Sala Segunda. Sentencia 267/2023

EXP. N.º 02957-2022-PA/TC

LIMA

KLAUS ANDRÉS NOVOA VERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Klaus Andrés Novoa Vera contra la resolución de fojas 53, de fecha 10 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2021 [cfr. fojas 1], don Klaus Andrés Novoa Vera interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Luis. Solicitó que se deje sin efecto la Resolución Subgerencial 008-2021-MDSL-GSP/SGFCMyT, de fecha 8 de enero de 2021, que determinó su responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción administrativa tipificada en el Código 07-065 del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones y dispuso la retención de su vehículo particular en el depósito municipal; asimismo, solicitó la devolución del monto pagado por concepto de multa ascendente a la suma de S/. 845.00, más los costos del proceso. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la salud y a la dignidad.

 

Refiere que, con fecha 26 de junio de 2020, estacionó su vehículo particular en la avenida Canadá, cuadra 36, en el distrito de San Luis, para una consulta médica, debido a que se encontraba en tratamiento de COVID-19. Al término de la consulta médica, no encontró su vehículo, porque este fue llevado por la grúa municipal de la entidad demandada por supuesta infracción administrativa, lo que considera vulneratorio de los derechos invocados, pues su vehículo era su fuente de trabajo para poder desplazarse a realizar diversas gestiones y además le permitía evitar el contagio de COVID-19, al no tener que tomar el transporte público. Por otro lado, señala que pagó la suma de S/. 845.00 por concepto de multa por infracción administrativa tipificada en el Código 07-065 del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, consistente en estacionar el vehículo interrumpiendo la libre circulación, lo que considera abusivo al no tener en cuenta el estado de emergencia en el que se encontraban en dicho momento por la pandemia.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 22 de octubre de 2021 [cfr. fojas 10], el Décimo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.

 

Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2021 [cfr. fojas 20], el procurador público de la Municipalidad Distrital de San Luis se apersonó y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada infundada porque fue interpuesta fuera del plazo estipulado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional y alegó que de la nota de pago de fecha 27 de junio de 2020 se apreciaba que el actor sí tenía conocimiento del supuesto acto lesivo. Finalmente hizo notar que la vía contencioso-administrativa era plenamente satisfactoria para ventilar la pretensión planteada por el demandante.

 

A través de la Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 2021 [cfr. fojas 28], el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que el actor fue notificado el 26 de junio de 2020  del inicio del procedimiento sancionador y que, al haberse interpuesto la demanda el 18 de agosto de 2021, el plazo prescriptorio de 60 días hábiles para la interposición de la demanda establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional se encontraba vencido. Asimismo, estimó que la demanda también incurrió en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.4. del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que el actor no presentó medios probatorios suficientes que acrediten el agotamiento de la vía previa administrativa.

 

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 10 de mayo de 2022 [cfr. fojas 53], confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, el recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución Subgerencial 008-2021-MDSL-GSP/SGFCMyT, de fecha 8 de enero de 2021, que determinó su responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción administrativa tipificada en el Código 07-065 del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, y dispuso la retención de su vehículo particular en el depósito municipal. Asimismo, solicita la devolución del monto pagado por concepto de multa ascendente a la suma de S/. 845.00 y los costos del proceso. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la salud y a la dignidad.

 

Análisis de caso concreto

 

2.        En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, debido a que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

 

3.        De lo expuesto en la demanda se aprecia que, si bien se cuestiona una resolución administrativa, esta no ha sido impugnada en sede administrativa. Asimismo, aun cuando el actor señala que no impugnó tal acto administrativo por habernos encontrado dentro del estado de emergencia, tal situación no le impedía interponer su demanda de amparo luego de emitida tal resolución o, incluso, cuestionar inmediatamente el pago de la multa impuesta a través del amparo por alguna razón de urgencia o irreparabilidad. Por tanto, es importante recordar que, para la procedibilidad de una demanda de amparo, no basta invocar una situación lesiva de derechos fundamentales, sino acreditar mínimamente encontrarse bajo un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado o requerir de una tutela de urgencia, como lo hubiera sido, por ejemplo, si con su demanda hubiera demostrado que estaba padeciendo de alguna enfermedad en dicho momento.  

 

 

4.        Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal advierte que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión de la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse las presuntas irregularidades que a entender del recurrente se habrían producido durante la retención de su vehículo y el procedimiento administrativo sancionador en el que se determinó su responsabilidad administrativa por haber estacionado su vehículo interrumpiendo la libre circulación.

 

5.        Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, la empresa demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo, o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados, pues la multa fue cancelada el 27 de junio de 2020, por lo que, en todo caso, la razonabilidad de su imposición no es susceptible de  ser analizada en sede constitucional.

 

6.        Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO