Sala Segunda. Sentencia 268/2023
EXP.
N.º 02964-2022-PC/TC
LIMA
CONSTANTE
BOBADILLA GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Constante Bobadilla García contra la
resolución de fojas 329, de fecha 5 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte
demandante, con fecha 1 de diciembre de 2020, interpuso demanda de cumplimiento
contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del
Estado (Fonafe), con el objeto de que se dé cumplimiento de la Ley 27803
(artículo 11), la Ley 30484, la Resolución Ministerial 142-2017-TR, el Oficio
0081-2019-MTPE/2.16 y el Oficio 096-2019-EF/43.02, y que, como consecuencia de
ello, se ordene su reubicación o reincorporación laboral en Fonafe. Refiere ser
beneficiario de las citadas normas; que debe ser reubicado laboralmente, ya que
se encuentra en el último listado de trabajadores cesados irregularmente; y que
la demandada se niega a hacerlo, pese a que el Conade, institución en la que
fue cesado, fue absorbida por el Fonafe con toda la documentación y funciones (f.
11).
El Primer
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 22 de marzo de 2021, admitió
a trámite la demanda (f. 24).
La parte
demandada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la
demandada, incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la
vía administrativa, y contesta la demanda alegando que no existe ni existió
ninguna relación entre la extinta Conade y el Fonafe, por lo que es falso que el
Fonafe haya absorbido a Conade. Asimismo, señala que los oficios cuyo
cumplimiento se exige no son actos administrativos ni contienen un mandato
claro y expreso que Fonafe haya estado incumpliendo. Finalmente alega que a Fonafe,
como empresa, no le son aplicables las regulaciones ni los beneficios
estipulados en las Leyes 27803 y 30804, y que para la reincorporación es
requisito la existencia de una plaza presupuestada vacante, por lo que en
Fonafe no existe una plaza que se adecue al perfil del actor, quien es ingeniero
químico (f. 193).
El Primer
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2021,
declaró infundadas las excepciones propuestas (f. 240) y, con fecha 31 de
octubre de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no
ha acreditado que exista una plaza vacante y que los requisitos de dicha plaza
se adecúen al perfil del actor (f. 246). Esta sentencia fue corregida mediante
resolución del 22 de noviembre de 2021 (f. 255).
La Sala
superior revisora confirmó la resolución que declaró infundadas las excepciones
propuestas; revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda.
Estima que las normas cuyo cumplimiento se exige están sujetas a la existencia
de una plaza presupuestada y vacante, por lo que no cumplen los requisitos
mínimos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC
(f. 329).
El
recurrente interpuso recurso de agravio constitucional aduciendo que sí
existirían plazas presupuestadas vacantes en Fonafe y que debería tenerse
presente lo expuesto en el Decreto Supremo 011-2018-TR, pues en esta norma se
cumple el requisito de la incondicionalidad y se abre el camino de la
reincorporación de los trabajadores cesados irregularmente (f. 352).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la presente demanda es que se
haga cumplir la Ley 27803 (artículo 11), la Ley 30484, la Resolución
Ministerial 142-2017-TR, el Oficio 0081-2019-MTPE/2.16 y el Oficio
096-2019-EF/43.02, y que, en virtud de ello, se ordene la reubicación o
reincorporación laboral del recurrente en Fonafe.
Cuestión procesal previa
2.
Con
el documento que obra a fojas 20 y 1-B, el actor ha acreditado que ha cumplido
el requisito especial exigido en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional
(en el derogado Código Procesal Constitucional también se encontraba regulado
este requisito en el artículo 69).
Análisis de la controversia
3.
De
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución
Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código
Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el
mandato contenido en la norma legal cuya ejecución se solicita cumple los
requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea exigible mediante el
proceso de cumplimiento.
4.
En
reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que los extrabajadores cesados irregularmente podrán ser
reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que
existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas o, en caso de que
no alcanzaren plaza, podrán ser reubicados en otras plazas igualmente vacantes
del sector público (resolución dictada
en el Expediente 03016-2021-PC/TC, entre otras). En otras palabras, se ha
establecido que en caso de que no exista plaza vacante presupuestada y que el
actor, obviamente, no reúna las características de dicha plaza, el mandato no
es incondicional, por lo que no puede ordenarse su cumplimiento a través del
presente proceso.
5.
En
el caso concreto, de autos no se ha demostrado fehacientemente la existencia de
plazas vacantes en las que el actor reúna los requerimientos del perfil para poder
ocuparlas; por tanto, se debe desestimar la presente demanda, pues, como se ha
precisado supra, el mandato no es incondicional.
6.
Por
otro lado, este Tribunal hace notar que el actor presentó una copia del PAP de
Fonafe, de fecha 15 de enero de 2019, en la que se consignan algunas plazas que
no se corresponden con el perfil del actor (f. 262). Igual ocurre con la
solicitud que obra a fojas 351, pues en ella se solicita la “custodia” de la
plaza que corresponde a “profesional corporativo de Gestión de Empresas”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA