Sala Segunda. Sentencia 270/2023
EXP. N.º
03022-2022-PA/TC
LIMA
ROSA LUZ RAMÍREZ
PONCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Luz Ramírez Ponce contra la Resolución
5, de fojas 405, de fecha 20 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 25 de agosto de 2017, la recurrente interpone demanda de amparo contra la
Directiva de la Junta de Propietarios del Edificio Las Moreras Segundo Ingreso-
Residencial San Felipe (Jesús María) [f. 80]. Solicita que, se deje sin efecto la
sanción de inhabilitación impuesta por la emplazada y que, como consecuencia de
ello, se ordene la restitución de todos los derechos inherentes a su condición
de propietaria del departamento 1006 del edificio antes indicado, previstos en
el Reglamento Interno de Propiedad Horizontal. Denuncia vulneración de su
derecho constitucional al debido proceso.
Alega que la emplazada
persigue el cobro de “MONTOS EXHORBITANTES” [sic] por concepto de mantenimiento
de su departamento, incluyendo años anteriores al 2000, intimación al pago realizada
mediante las cartas notariales que adjunta, de fechas 26 de diciembre de 2014 y
12 de octubre de 2015, respectivamente. La liquidación de deuda se practicó sin
tomar en cuenta que “(…) dicho departamento estuvo cerrado y vacío
aproximadamente 12 años desde el 2001 e incluso cuando lo compró en junio de
2009 seguía cerrado hasta el año 2012 que llegó a vivir” [sic]. Además, refiere
que el monto puesto a cobro es inexacto pues realizó pagos desde agosto de 2014
y, a pesar de ello, se adoptó la decisión de inhabilitarla, incluso sin previa
instauración de procedimiento interno para tal fin.
De otro lado, hace
mención del proceso judicial de ofrecimiento de pago que inició el 8 de julio
de 2015 ante el Juzgado de Paz Letrado de Jesús María (Expediente
00522-2015-0-1819-JP-CI-01), con el objeto de sanear la deuda con la junta; sin
embargo, la directiva en cuestión, en aquel entonces presidida por doña Amparo
Jesús Small Handabaka, no se apersonó a la instancia,
lo cual revela que “(…) no les interesa aclarar … si la accionante adeuda o no
(…)” [sic]. Añade que no le permiten ejercer su derecho a voto en las sesiones
de junta por estar inhabilitada, lo cual no solo es consecuencia de la sanción
impuesta, sino también evidencia un trasfondo subjetivo, esto es, de represalia
tras no aceptar pagar el monto arbitrario puesto a cobro en su contra. Finalmente,
concluye haciendo notar que tanto la directiva presidida por doña Amparo Jesús
Small Handabaka —con la que inició el problema en
cuestión— como por la presidida por doña Ana María Delgado Noriega de Haddad
fueron constituidas de manera irregular al no estar inscritas ante la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
El Sexto
Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 2 [f. 137], de fecha 6
de octubre de 2017, admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito de
fecha 3 de noviembre de 2017 [f. 269], la emplazada contestó la demanda
sosteniendo que “(…) bajo el pretexto de que su apartamento estuvo cerrado (…)”
[sic] la recurrente pretende abonar por concepto de mantenimiento montos
inferiores a los acordados en asamblea por los propietarios. Además, la sanción
de inhabilitación se adoptó por acuerdo de junta y consta en el libro de actas,
siendo notificada oportunamente, sustentándose en la trasgresión del artículo
51 del Reglamento Interno de Propiedad Horizontal de la Junta de Propietarios
del Edificio Las Moreras Segundo Ingreso Residencial San Felipe (Jesús María).
Ahonda sobre esto
último señalando que iniciar un proceso judicial no contencioso de ofrecimiento
de pago “(…) no determina que la actora haya honrado la totalidad de sus
obligaciones como propietaria (…)” [sic], más aún si fluye de tal proceso que
únicamente abonó la suma de S/ 50.00, monto ínfimo no acordado por la junta de
propietarios por concepto de mantenimiento.
El a quo, mediante Resolución 13 [f. 356], de fecha
15 de julio de 2019, declaró improcedente la demanda de autos por cuanto la
sanción impuesta obedece al incumplimiento de obligaciones establecidas en los
estatutos de la junta, documento que materializa la facultad de
autoorganización de la demandada, en el cual se comprende también el poder
disciplinario sobre sus miembros ya sea para contemplar faltas o establecer
procedimientos en cuyo seno se determine la responsabilidad de los asociados,
como en el caso bajo comento.
A su turno, la Sala
superior confirmó la apelada sosteniendo que el proceso civil se constituye en
una vía igualmente satisfactoria como el amparo para ventilar la presente
controversia, ya que esta no tiene naturaleza iusfundamental,
sino civil patrimonial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda
tiene por objeto que se deje sin efecto la inhabilitación impuesta por la
Directiva de la Junta de Propietarios del Edificio Las Moreras Segundo Ingreso-
Residencial San Felipe (Jesús María), además de ordenar la restitución de los
derechos que ostenta en su condición de propietaria del departamento 1006,
ubicado en el edificio ya indicado, previstos en el Reglamento Interno de
Propiedad Horizontal.
Análisis
2.
Del
análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se observa que la recurrente
denuncia vulneración de su derecho
constitucional al debido proceso
[cfr. f. 81, sic], tras alegar que la decisión de inhabilitación adoptada por
la emplazada se origina en la falta de pago de montos excesivos por concepto de
mantenimiento de su departamento; deuda liquidada, además, sin tomar en cuenta
circunstancias esenciales, tales como (i) no uso del inmueble por más de 12
años, (ii) pagos efectuados desde agosto de 2014, y (iii) monto abonado en consignación a través del proceso
judicial de ofrecimiento de pago tramitado bajo el Expediente
00522-2015-0-1819-JP-CI-01. Agrega que la sanción no fue impuesta en el marco
de un procedimiento interno previo.
3.
Conforme
expone el artículo 13 del nuevo Código Procesal Constitucional, “[s]olo son procedentes aquellos [medios de prueba] que no
requieran actuación, lo que no impide la realización de la actuación de las
pruebas que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del
proceso”.
4.
En el
presente caso y a efecto de verificar si se vulneró o no el derecho invocado
por la recurrente, así como diversos hechos y situaciones expuestos en la
demanda, se requiere necesariamente de un proceso previsto de etapa probatoria.
En efecto, pues se deberán actuar medios probatorios para determinar si la accionante
mantenía una deuda o no por concepto de mantenimiento, por cuanto se alega que
en la liquidación realizada por la emplazada se obvian pagos efectuados en
diversas fechas (desde agosto de 2014), así como por medio de un proceso
judicial no contencioso como lo es el de ofrecimiento de pago. Esto permitiría
colegir si correspondía iniciar un procedimiento previo para llegar a la
inhabilitación por incumplimiento de cuota o cuotas ordinarias. Además, se cuestiona
la cuantía del concepto puesto a cobro, en relación con el uso efectivo del
inmueble y costo real de mantenimiento, ya que se consideran “MONTOS
EXHORBITANTES” [sic] (cfr. f.8), lo cual amerita la valoración de documentos y,
de ser el caso, pericias.
5.
En
consecuencia, la demanda debe rechazarse, ya que el proceso de amparo no es la
vía adecuada en este caso, por lo que se deja a salvo el derecho del demandante
para que lo haga valer en la vía a que hubiere lugar, en aplicación del
artículo 7, numeral 2, y del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE