Sala Segunda. Sentencia 278/2023

EXP. N.º 03158-2022-PHC/TC

LIMA NORTE

RICARDO MORENO ALCÁNTARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Moreno Alcántara contra la resolución de fojas 154, de fecha 30 de junio de 2022, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de mayo de 2022, don Ricardo Moreno Alcántara interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Cáceres Ortega, Espinoza Soberón y Medina Tapia.  Alega la afectación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 1 de abril de 2021 (ff. 98 a 168), que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de queja que interpuso contra el auto de calificación del recurso de casación contenido en la Resolución 4, de fecha 28 de febrero de 2021 (Expediente 02183-2019-6-0905-JR-PE-01).

 

El recurrente señala que el Primer Juzgado Unipersonal Transitorio de Carabayllo, mediante sentencia contenida en la Resolución 29, de fecha 29 de octubre de 2021 (f. 55), lo condenó por el delito de usurpación agravada a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, la que convirtió en 206 jornadas de prestación de servicios a la comunidad (Expediente 02183-2019-5-0905-JR-PE-01). Interpuesto el recurso de apelación, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución 3, de fecha 8 de febrero de 2022, se confirmó la condena y, de oficio, se revocó el extremo referido a la pena. Dicha pena fue reformada, por lo que se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de dos años.

Añade que contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 3, de fecha 8 de febrero de 2022, presentó recurso de casación (f. 146), el cual fue declarado inadmisible mediante Auto de Calificación de recurso de casación, Resolución 4, de fecha 28 de febrero de 2021 (f. 154). Interpuesto el recurso de queja de derecho (f. 157), este fue declarado improcedente por extemporáneo, mediante la cuestionada Resolución 5, de fecha 1 de abril de 2021.

El recurrente sostiene que su situación jurídica es de efectiva indefensión, producto de la renuncia de su defensa técnica en la etapa de denegatoria del recurso de casación, ocurrida con fecha 22 de febrero de 2022. Alega que el recurso de queja por denegatoria de casación presentado por la parte legitimada ante la Sala Penal Superior genera únicamente su remisión a la Corte Suprema de Justicia por conducto oficial y dentro del segundo día hábil de presentado, conforme al Acuerdo de jueces titulares de las Salas Penales Superiores de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (Acuerdo 6-2017-CSJLL). Por ello, se puede verificar la amenaza de violación de su derecho constitucional a la libertad individual y la evidente violación del derecho de defensa y el debido proceso, lo que significa que no se cumplió con la tutela procesal efectiva.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Sede NCPP-Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a través de la Resolución 5, de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 106), admitió a trámite la demanda.   

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal y absuelve la demanda (f. 115). Solicita que sea declarada improcedente porque la demanda no especifica la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales invocados que permita acreditar alguna vulneración constitucional por parte de los jueces y que el demandante se refiere a hechos propios y ya discutidos en vía ordinaria, por lo que el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 7 (f. 126), con fecha 8 de junio del 2022, declaró improcedente la demanda. Indica que no se advierte vulneración a los derechos constitucionales del favorecido; que no solo basta señalar que se ha vulnerado los derechos constitucionales conexos, sino que tendría que acreditar dichas violaciones a las garantías del debido proceso y que se vulneró el derecho a la asistencia de un letrado efectivo, lo cual no ha sucedido en el caso concreto.

 

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante Resolución 11 (f. 154), con fecha 30 de junio de 2022, confirmó la apelada, por considerar que la denegatoria de recurso de queja de derecho comentada no contiene en sí ni en su inmediata secuela ninguna afectación o amenaza a los bienes jurídicos tutelados por el habeas corpus. Señala que, en todo caso, el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la condena y su eventual consecuencia no es imputable al órgano judicial, sino al propio recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 1 de abril del 2021, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por el recurrente contra el auto de calificación del recurso de casación contenido en la Resolución 4, de fecha 28 de febrero de 2021 (Expediente 02183-2019-6-0905-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

Análisis del caso

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.      El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable a la libertad personal.

 

4.      En el caso de autos, la Resolución 5, de fecha 1 de abril del 2021, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de queja, en sí misma, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente.

 

5.       Cabe precisar que el recurso de casación (f. 284) contra la sentencia de vista fue declarado inadmisible (f. 288), por cuanto la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte estimó en el considerando tercero, numeral 3.3, de dicha sentencia que la pena abstracta por el delito de usurpación agravada es de cinco años, por lo que no cumple el extremo mínimo de la pena que sea superior a seis años de pena privativa de la libertad; y, en el numeral 3.5,

 

(…) que el recurrente sustenta su recurso de casación en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 429° del CPP, sin embargo, no se ha consignado conforme el artículo 1 del artículo 430° del Código Procesal Penal; i) los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, ii) no se ha precisado los fundamentos doctrinales que sustente su pretensión y iii) no se ha especificado cuál es la aplicación que pretende, conforme lo exige la norma procesal ya señalada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE