Sala Segunda. Sentencia 271/2023
EXP. N.º 03048-2022-PHC/TC
AREQUIPA
TECNOLOGÍAS
MÉDICAS AREQUIPA S.A.,
representada
por ÉDGAR ASUNTO PUÑO CORNEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Édgar Asunto Puño Cornejo, gerente general
de la empresa Tecnologías Médicas Arequipa S.A., contra la resolución de fojas
218, de fecha 11 de julio de 2022, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de
junio 2022, don Édgar Asunto Puño Cornejo, gerente general de la empresa Tecnologías
Médicas Arequipa S.A., interpone demanda de habeas
corpus contra don Roque Mauricio Ortiz Loayza (ff.
2 y 18). Alega la amenaza de vulneración de los derechos a la integridad física
y psíquica, a la vida, a la libertad personal y de reunión.
Solicita que se
ordene al demandado (i) el cese de los registros y violaciones de derechos
humanos que sin autorización judicial pretende hacer en el local ubicado en
Avenida Emmel 125.- Yanahuara; (ii)
el cese de las agresiones contra la libertad individual del personal femenino
que trabaja en la empresa Tecnologías Médicas Arequipa S.A., traducidas en
violencia psíquica y física; (iii) el cese de las
agresiones contra la libertad individual del funcionario de la empresa de
Carlos Alberto Puño Atahualpa, traducidas en violencia psíquica y física.
El recurrente alega que existe amenaza de
vulneración de los derechos invocados por parte del demandado del personal a su
cargo de la empresa Tecnologías Médicas Arequipa S.A, ante la realización de
una nueva asamblea.
Refiere que a las 20
horas del día 31 de marzo de 2022 se realizó la Junta General Anual de Socios
de Tecnologías Médicas Arequipa S.A.–Clínica Emmel en
el auditórium del sexto piso de la empresa, ubicada en la avenida Emmel N.º 125, distrito de Yanahuara, provincia y
departamento de Arequipa. El demandado, luego de registrar su asistencia, ante
los delicados cargos que se hacían en el transcurso de la asamblea y por los
cargos que se le imputaban en esta, optó por retirarse del local para después volver
con un efectivo policial. De este modo, lo hizo ingresar para realizar
registros e investigaciones sin pedir autorización ni mandato judicial que lo
autorizara. Indica que, en esta circunstancia, Roque Mauricio Ortiz Loayza
intentó subir al sexto piso por segunda vez a través del ascensor (marca
Orona), el que se dañó por el manejo violento que hacía de los controles el
demandado y que, como consecuencia de ello, de manera repentina se perdió energía, quedándose inmóvil y dentro de la cabina del
elevador el señor Ortiz Loayza.
Añade que, inmediatamente,
al escuchar la alarma del ascensor se acudió a atender al usuario que se
encontraba adentro; que, luego de revisar y reiniciar el sistema eléctrico y
electrónico, este funcionó nuevamente y se retiró al primer piso siguiendo su
proceso de arranque y puesta en marcha para fijar los puntos de inicio y fin
del trabajo de funcionamiento del ascensor. Superado el incidente, el señor Roque Mauricio Ortiz Loayza subió por las escaleras y de forma alterada y
violenta intentó ingresar al sexto piso, lo cual es impedido por las señoritas del
personal administrativo, ya que anteriormente al inicio de la Asamblea General
de Socios se realizó una votación para negar el ingreso a don Roque Mauricio Ortiz Loayza, habiéndose basado en el Art. 161, inciso 6, de la Ley General de
Accionistas, ya que el demandado tiene intereses opuestos a los de la sociedad.
El recurrente refiere
que los socios de la empresa solicitaron el Informe Financiero del ejercicio
anterior y que esto se cumplió tal cual está en la Ley, esto es, de hacerlo
dentro de los tres primeros meses del año siguiente. Según señala el
demandante, la intención del señor Roque
Mauricio Ortiz Loayza era suspender dicha Asamblea General de Socios, como lo dio
a entender en una carta notarial enviada al presidente del Directorio y sin
autorización de él envió a diversos socios una comunicación personal entre el
Dr. Roque Mauricio Ortiz Loayza y el Dr. Édgar Asunto Puño Cornejo. También
señala que al subir por las escaleras y tratar de interrumpir y suspender la
Asamblea General Anual de Socios, se le prohibió el ingreso al sexto piso.
Aduce que el demandado
cometió actos de violencia psíquica grave contra las señoritas que atendían a
los socios, queriéndolas obligar a hacer lo que la ley no manda, atentando
contra la libertad individual del personal en el piso donde se hacía la reunión
de la Asamblea General de Accionista, utilizando para ello la violencia e
intentando impedir la asamblea. Ante ello, se informó a los accionistas, que
son de la tercera edad, de lo que estaba ocurriendo; en consecuencia, se generó
en ellos un estado de zozobra, angustia y temor.
El Juzgado
Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 2, de fecha 2 de
julio de 2022 (f. 30), admitió a trámite la demanda.
A fojas 38 de autos,
mediante escrito de contestación de fecha 8 de junio de 2022 (f. 116), don
Roque Mauricio Ortiz Loayza se apersona al proceso; solicita que se declare
improcedente la demanda y deduce las excepciones de litispendencia e
incompetencia. Señala que el día 5 de abril de 2022 don Édgar Asunto Puño
Cornejo formuló denuncia penal en su contra por la presunta comisión de los
delitos de coacción, daño psíquico y afectación psicológica cognitiva y
conductual, perturbación de reunión y lesiones, la cual se tramita ante la
Primera Fiscalía Penal Corporativa a cargo del fiscal Carlos Martínez Díaz, en
la Carpeta Fiscal 1506014501-2022-1272-0.
De otro lado, aduce
que, como se acredita de las copias de la Carpeta Fiscal precitada que recaba
la demanda y del propio escrito de demanda, los hechos que sustentan la
denuncia penal son los mismos que fundamentan el presente proceso
constitucional, cuales son los ocurridos el día 31 de
marzo de 2022, aproximadamente a las 20 horas, en el sexto piso del auditorio
de la Empresa Tecnologías Médicas Arequipa S.A. Finalmente, alega que la
excepción de litispendencia deducida debe declararse fundada porque los hechos
descritos en lo penal y en la demanda de habeas corpus son idénticos, y
las partes son las mismas que en el presente caso.
Igualmente, presenta la
excepción de incompetencia debido a que considera que el derecho a la vida y su
amenaza constitucional son perseguibles en la vía penal. Señala que, al existir
vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias, la instancia
constitucional resultaría incompetente.
El Juzgado
Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 4, de fecha 10 de
junio de 2022 (f. 193), declaró improcedente la demanda, por estimar que no se
verifica que haya una amenaza cierta e inminente de vulneración a la libertad
personal de alguna persona, como, por ejemplo, los accionistas de la empresa Tecnologías Médicas Arequipa S.A.,
teniendo en cuenta que, como persona jurídica, no tiene derecho a la libertad
personal, pero sí sus accionistas. Sin embargo, no aparece tampoco, de los
actuados de la demanda, que alguno de los accionistas haya sido objeto de
alguna acción u omisión de derecho constitucional. Agrega que lo más importante
para un habeas corpus preventivo es que el daño sea cierto e inminente,
por lo que se necesite la intervención del juzgado constitucional para
evitarla.
La Cuarta Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa, mediante Resolución 3,
de fecha 11 de julio de 2022 (f. 218), confirmó la apelada por similar
fundamento. Añadió que de la demanda y sus recaudos no puede evidenciarse ni la
certeza, ni la inminencia de los actos que vulneran o ponen en peligro los
derechos reclamados, y que tampoco es una amenaza cierta, pues aún es objeto de
investigación el delito de lesiones. Entonces, se concluye que no se trata de
una amenaza cierta e inminente a los derechos invocados; esto es, los derechos
a la libertad, vida e integridad física.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La presente
demanda tiene por objeto que se ordene al demandado (i) el cese de los
registros y violaciones de derechos humanos que sin autorización judicial
pretende hacer en el local ubicado en avenida Emmel
125, Yanahuara; (ii) el cese de las agresiones contra
la libertad individual del personal femenino que trabaja en la empresa Tecnologías
Médicas Arequipa S.A., traducidas en violencia psíquica y física; (iii) el cese de las agresiones contra la libertad
individual del funcionario de la empresa de Carlos Alberto Puño Atahualpa,
traducidas en violencia psíquica y física.
2.
Alega la
amenaza de vulneración de los derechos a la integridad física y psíquica, a la
vida, a la libertad personal y de reunión.
Análisis de la controversia
3.
La Constitución establece
expresamente en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha sostenido que cuando se invoque la amenaza de violación de un
derecho constitucional, esta debe ser cierta y de inminente realización. En ese
sentido, ha señalado que para determinar si la amenaza de un derecho es
inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos
futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos
inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están
próximos a realizarse, es decir, que su comisión es casi segura y en un tiempo
breve (sentencia emitida en el Expediente 02484-2006-PHC/TC).
5.
En la
sentencia recaída en el Expediente 07099-2013-PHC/TC, este Tribunal
Constitucional ha recordado que conforme a reiterada jurisprudencia (sentencias
emitidas en los Expedientes 02435-2002-HC/T, 02468-2004-HC/TC; 05032-2005-HC/TC)
el artículo 200, inciso 1, de la Constitución dispone que el habeas corpus no solo procede ante el
hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la
libertad individual o los derechos conexos, sino también ante la amenaza de que
se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas
condiciones, tales como a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador,
esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder
prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples
actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir,
que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando
de lado conjeturas o presunciones.
6.
En el caso
de autos, este Tribunal aprecia, por un lado, que los
hechos denunciados ocurrieron el 31 de marzo de 2022 y que cesaron antes de la
interposición de la demanda (4 de junio de 2022). Por otro lado, en cuanto a la
alegada amenaza de vulneración a los derechos invocados se aprecia que,
si bien de autos existen elementos que hacen evidente el conflicto que hay entre
las partes, lo que podría configurar que se trate de una amenaza cierta, no se
cumple la condición de que la alegada amenaza sea inminente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO