Sala Segunda. Sentencia 271/2023

EXP. N.º 03048-2022-PHC/TC

AREQUIPA

TECNOLOGÍAS MÉDICAS AREQUIPA S.A.,

 representada por ÉDGAR ASUNTO PUÑO CORNEJO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Asunto Puño Cornejo, gerente general de la empresa Tecnologías Médicas Arequipa S.A., contra la resolución de fojas 218, de fecha 11 de julio de 2022, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES 

 

Con fecha 4 de junio 2022, don Édgar Asunto Puño Cornejo, gerente general de la empresa Tecnologías Médicas Arequipa S.A., interpone demanda de habeas corpus contra don Roque Mauricio Ortiz Loayza (ff. 2 y 18). Alega la amenaza de vulneración de los derechos a la integridad física y psíquica, a la vida, a la libertad personal y de reunión.

 

Solicita que se ordene al demandado (i) el cese de los registros y violaciones de derechos humanos que sin autorización judicial pretende hacer en el local ubicado en Avenida Emmel 125.- Yanahuara; (ii) el cese de las agresiones contra la libertad individual del personal femenino que trabaja en la empresa Tecnologías Médicas Arequipa S.A., traducidas en violencia psíquica y física; (iii) el cese de las agresiones contra la libertad individual del funcionario de la empresa de Carlos Alberto Puño Atahualpa, traducidas en violencia psíquica y física.

 

 El recurrente alega que existe amenaza de vulneración de los derechos invocados por parte del demandado del personal a su cargo de la empresa Tecnologías Médicas Arequipa S.A, ante la realización de una nueva asamblea.

 

Refiere que a las 20 horas del día 31 de marzo de 2022 se realizó la Junta General Anual de Socios de Tecnologías Médicas Arequipa S.A.–Clínica Emmel en el auditórium del sexto piso de la empresa, ubicada en la avenida Emmel N.º 125, distrito de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa. El demandado, luego de registrar su asistencia, ante los delicados cargos que se hacían en el transcurso de la asamblea y por los cargos que se le imputaban en esta, optó por retirarse del local para después volver con un efectivo policial. De este modo, lo hizo ingresar para realizar registros e investigaciones sin pedir autorización ni mandato judicial que lo autorizara. Indica que, en esta circunstancia, Roque Mauricio Ortiz Loayza intentó subir al sexto piso por segunda vez a través del ascensor (marca Orona), el que se dañó por el manejo violento que hacía de los controles el demandado y que, como consecuencia de ello, de manera repentina se perdió energía, quedándose inmóvil y dentro de la cabina del elevador el señor Ortiz Loayza.

 

Añade que, inmediatamente, al escuchar la alarma del ascensor se acudió a atender al usuario que se encontraba adentro; que, luego de revisar y reiniciar el sistema eléctrico y electrónico, este funcionó nuevamente y se retiró al primer piso siguiendo su proceso de arranque y puesta en marcha para fijar los puntos de inicio y fin del trabajo de funcionamiento del ascensor. Superado  el incidente, el señor Roque Mauricio Ortiz Loayza subió por las escaleras y de forma alterada y violenta intentó ingresar al sexto piso, lo cual es impedido por las señoritas del personal administrativo, ya que anteriormente al inicio de la Asamblea General de Socios se realizó una votación para negar el ingreso a don Roque Mauricio Ortiz Loayza, habiéndose basado en el Art. 161, inciso 6, de la Ley General de Accionistas, ya que el demandado tiene intereses opuestos a los de la sociedad.

 

El recurrente refiere que los socios de la empresa solicitaron el Informe Financiero del ejercicio anterior y que esto se cumplió tal cual está en la Ley, esto es, de hacerlo dentro de los tres primeros meses del año siguiente. Según señala el demandante, la intención del señor Roque Mauricio Ortiz Loayza era suspender dicha Asamblea General de Socios, como lo dio a entender en una carta notarial enviada al presidente del Directorio y sin autorización de él envió a diversos socios una comunicación personal entre el Dr. Roque Mauricio Ortiz Loayza y el Dr. Édgar Asunto Puño Cornejo. También señala que al subir por las escaleras y tratar de interrumpir y suspender la Asamblea General Anual de Socios, se le prohibió el ingreso al sexto piso.

 

 

 

Aduce que el demandado cometió actos de violencia psíquica grave contra las señoritas que atendían a los socios, queriéndolas obligar a hacer lo que la ley no manda, atentando contra la libertad individual del personal en el piso donde se hacía la reunión de la Asamblea General de Accionista, utilizando para ello la violencia e intentando impedir la asamblea. Ante ello, se informó a los accionistas, que son de la tercera edad, de lo que estaba ocurriendo; en consecuencia, se generó en ellos un estado de zozobra, angustia y temor.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 2, de fecha 2 de julio de 2022 (f. 30), admitió a trámite la demanda.

 

A fojas 38 de autos, mediante escrito de contestación de fecha 8 de junio de 2022 (f. 116), don Roque Mauricio Ortiz Loayza se apersona al proceso; solicita que se declare improcedente la demanda y deduce las excepciones de litispendencia e incompetencia. Señala que el día 5 de abril de 2022 don Édgar Asunto Puño Cornejo formuló denuncia penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de coacción, daño psíquico y afectación psicológica cognitiva y conductual, perturbación de reunión y lesiones, la cual se tramita ante la Primera Fiscalía Penal Corporativa a cargo del fiscal Carlos Martínez Díaz, en la Carpeta Fiscal 1506014501-2022-1272-0.

 

De otro lado, aduce que, como se acredita de las copias de la Carpeta Fiscal precitada que recaba la demanda y del propio escrito de demanda, los hechos que sustentan la denuncia penal son los mismos que fundamentan el presente proceso constitucional, cuales son los ocurridos el día 31 de marzo de 2022, aproximadamente a las 20 horas, en el sexto piso del auditorio de la Empresa Tecnologías Médicas Arequipa S.A. Finalmente, alega que la excepción de litispendencia deducida debe declararse fundada porque los hechos descritos en lo penal y en la demanda de habeas corpus son idénticos, y las partes son las mismas que en el presente caso.

 

Igualmente, presenta la excepción de incompetencia debido a que considera que el derecho a la vida y su amenaza constitucional son perseguibles en la vía penal. Señala que, al existir vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias, la instancia constitucional resultaría incompetente.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 4, de fecha 10 de junio de 2022 (f. 193), declaró improcedente la demanda, por estimar que no se verifica que haya una amenaza cierta e inminente de vulneración a la libertad personal de alguna persona, como, por ejemplo, los accionistas de la empresa Tecnologías Médicas Arequipa S.A., teniendo en cuenta que, como persona jurídica, no tiene derecho a la libertad personal, pero sí sus accionistas. Sin embargo, no aparece tampoco, de los actuados de la demanda, que alguno de los accionistas haya sido objeto de alguna acción u omisión de derecho constitucional. Agrega que lo más importante para un habeas corpus preventivo es que el daño sea cierto e inminente, por lo que se necesite la intervención del juzgado constitucional para evitarla.

 

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa, mediante Resolución 3, de fecha 11 de julio de 2022 (f. 218), confirmó la apelada por similar fundamento. Añadió que de la demanda y sus recaudos no puede evidenciarse ni la certeza, ni la inminencia de los actos que vulneran o ponen en peligro los derechos reclamados, y que tampoco es una amenaza cierta, pues aún es objeto de investigación el delito de lesiones. Entonces, se concluye que no se trata de una amenaza cierta e inminente a los derechos invocados; esto es, los derechos a la libertad, vida e integridad física.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene al demandado (i) el cese de los registros y violaciones de derechos humanos que sin autorización judicial pretende hacer en el local ubicado en avenida Emmel 125, Yanahuara; (ii) el cese de las agresiones contra la libertad individual del personal femenino que trabaja en la empresa Tecnologías Médicas Arequipa S.A., traducidas en violencia psíquica y física; (iii) el cese de las agresiones contra la libertad individual del funcionario de la empresa de Carlos Alberto Puño Atahualpa, traducidas en violencia psíquica y física.

 

2.      Alega la amenaza de vulneración de los derechos a la integridad física y psíquica, a la vida, a la libertad personal y de reunión.

 

 

Análisis de la controversia

 

3.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.      El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, esta debe ser cierta y de inminente realización. En ese sentido, ha señalado que para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, que su comisión es casi segura y en un tiempo breve (sentencia emitida en el Expediente 02484-2006-PHC/TC).

 

5.      En la sentencia recaída en el Expediente 07099-2013-PHC/TC, este Tribunal Constitucional ha recordado que conforme a reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 02435-2002-HC/T, 02468-2004-HC/TC; 05032-2005-HC/TC) el artículo 200, inciso 1, de la Constitución dispone que el habeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o los derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, tales como a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

 

6.      En el caso de autos, este Tribunal aprecia, por un lado, que los hechos denunciados ocurrieron el 31 de marzo de 2022 y que cesaron antes de la interposición de la demanda (4 de junio de 2022). Por otro lado, en cuanto a la alegada amenaza de vulneración a los derechos invocados se aprecia que, si bien de autos existen elementos que hacen evidente el conflicto que hay entre las partes, lo que podría configurar que se trate de una amenaza cierta, no se cumple la condición de que la alegada amenaza sea inminente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO