Sala Segunda. Sentencia 278/2023
EXP. N.º 03158-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
RICARDO MORENO
ALCÁNTARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia
y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ricardo Moreno Alcántara contra la resolución de fojas 154, de fecha 30 de junio de 2022, expedida por la Cuarta Sala Penal
de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2022, don Ricardo Moreno
Alcántara interpone demanda de habeas corpus (f. 1)
contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, señores Cáceres Ortega, Espinoza Soberón y Medina
Tapia. Alega la afectación de sus derechos
al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5, de
fecha 1 de abril de 2021 (ff. 98 a 168), que declaró improcedente por
extemporáneo el recurso de queja que interpuso contra el auto de calificación
del recurso de casación contenido en la Resolución 4, de fecha 28 de febrero de
2021 (Expediente 02183-2019-6-0905-JR-PE-01).
El recurrente señala que el Primer Juzgado
Unipersonal Transitorio de Carabayllo, mediante
sentencia contenida en la Resolución 29, de fecha 29 de octubre de 2021 (f. 55),
lo condenó por el delito de usurpación agravada a cuatro años de pena privativa
de la libertad efectiva, la que convirtió en 206 jornadas de prestación de
servicios a la comunidad (Expediente 02183-2019-5-0905-JR-PE-01). Interpuesto
el recurso de apelación, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución
3, de fecha 8 de febrero de 2022, se confirmó la condena y, de oficio, se revocó
el extremo referido a la pena. Dicha pena fue reformada, por lo que se le
impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución
por el término de dos años.
Añade que contra la sentencia de vista
contenida en la Resolución 3, de fecha 8 de febrero de 2022, presentó recurso
de casación (f. 146), el cual fue declarado inadmisible mediante Auto de
Calificación de recurso de casación, Resolución 4, de fecha 28 de febrero de
2021 (f. 154). Interpuesto el recurso de queja de derecho (f. 157), este fue
declarado improcedente por extemporáneo, mediante la cuestionada Resolución 5,
de fecha 1 de abril de 2021.
El Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria Permanente Sede NCPP-Carabayllo de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, a través de la Resolución 5, de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 106),
admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal
y absuelve la demanda (f. 115). Solicita que sea declarada improcedente porque
la demanda no especifica la vulneración del contenido esencial de los derechos
fundamentales invocados que permita acreditar alguna vulneración constitucional
por parte de los jueces y que el demandante se refiere a hechos propios y ya
discutidos en vía ordinaria, por lo que el agravio traído al debate es de
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
El Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
mediante Resolución 7 (f. 126), con fecha 8 de junio del 2022, declaró improcedente
la demanda. Indica que no se advierte vulneración a los derechos
constitucionales del favorecido; que no solo basta señalar que se ha vulnerado
los derechos constitucionales conexos, sino que tendría que acreditar dichas
violaciones a las garantías del debido proceso y que se vulneró el derecho a la
asistencia de un letrado efectivo, lo cual no ha sucedido en el caso concreto.
La Cuarta Sala Penal
de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante
Resolución 11 (f. 154), con fecha 30 de junio de 2022, confirmó la apelada, por
considerar que la denegatoria de recurso de queja de derecho comentada no
contiene en sí ni en su inmediata secuela ninguna afectación o amenaza a los
bienes jurídicos tutelados por el habeas
corpus. Señala que, en todo caso, el cumplimiento de las reglas de conducta
impuestas en la condena y su eventual consecuencia no es imputable al órgano
judicial, sino al propio recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de
fecha 1 de abril del 2021, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso
de queja interpuesto por el recurrente contra el auto de calificación del
recurso de casación contenido en la Resolución 4, de fecha 28 de febrero de
2021 (Expediente 02183-2019-6-0905-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se
protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no
obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus.
3. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la
procedencia del habeas corpus ha
precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la
eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales
conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre
que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad
personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo
incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin
justificación razonable a la libertad personal.
4.
En el caso de autos, la Resolución 5, de
fecha 1 de abril del 2021, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso
de queja, en sí misma, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la
libertad personal del recurrente.
5.
Cabe precisar que el
recurso de casación (f. 284) contra la sentencia de vista fue declarado
inadmisible (f. 288), por cuanto la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte estimó en el considerando tercero, numeral
3.3, de dicha sentencia que la pena abstracta por el delito de usurpación
agravada es de cinco años, por lo que no cumple el extremo mínimo de la pena
que sea superior a seis años de pena privativa de la libertad; y, en el numeral
3.5,
(…) que el recurrente sustenta su recurso de casación en la causal
contemplada en el numeral 1 del artículo 429° del CPP, sin embargo, no se ha
consignado conforme el artículo 1 del artículo 430° del Código Procesal Penal;
i) los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, ii)
no se ha precisado los fundamentos doctrinales que sustente su pretensión y iii) no se ha especificado cuál es la aplicación que pretende,
conforme lo exige la norma procesal ya señalada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE