Sala Segunda. Sentencia 272/2023

 

EXP. N.º 03059-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

PEDRO UBALDO ENRÍQUEZ DIESTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila, abogado de don Pedro Ubaldo Enríquez Diestra, contra la Resolución 6, de fojas 109, de fecha 30 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de abril de 2022, don Pedro Ubaldo Enríquez Diestra interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez, Santos Teófilo Cruz Ponce y Julio Renato Gamarra Luna; los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Óscar Eliot Alarcón Montoya, Cecilia León Velásquez y Marco Aurelio Tejada Ortiz, y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 1). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y de acceso a los recursos y del principio de legalidad.

 

Don Pedro Ubaldo Enríquez Diestra solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 18, de fecha 12 de julio de 2021 (f. 79), mediante la cual se resuelve confirmar la sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 12 de enero de 2021 (f. 57), que lo condena a catorce años de pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor (Expediente 00144-2020-89-1619-JR-PE-01 / 00144-2020-89-1706-JR-PE-02), y que en consecuencia se deje sin efecto dicha resolución judicial.

 

Sostiene que contra la sentencia de vista cuestionada interpuso el recurso de casación, el cual fue rechazado afectando su derecho de acceso a los recursos. Señala que se ha afectado el principio de legalidad en atención a que ha sido condenado por un acto no previsto como delito o falta en la ley vigente al momento de su comisión, puesto que los hechos imputados no encuadran en el delito por el que ha sido sentenciado.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 29) y solicita que se la declare improcedente, dado que se desprende claramente que lo que el demandante está buscando es que el juez constitucional se arrogue facultades que rebasan las que corresponden al juez competente para el conocimiento de procesos ordinarios, en el caso concreto, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de La Libertad o inclusive una instancia excepcional como la Corte Suprema.

 

El Sétimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la Resolución 3, de fecha 9 de junio de 2022 (f. 91), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que del análisis de las resoluciones cuestionadas se aprecia que ambas cumplen con el deber de la debida motivación; resoluciones que han sido emitidas dentro de un proceso regular en el que el recurrente ha ejercido su derecho de defensa. Indica que se le denegó el recurso de casación, denegatoria que se encuentra debidamente fundamentada en cuestiones de hecho y de derecho, pues se debía expresar un interés casacional con argumentos específicos y congruentes, con expresión de la causal que debía someterse al examen y las razones que justifiquen el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, lo que no sucedió en el caso de autos. Añade que el recurrente ha interpuesto recurso de queja por denegatoria del recurso de casación, habiéndose remitido el cuaderno a la Corte Suprema, por lo que no se ha afectado el derecho del recurrente de acceder a dicha instancia. En conclusión, la demanda deviene improcedente al no haberse afectado en forma manifiesta los derechos invocados.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada con el argumento de que las pruebas acreditan el delito en la forma como fueron justificados en el requerimiento acusatorio y en la forma como los estableció la sentencia que expidió el colegiado de primera instancia y que, ante la interposición del recurso impugnatorio, mereció la intervención de la Sala Penal de Apelaciones que expidió una decisión unánime confirmando la recurrida; además, el demandante también recurrió en queja por denegatoria del recurso de casación y el cuaderno se remitió a la Corte Suprema; por lo tanto, la dilucidación de los hechos y la responsabilidad penal fueron correctamente establecidas dado que los cuestionamientos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta aplicable el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Finalmente, indica que en el proceso penal el recurrente fue asesorado por un abogado particular de su libre elección, advirtiéndose que desarrolló una actuación proactiva, dinámica, eficaz y de manera diligente, concurriendo a las audiencias de juzgamiento, presentó el recurso de apelación y estuvo presente en el juicio de apelación hasta su culminación y expedición de la sentencia de segunda instancia; por ello, no se aprecia la alegada vulneración del derecho de defensa.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 18, de fecha 12 de julio de 2021, que confirma la sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 12 de enero de 2021, mediante la cual se condena a don Pedro Ubaldo Enríquez Diestra a catorce años de pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor (Expediente 00144-2020-89-1706-JR-PE-02), y que en consecuencia se deje sin efecto la referida resolución judicial.

 

2.        Alega la afectación de los derechos al debido proceso, de acceso a los recursos y al principio de legalidad.

 

Análisis del caso

 

3.        El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe ser el cumplimiento del requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-PHC/TC ha manifestado que debe entenderse por resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.        En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. El artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se ha vulnerado sus derechos de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso.

 

5.        Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolución el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

 

6.        En el presente caso, a fojas 121 obra la Resolución 19, de fecha 3 de agosto de 2021, por la que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista. No obstante, lo expresado, se advierte de las decisiones judiciales emitidas en el presente proceso constitucional que el actor habría interpuesto el recurso de queja contra la decisión judicial que desestimó el recurso de casación, habiéndose elevado los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República, sin advertirse de autos que esta instancia haya resuelto el referido recurso antes de la interposición de la demanda de habeas corpus.

 

7.        Sentado lo anterior, en la medida que no consta que se haya cumplido con agotar los recursos previstos por la ley en contra de la denegatoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista que confirma la sentencia condenatoria, no se cumple el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE