fecha de su entrada en vigor (10 de diciembre de 2012)
10. De autos se observa que el accionante, en su calidad de pensionista del régimen pensionario del Decreto Ley 19846, ostenta el grado remunerativo de Coronel del Ejército Peruano a partir del 1 de mayo de 2012, conforme a lo dispuesto en la Resolución de la Subdirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército-DIPERE N.° 10595-A-4.a.1.a.1/02.32.01, de fecha 25 de mayo de 2006 (f. 6), y según se encuentra acreditado en su boleta de pago de la pensión de invalidez correspondiente al mes de mayo de 2012 —que el actor remitió a este Tribunal Constitucional con fecha 8 de febrero de 2022—.
11. Cabe hacer notar que el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, que queda redactada como sigue:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley
19846
Los
pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como
pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga
al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo
que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de
las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado
remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los
artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y
complementarias”. (subrayado agregado).
A su vez, la
Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683 dispone lo siguiente:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación
La implementación de la modificación establecida en la presente
ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a
los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del
Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado
agregado).
12. Así, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 30683, a partir del año fiscal 2018, todos los
pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como
pensión un monto equivalente a la denominada remuneración consolidada, que se
otorga al personal militar y policial en actividad dispuesta en el Decreto
Legislativo 1132 —que incluye, además de los montos comprendidos en el primer
párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, las modificaciones
establecidas de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del
citado artículo 7, en concordancia con lo dispuesto en el Título II, Capítulo I,
del Decreto Supremo 246-2012-EF—, resulta
evidente que forma parte del concepto de remuneración consolidada, definido en
el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, el pago que por concepto de chofer profesional tenía
derecho de percibir el accionante desde el 1 de mayo de 2012, fecha a partir de
la cual ostentaba el grado económico de coronel del Ejército Peruano.
14. En consecuencia, del análisis de las normas glosadas se colige que la entidad demandada debe pagar al accionante los devengados por concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes.
15. Es menester precisar que los intereses legales deben ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
1. Declarar FUNDADO el extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional.
2. ORDENA a la entidad demandada otorgar al accionante el pago por concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes, conforme a los fundamentos de la presente ponencia.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Emito el presente
voto a favor de la ponencia, pues me encuentro de acuerdo con el sentido
resolutorio suscrito por la mayoría de los magistrados de la Sala 2 y por el
cual se declara fundada la demanda en el extremo cuestionado. En este
sentido, estoy de acuerdo con que:
1.
Se
declare fundado el extremo de la demanda materia del recurso de agravio
constitucional, esto es, lo relacionado al periodo en el cual se deben abonar
los devengados generados por concepto de la asignación de chofer profesional al
recurrente, más los intereses legales correspondientes. Ello en virtud de lo
establecido expresamente en la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 1133 y el Artículo Único de la Ley 30683, normativa
aplicable al demandante que se encuentra bajo del régimen pensionario del Decreto Ley 19846.
2.
Se
ordene a la entidad demandada otorgar al accionante el pago por
concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de
diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes, conforme a los
fundamentos expuestos en la ponencia (principalmente los fundamentos del 12 al
15).
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ
TICSE
Con el debido respeto de mis colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:
1. Con fecha 14 de noviembre de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército Peruano y el Procurador Público del Ministerio de Defensa en los asuntos judiciales relacionados con el Ejército del Perú, solicitando que se le pague el concepto de asignación de chofer correspondiente al grado de coronel, con los devengados a partir del 1 de mayo de 2012, los intereses legales y los costos del proceso.
2. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 23 de julio de 2020 (f. 110), declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que cumpla con pagar al demandante el concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, con los intereses legales respectivos. Además de ello declaró infundada la demanda en el extremo relativo al pago hasta la fecha del beneficio de chofer profesional, por estimar que, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 30683, a partir del 1 de enero de 2018, a los pensionistas del Decreto Ley 19846, dentro del cual se encuentra el accionante, también les corresponde percibir el concepto de remuneración consolidada, concepto dentro del cual se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que es percibido por el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú a la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132.
3. La Sala superior competente confirmó en parte la apelada y revocó la referida sentencia en el extremo que resuelve: “2. CUMPLA la parte demandada con efectuar el pago de intereses legales y el pago de devengados por el concepto de chofer profesional desde el 01 de mayo del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017”, y reformándola declaró: “2. CUMPLA la parte demandada con efectuar el pago de intereses legales, y el pago de devengados por el concepto de chofer profesional desde el 01 de mayo del 2012 hasta el 09 de diciembre de 2012 […]”.
4. Dado que en instancias inferiores se ha declarado fundada en parte la demanda; a continuación, me pronunciaré únicamente sobre el extremo cuestionado en el recurso de agravio constitucional interpuesto por el actor; esto es, respecto al extremo en el que se discute el periodo en el cual se deben abonar los devengados generados por concepto de la asignación de chofer profesional, más los intereses legales correspondientes.
5. Al respecto, considero que el concepto de asignación de chofer correspondiente al grado de coronel no es de naturaleza pensionable, por cuanto resulta una incongruencia otorgar una asignación o beneficio económico por una actividad que no se realiza. Esto es, el beneficio económico de chofer, que tiene la función de asignarse por el ejercicio de dicha actividad, no corresponde ser otorgado a servidores que ya no prestan servicio activo al Estado, que se encuentran en situación de retiro. En tal sentido, la asignación de chofer no supone la subvención de las necesidades vitales y la satisfacción de la procura existencial de personas en situación de retiro que gozan de una pensión, razón por la cual no se encuentra tutelado por el derecho a la pensión.
6. Al contrario, este tipo de beneficios se convierten en privilegios incompatibles con el estado democrático constitucional, generando en la población un trato diferenciado que deslegitima a nuestras instituciones.
7. Por lo expuesto, considero que no corresponde otorgar, a través del proceso de amparo, el pago de devengados e intereses derivados del concepto de asignación de chofer profesional correspondiente al grado de coronel, a partir del 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017; razón por la cual el extremo de la demanda materia de recurso de agravio constitucional debe ser declarado INFUNDADO.
S.
GUTIÉRREZ TICSE