Sala Segunda. Sentencia 267/2023
EXP. N.º
02957-2022-PA/TC
LIMA
KLAUS ANDRÉS NOVOA
VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días
del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia
y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Klaus Andrés Novoa Vera contra la resolución
de fojas 53, de fecha 10 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto
de 2021 [cfr. fojas 1], don Klaus Andrés Novoa Vera interpuso demanda de amparo contra la
Municipalidad Distrital de San Luis. Solicitó que se
deje sin efecto la Resolución Subgerencial
008-2021-MDSL-GSP/SGFCMyT, de fecha 8 de enero de
2021, que determinó su responsabilidad administrativa en la comisión de la
infracción administrativa tipificada en el Código 07-065
del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones y dispuso la retención de su
vehículo particular en el depósito municipal; asimismo, solicitó la devolución
del monto pagado por concepto de multa ascendente a la suma de S/. 845.00, más los costos del proceso. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la salud y a la
dignidad.
Refiere que, con fecha
26 de junio de 2020, estacionó su vehículo particular en la avenida Canadá,
cuadra 36, en el distrito de San Luis, para una consulta médica, debido a que
se encontraba en tratamiento de COVID-19. Al término de la consulta médica, no
encontró su vehículo, porque este fue llevado por la grúa municipal de la
entidad demandada por supuesta infracción administrativa, lo que considera vulneratorio de los derechos invocados, pues su vehículo
era su fuente de trabajo para poder desplazarse a realizar diversas gestiones y
además le permitía evitar el contagio de COVID-19, al no tener que tomar el
transporte público. Por otro lado, señala que pagó la suma de S/. 845.00 por
concepto de multa por infracción administrativa tipificada en el Código 07-065
del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, consistente en estacionar el
vehículo interrumpiendo la libre circulación, lo que considera abusivo al no
tener en cuenta el estado de emergencia en el que se encontraban en dicho
momento por la pandemia.
Mediante Resolución 1,
de fecha 22 de octubre de 2021 [cfr. fojas 10], el Décimo Juzgado
Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito de
fecha 1 de diciembre de 2021 [cfr. fojas 20], el procurador público de la Municipalidad Distrital de San Luis se
apersonó y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada infundada porque fue
interpuesta fuera del plazo estipulado en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional y alegó que de la nota de pago de fecha 27 de junio de 2020 se
apreciaba que el actor sí tenía conocimiento del supuesto acto lesivo. Finalmente
hizo notar que la vía contencioso-administrativa era plenamente satisfactoria para
ventilar la pretensión planteada por el demandante.
A través de la Resolución
4, de fecha 28 de diciembre de 2021 [cfr. fojas 28], el Décimo Juzgado Constitucional de Lima
declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 7, inciso 7,
del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que el actor fue
notificado el 26 de junio de 2020 del
inicio del procedimiento sancionador y que, al haberse interpuesto la demanda
el 18 de agosto de 2021, el plazo prescriptorio de 60
días hábiles para la interposición de la demanda establecido en el artículo 45
del Nuevo Código Procesal Constitucional se encontraba vencido. Asimismo, estimó
que la demanda también incurrió en la causal de improcedencia establecida en el
artículo 7.4. del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que el actor
no presentó medios probatorios suficientes que acrediten el agotamiento de la
vía previa administrativa.
A su turno, la Sala
superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 10 de mayo de 2022 [cfr.
fojas 53], confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
En el caso
de autos, el recurrente solicita que
se deje sin efecto la Resolución Subgerencial
008-2021-MDSL-GSP/SGFCMyT, de fecha 8 de enero de
2021, que determinó su responsabilidad administrativa en la comisión de la
infracción administrativa tipificada en el Código 07-065 del Cuadro Único de
Infracciones y Sanciones, y dispuso la retención de su vehículo particular en
el depósito municipal. Asimismo, solicita la devolución del monto pagado por
concepto de multa ascendente a la suma de S/. 845.00 y los costos del proceso. Alega la vulneración de sus derechos al
trabajo, a la propiedad, a la salud y a la dignidad.
Análisis
de caso concreto
2.
En
principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad
de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de
causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que
permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede
constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia
recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de
protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder
Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del
artículo 138 de la Constitución, debido a que los jueces imparten justicia con
arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una
adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la
Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el
único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a
través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
3.
De lo
expuesto en la demanda se aprecia que, si bien se cuestiona una resolución
administrativa, esta no ha sido impugnada en sede administrativa. Asimismo, aun
cuando el actor señala que no impugnó tal acto administrativo por habernos
encontrado dentro del estado de emergencia, tal situación no le impedía
interponer su demanda de amparo luego de emitida tal resolución o, incluso,
cuestionar inmediatamente el pago de la multa impuesta a través del amparo por
alguna razón de urgencia o irreparabilidad. Por tanto,
es importante recordar que, para la procedibilidad de una demanda de amparo, no
basta invocar una situación lesiva de derechos fundamentales, sino acreditar
mínimamente encontrarse bajo un riesgo de irreparabilidad
del derecho invocado o requerir de una tutela de urgencia, como lo hubiera
sido, por ejemplo, si con su demanda hubiera demostrado que estaba padeciendo
de alguna enfermedad en dicho momento.
4.
Sentado lo
anterior, esta Sala del Tribunal advierte que el proceso
contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de
la pretensión de la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y
eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse las presuntas irregularidades que a
entender del recurrente se habrían producido durante la retención de su
vehículo y el procedimiento administrativo sancionador en el que se determinó
su responsabilidad administrativa por haber estacionado su vehículo
interrumpiendo la libre circulación.
5.
Por
otra parte, durante el trámite del presente proceso, la empresa demandante
no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad
de los derechos
invocados en caso de que se transite por la
vía del proceso contencioso-administrativo, o que exista alguna circunstancia
que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados, pues
la multa fue cancelada el 27 de junio de 2020, por lo que, en todo caso, la
razonabilidad de su imposición no es susceptible de ser analizada en sede constitucional.
6.
Por
lo expuesto, corresponde
desestimar la demanda en aplicación del 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO