Sala Segunda. Sentencia 268/2023

EXP. N.º 02964-2022-PC/TC

LIMA

CONSTANTE BOBADILLA GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constante Bobadilla García contra la resolución de fojas 329, de fecha 5 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 1 de diciembre de 2020, interpuso demanda de cumplimiento contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), con el objeto de que se dé cumplimiento de la Ley 27803 (artículo 11), la Ley 30484, la Resolución Ministerial 142-2017-TR, el Oficio 0081-2019-MTPE/2.16 y el Oficio 096-2019-EF/43.02, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reubicación o reincorporación laboral en Fonafe. Refiere ser beneficiario de las citadas normas; que debe ser reubicado laboralmente, ya que se encuentra en el último listado de trabajadores cesados irregularmente; y que la demandada se niega a hacerlo, pese a que el Conade, institución en la que fue cesado, fue absorbida por el Fonafe con toda la documentación y funciones (f. 11).

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 22 de marzo de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 24).

 

La parte demandada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandada, incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que no existe ni existió ninguna relación entre la extinta Conade y el Fonafe, por lo que es falso que el Fonafe haya absorbido a Conade. Asimismo, señala que los oficios cuyo cumplimiento se exige no son actos administrativos ni contienen un mandato claro y expreso que Fonafe haya estado incumpliendo. Finalmente alega que a Fonafe, como empresa, no le son aplicables las regulaciones ni los beneficios estipulados en las Leyes 27803 y 30804, y que para la reincorporación es requisito la existencia de una plaza presupuestada vacante, por lo que en Fonafe no existe una plaza que se adecue al perfil del actor, quien es ingeniero químico (f. 193).

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2021, declaró infundadas las excepciones propuestas (f. 240) y, con fecha 31 de octubre de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado que exista una plaza vacante y que los requisitos de dicha plaza se adecúen al perfil del actor (f. 246). Esta sentencia fue corregida mediante resolución del 22 de noviembre de 2021 (f. 255).

 

La Sala superior revisora confirmó la resolución que declaró infundadas las excepciones propuestas; revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda. Estima que las normas cuyo cumplimiento se exige están sujetas a la existencia de una plaza presupuestada y vacante, por lo que no cumplen los requisitos mínimos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 329).

 

El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional aduciendo que sí existirían plazas presupuestadas vacantes en Fonafe y que debería tenerse presente lo expuesto en el Decreto Supremo 011-2018-TR, pues en esta norma se cumple el requisito de la incondicionalidad y se abre el camino de la reincorporación de los trabajadores cesados irregularmente (f. 352).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se haga cumplir la Ley 27803 (artículo 11), la Ley 30484, la Resolución Ministerial 142-2017-TR, el Oficio 0081-2019-MTPE/2.16 y el Oficio 096-2019-EF/43.02, y que, en virtud de ello, se ordene la reubicación o reincorporación laboral del recurrente en Fonafe.

 

Cuestión procesal previa

 

2.      Con el documento que obra a fojas 20 y 1-B, el actor ha acreditado que ha cumplido el requisito especial exigido en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional (en el derogado Código Procesal Constitucional también se encontraba regulado este requisito en el artículo 69).

 

Análisis de la controversia

 

3.      De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el mandato contenido en la norma legal cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

4.      En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que los extrabajadores cesados irregularmente podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas o, en caso de que no alcanzaren plaza, podrán ser reubicados en otras plazas igualmente vacantes del sector público (resolución dictada en el Expediente 03016-2021-PC/TC, entre otras). En otras palabras, se ha establecido que en caso de que no exista plaza vacante presupuestada y que el actor, obviamente, no reúna las características de dicha plaza, el mandato no es incondicional, por lo que no puede ordenarse su cumplimiento a través del presente proceso.

 

5.      En el caso concreto, de autos no se ha demostrado fehacientemente la existencia de plazas vacantes en las que el actor reúna los requerimientos del perfil para poder ocuparlas; por tanto, se debe desestimar la presente demanda, pues, como se ha precisado supra, el mandato no es incondicional.

 

6.      Por otro lado, este Tribunal hace notar que el actor presentó una copia del PAP de Fonafe, de fecha 15 de enero de 2019, en la que se consignan algunas plazas que no se corresponden con el perfil del actor (f. 262). Igual ocurre con la solicitud que obra a fojas 351, pues en ella se solicita la “custodia” de la plaza que corresponde a “profesional corporativo de Gestión de Empresas”.

 

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA