Sala Segunda. Sentencia 38/2023
EXP. N.°
03201-2022-PA/TC
ICA
PAPIAS MAURICIO ESCOBAR
ARAUJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Papías
Mauricio Escobar Araujo contra la resolución de fojas 197, de fecha 27 de mayo
de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de 2021 (f. 95), la recurrente
interpone demanda de amparo contra el fiscal superior de la Segunda Fiscalía
Superior Penal Transitoria de Chincha, don Luis Gavancho Hernández, a fin de
que (a) se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 01-2020-2DA.FSTPCH-ICA,
de fecha 28 de diciembre de 2020 (f. 86), recaída en el Caso
2106104501-2019-749-0, seguido contra doña Yessica Angélica Diestro Quispe y
otros por la comisión del delito de usurpación agravada en su agravio, que
declaró infundado el recurso de elevación de actuados interpuesto por don Papías
Mauricio Escobar Araujo y aprobó la Disposición 3, de fecha 4 de mayo de 2020,
mediante la cual la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Parcona
declara no ha lugar a la formalización y continuación de la investigación
preparatoria contra los denunciados con el sustento de que el conocimiento de
los hechos denunciados ha sido prevenido por otro fiscal en la Carpeta Fiscal 1414-2018
y que ha sido materia de pronunciamiento; (b) se ordene reponer las cosas al
estado anterior a la vulneración de los derechos a la cosa juzgada, a probar,
de defensa y a la debida motivación de resoluciones. Alega la vulneración de
sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, a probar, de defensa y a la
debida motivación de resoluciones.
Manifiesta que con fecha 25 de junio de 2019 el demandante
interpuso denuncia penal contra doña Inés Ramírez Núñe, doña Rina María Hilario
Toledo, doña Yessica Angélica Diestro Quispe, don José Aparcana Ormeño, don
Rubén Alvites Flores, doña Isabel Condori Ávila y los otros que resulten
responsables del delito de usurpación en la modalidad de despojo agravado, o
alternativamente de la comisión del delito de usurpación en la modalidad de
ingreso ilegítimo agravado, por hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2008 a
las 11:15 horas en su inmueble ubicado en Centro Poblado San Idelfonso Mz. E,
lote 18, del distrito de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica,
investigación tramitada en el Caso 2019-749. Indica que mediante Disposición
uno, de fecha 19 de agosto de 2019, el fiscal provincial penal de Parcona ordena
que se practiquen las declaraciones de los denunciados y la declaración del
recurrente, lo que, a criterio de la recurrente, vulnera su derecho a probar,
toda vez que no ha tomado en cuenta los elementos de convicción fehacientes
aportados por su parte, que demostraban que él es propietario y posesionario
del área usurpada.
Sostiene que, posteriormente, se emite la Disposición Fiscal
3, de fecha 4 de mayo de 2020, mediante la cual la Primera Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Parcona declaró no ha lugar a la formalización y
continuación de la investigación preparatoria contra los denunciados con el
sustento de que el conocimiento de los hechos denunciados había sido prevenido
por otro fiscal en la Carpeta Fiscal 1414-2018 y que había sido materia de
pronunciamiento, de lo cual se desprende que se archivó la denuncia porque no
se había identificado a los imputados. Considera por ello que los hechos
postulados por el denunciante deben ser objeto de un reexamen por el fiscal que
previno, conforme lo establece el artículo 335 del Código Procesal Penal. Alega
que en dicho contexto presentó recurso de elevación de actuados contra la
referida Disposición 1-2020-2DA.FSTPCH-ICA, de fecha 28 de diciembre de 2020,
que declaró infundado el recurso de elevación de actuados interpuesto por don Papías
Mauricio Escobar Araujo y aprobó la Disposición 3, de fecha 4 de mayo de 2020. Refiere
que el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa ha vulnerado
su derecho de defensa porque no se han aceptado todos los medios de prueba
ofrecidos a efectos de acreditar su posesión sobre el terreno usurpado. Refiere
que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, dado que su posesión se
encuentra acreditada con la sentencia emitida en el Expediente 388-2012-27-1412-JR-PE-01.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica, mediante la Resolución 1, de fecha 12 de abril de 2021 (f. 129), declaró improcedente
la demanda, por considerar que la disposición fiscal cuestionada se sustenta
razonablemente en que los hechos denunciados son los mismos que fueron objeto
de pronunciamiento en otra causa, signada como Caso 1414-2018, en cuyo trámite
se habría dispuesto el archivo de los actuados, estableciendo que esta
aplicación en sede fiscal del principio ne
bis in idem que sustenta la decisión del Ministerio Público no puede ser
evaluada en un proceso de amparo porque constituye un elemento de apreciación
exclusiva del Ministerio Público.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Ica, mediante Resolución 8, de fecha 22 de mayo de 2022 (f. 197), confirmó la
apelada. Estima que la disposición fiscal cuestionada se encontraría
suficientemente motivada; que corresponde al Ministerio Público la
determinación de la estrategia de investigación del caso, y que es legítimo que
esta haya considerado pertinente no acoger todas las declaraciones ofrecidas
por el denunciante, lo cual no constituye un agravio a su derecho a la defensa.
Asimismo, señala que no se estaría recortando el derecho de defensa del
recurrente con la disposición fiscal cuestionada, sino que únicamente se
estarían reconduciendo los nuevos hechos postulados por el denunciante a
efectos de que sean valorados en la investigación primigenia.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
y determinación del asunto controvertido
1.
La
demandante pretende lo siguiente: (a) que se declare la
nulidad de la Disposición Fiscal 01-2020-2DA.FSTPCH-ICA, de fecha 28 de
diciembre de 2020 (f. 86), recaída en el Caso 2106104501-2019-749-0, seguido
contra doña Yessica Angélica Diestro Quispe y otros por la comisión del delito
de usurpación agravada en su agravio, que declaró infundado el recurso de
elevación de actuados interpuesto por don Papías Mauricio Escobar Araujo y aprobó
la Disposición 3, de fecha 4 de mayo de 2020, mediante la cual la Primera
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Parcona declara no ha lugar a la
formalización y continuación de la investigación preparatoria seguida contra
los denunciados, con el sustento de que el conocimiento de los hechos
denunciados ha sido prevenido por otro fiscal en la Carpeta Fiscal 1414-2018 y que
ha sido materia de pronunciamiento; (b) que se ordene reponer las cosas al
estado anterior a la vulneración de los derechos a la cosa juzgada, a probar, al
derecho de defensa y a la debida motivación de resoluciones. Alega la
vulneración de sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, a probar, de
defensa y a la debida motivación de resoluciones.
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El Tribunal Constitucional ya ha determinado en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o las decisiones de los fiscales observan o no los derechos fundamentales, o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer, siempre que tengan la condición de decisión fiscal firme. Una decisión fiscal (disposición, resolución fiscal u otra análoga) adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos y siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la decisión que se impugna. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal también tiene establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada.
3. El Tribunal Constitucional también ha establecido que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por el contrario, se configura tal violación solo en el caso de que dicha facultad se ejerza de manera arbitraria; es decir, en el caso de que la determinación sea más bien fruto del "decisionismo" que de la aplicación razonable del derecho en su conjunto. Con base en ello este Tribunal ha precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales también se ve vulnerado cuando existe una motivación sustancialmente incongruente de la decisión fiscal, que concretamente tiene lugar cuando el representante del Ministerio Público resuelve las pretensiones de las partes de manera incongruente con los términos en los que han sido planteadas, quedando con ello sin contestar tales pretensiones. De este modo toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión fiscal arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
4. No obstante, en el presente caso se cuestiona la Disposición Fiscal 01-2020-2DA.FSTPCH-ICA, de fecha 28 de diciembre de 2020 (f. 86), la cual se avoca a revisar la Disposición Fiscal 3, de fecha 4 de mayo de 2020. Dicha decisión, efectuando un análisis del delito postulado por la denunciante, ordena archivar las actuaciones porque los hechos denunciados han sido prevenidos por otro fiscal en la Carpeta Fiscal 1414-2018 y han sido materia de pronunciamiento, de lo cual se desprende que se archivó la denuncia porque no se había identificado a los hoy imputados. En ese sentido, indica que los hechos postulados por el denunciante deben ser objeto de un reexamen por parte del fiscal que previno, conforme lo establece el artículo 335 del Código Procesal Penal.
5. En ese orden de ideas, se puede apreciar que la disposición fiscal recurrida está referida a la aplicación de normas legales del derecho penal y procesal penal que no implican por sí mismas ningún agravio iusfundamental, por lo que no son susceptibles de ser revisadas por la jurisdicción constitucional, toda vez que, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de justicia ordinarios de la autoridad penal. Y es que no se verifica que entre los hechos y el petitorio se haga referencia a algún elemento con el cual pueda apreciarse con claridad una vulneración a un derecho fundamental.
6. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE