Sala Segunda. Sentencia 663/2023
EXP. N.º 03328-2022-PHC/TC
LIMA
FARYD YUNIS
VILLALOBOS, representado por JESÚS G. BARBOZA CRUZ-
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio
de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús
G. Barboza Cruz, abogado de don Faryd Yunis Villalobos, contra la resolución de fojas 214, de
fecha 21 de julio de 2022, expedida por la Quinta Sala Penal Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2021, don Jesús G. Barboza Cruz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Faryd Yunis Villalobos (f. 1) contra el jefe del Batallón de Comandos 19 de Las Palmas, Chorrillos, comandante de Unidad E.P. Carlos Casas Carrión, y contra el director del Hospital Militar Central (HMC), general de Brigada E.P. Herbert Dávila Ramírez. Solicita que se emplace al procurador público del Ministerio de Defensa para asuntos del Ejército Peruano. Denuncia la vulneración de los derechos del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención, y del derecho a la salud.
Solicita que (i) se ordene la inmediata atención quirúrgica y operación del favorecido, quien se encuentra delicado de salud debido a su grave fractura del hombro derecho; y que, en consecuencia, sea inmediatamente derivado al Área Médica de Traumatología o a otra similar del Hospital Militar Central.
Asimismo, solicita que (i) se exhorte a las autoridades del Hospital Militar Central y el Ejército Peruano a través del Ministerio de Defensa, a que actúen con la celeridad que corresponda a cada caso concreto; (ii) se ordene el pago de costos; y (iii) se les imponga a los demandados y a los demás funcionarios públicos responsables de los actos denunciados la pena accesoria de destitución, sin perjuicio de remitirse las copias certificadas y/o digitalizadas a la mesa de partes virtual de la Inspectoría General del Ejército y al Ministerio Público para que actúen dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales por la comisión de infracciones muy graves dentro del Régimen Disciplinario de la Fuerzas Armadas, Ley 29131 y su reglamento, bajo responsabilidad administrativa y funcional.
Sostiene
que el favorecido es soldado del Ejército Peruano que
ingresó al servicio militar voluntario el 10 de enero de 2019. Posteriormente,
el 17 de setiembre de 2020, fue internado de emergencia en el Hospital Militar
Central para que el 19 de setiembre de 2020 sea operado. Sin embargo, ello no ocurrió
pese a la gravedad de sus lesiones, que eran conocidas por los demandados conforme
consta de las atenciones médicas que se le practicó por habérsele diagnosticado
dolor muscular e hinchazón, por lo cual se proporcionó diclofenaco y pastillas
para calmar el dolor. Luego, se le ordenó que continúe con su instrucción militar
(esfuerzo físico, gimnasia y uso de armas), pese al dolor y a las lesiones
graves. Asevera que, pese a su lesión, no fue atendido ni operado de forma
inmediata. Además, considera que no se le otorgaría pensión ni beneficios que
le corresponderían por su servicio militar.
Precisa que, a fines de enero de 2019, sufrió una lesión grave por parte de un exsargento E.P., quien, de forma abusiva, lo obligó a realizar limpieza y mantenimiento de los baños de su cuadra militar. Refiere que el citado militar lo empujó y lo arrojó contra el lavadero de forma violenta y que casi se golpeó la cabeza, por lo que pudo perder la vida. Añade que se fracturó de forma grave el hombro y que quedó con el cuerpo casi paralizado. Alega que, pese a la lesión sufrida no fue intervenido quirúrgicamente y que solo se le proporcionó calmantes para el dolor, pastillas genéricas y diclofenaco (crema) para que le baje la hinchazón del hombro derecho, puesto que se le diagnosticó una leve contusión. Afirma que tuvo que realizar de obligatoria las actividades físicas militares. Sin embargo, en febrero de 2019, aumentó el dolor en el hombro derecho, por lo que fue conducido al policlínico, sin que recupere su salud. Luego, fue trasladado al hospital, en el cual se le tomó una placa radiográfica que confirmó la luxación de hombro derecho, por lo que se le otorgó descanso médico, pastillas y medicinas genéricas.
Manifiesta que estuvo internado por espacio de dos meses en el policlínico y que, ante su insistencia, se le practicó una resonancia magnética y una tomografía, pero se le diagnosticó que presentaba una leve bursitis. Sin embargo, un médico solicitó las placas tomográficas y de resonancia magnética, y le diagnosticó grave luxación bankar de hombro derecho, por lo cual requirió los materiales para su inmediata intervención quirúrgica. Además, emitió la papeleta de internamiento para que sea operado el 17 de setiembre de 2020 y dispuso que sea internado el 19 de setiembre de 2020. Precisa que fue internado el 18 de setiembre de 2020 para ser operado el 19 de setiembre de 2020. Empero, no fue intervenido por falta de materiales. Refiere que permaneció internado durante más de dos meses y que se le practicaron terapias y exámenes prequirúrgicos hasta la llegada de los materiales. Sin embargo, fue dado de alta por falta de materiales. Asimismo, se le informó que con las terapias se recuperaría y fue dado de alta el 26 de octubre de 2020, para que reciba terapias de manera ambulatoria porque ya no era necesaria la operación.
El Juzgado
Penal de Turno de Lima, mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2021 (f.
73), admite a trámite la demanda.
A fojas 97 de autos obra la constatación judicial de la Dirección General del Hospital Militar Central realizada el 12 de abril de 2022. En esta diligencia a una mayor del E.P. se le solicitó que informe sobre la situación actual del favorecido en el citado nosocomio, quien refirió que él tenía como fecha de ingreso por traumatología C-4-1 el 8 de junio de 2021 y como fecha de egreso el 1 de julio de 2021, a las 7:37. En dicha acta se indica que se adjunta la captura de pantalla de la lista de pacientes del favorecido, la copia fedateada de la papeleta de la orden de hospitalización y la papeleta de salida.
A fojas 104 de autos obra la constatación judicial de fecha 13 de abril de 2022 realizada en las instalaciones del Batallón de Comandos 19, Primera Brigada de Fuerzas Especiales Las Palmas. En la citada diligencia una asesora legal (mayor E.P.) indicó que el favorecido se encuentra de baja, para lo cual presentó la Resolución de la Comandancia General de la 1 Brigada de Fuerzas Especiales 241/x2-21.a.1/A-3, de fecha 21 de junio de 2021 (f. 105); la copia del Registro de Entrega de la Libreta Militar del favorecido (f. 110) y el Informe de Licenciamiento 037/X2-21.a.l/A-3/02.00, de fecha 28 de junio de 2021 (f. 113), en el que consta la entrega de la documentación y de sus artículos al favorecido. Agrega la citada oficial que el favorecido recibió las atenciones médicas en el Hospital Militar Central y que el jefe del pabellón ordenó que se le realizara las visitas para verificar su evolución médica.
El
encargado temporalmente de la Procuraduría Pública del Ejército del Perú, a
fojas 142 de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada. Alega que el
favorecido fue atendido en el Área de Salud tanto de su Unidad Batallón de
Comando 19-Chorrillos como por parte del Hospital Militar Central. En tal sentido,
refiere que, con fecha 26 de junio de 2021, el favorecido fue intervenido
quirúrgicamente y que en la operación se le practicó una artroscopia de hombro
derecho. Añade que fue dado de alta en el Hospital Militar Central y que se
licenció en la Primera Etapa 2021, Promoción enero 2019 del Batallón de
Comandos 19. Señala también que se recabó la Relación Nominal
del Personal de Tropa que se Licenció en la 1ra. Etapa 2021, Promoción 2021 a
enero 2019 del Batallón de Comandos 19, el Informe 001/EGCH/BC 19, del 15 de
enero de 2021; las Copias Certificadas de la Historia Clínica de lo siguiente:
Hoja de Admisión e Identidad, Hoja de Hospitalización, Consentimiento Informado
para Procedimiento Médico Quirúrgico, Control Preoperatorio, el Récord de
Anestesia, la Nota Postanestésica, la Lista de
Verificación de la Seguridad de la Cirugía, el Registro de Enfermería en
Cuidados Postanestésica, el Registro de Enfermería en
Quirófano HMC, el Resumen de Historia Clínica y la Indicaciones Terapéuticas.
El Vigésimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima, con fecha 13 de junio de 2022 (f. 173),
declaró improcedente la demanda, al considerar que el
favorecido fue internado en el Hospital Militar Central el 8 de junio de 2021, en
el Departamento de Traumatología por lesión del manguito rotador según obra en
la hoja de admisión e identidad del mencionado hospital. Asimismo, consta de
autos que fue intervenido quirúrgicamente de artroscopia de hombro derecho y que
se le dio de alta el 30 de junio de 2021, según obra en la hoja de
hospitalización del hospital, el Consentimiento Informado para Procedimiento Quirúrgico
del favorecido, el Control Preoperatorio, el Récord de Anestesia, la Nota Posanestésica
y la Valoración Preanestésica, entre otros documentos médicos. Además, al
momento de darle el alta se le recomendó reposo absoluto por quince días, el
uso exclusivo de cabestrillo durante cuatro semanas, conforme se aprecia del
resumen de su historia clínica, y que no realice esfuerzo físico intenso con
los miembros superiores derechos.
La Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la
demanda por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata atención quirúrgica y operación de don Faryd Yunis Villalobos, y que, como consecuencia de ello, sea inmediatamente derivado al Área Médica de Traumatología o a otra área similar del Hospital Militar Central.
2. Adicionalmente se solicita (i) exhortar a las autoridades del Hospital Militar Central y el Ejército Peruano a través del Ministerio de Defensa a actuar con la celeridad que corresponda a cada caso concreto; (ii) ordenar el pago de costos; y (iii) la imposición de la pena accesoria de destitución a los demandados y a los demás funcionarios públicos responsables de los actos denunciados, sin perjuicio de remitirse las copias certificadas o digitalizadas a la mesa de partes virtual de la Inspectoría General del Ejército y al Ministerio Publico para que actúen dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales por la comisión de infracciones muy graves dentro del Régimen Disciplinario de la Fuerzas Armadas Ley 29131 y su reglamento, bajo responsabilidad administrativa y funcional.
3. Se alega la vulneración de los de los derechos del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y las condiciones en las cuales cumple el mandato de detención, y del derecho a la salud.
Análisis del caso concreto
4. El objeto de los procesos constitucionales de
la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos
constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto
administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o
amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de
objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de
la materia.
5. En el presente caso, conforme se advierte de la Hoja de Hospitalización del Hospital Militar Central, del Resumen de Historia Clínica y de los demás documentos médicos emitidos por el Hospital Militar del Ejército Peruano, que obran a fojas 148, 149, 150, 151, 153, 155, 156, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 166 y 167 de autos, el favorecido fue hospitalizado el 8 de junio de 2021 y fue intervenido quirúrgicamente de artroscopia de hombro derecho con fecha 26 de junio de 2021, tras lo cual se le brindó tratamiento postoperatorio y fue dado de alta el 30 de junio de 2021. Lo referido fue corroborado del acta de constatación judicial de fecha 13 de abril de 2022 y con lo señalado por el encargado temporalmente de la Procuraduría Pública del Ejército del Perú.
6. Cabe precisar que el favorecido fue dado de baja del Ejército
Peruano conforme a la Resolución de la Comandancia General 1 Brigada de Fuerzas Especiales
241/x2-21.a.1/A-3, de fecha 21 de junio de 2021 (f. 105), la copia del Registro
de Entrega de la Libreta Militar del favorecido (f. 110) y el Informe de
Licenciamiento 037/X2-21.a.l/A-3/02.00, de fecha 28
de junio de 2021 (f. 113), en los que consta la entrega de la documentación y
de sus artículos.
7. Por ello, en el caso de autos no existe
necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la
sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron
la interposición de la demanda (11 de febrero de 2021).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO