Sala Segunda. Sentencia 266/2023

EXP. N. º 02923-2022-PHC/TC

AREQUIPA

CHRISTIAN HUMBERTO MOTTA CONTRERAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Humberto Motta Contreras contra la resolución de fojas 457, de fecha 8 de junio de 2022, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

AANTECEDENTES  

 

Con fecha 7 de febrero de 2022, don Christian Humberto Motta Contreras interpone demanda de habeas corpus (f. 26) contra don Ernesto Málaga Pérez, juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Arequipa; y contra los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, magistrados Venegas Dueñas, Rivera Saravia y Meza Miranda. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y a la libertad personal.

 

Don Christian Humberto Motta Contreras, solicita que se declaren nulas: (i) la  Resolución 19 de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 306), que declaró infundado el pedido de sustitución de prisión preventiva por la detención domiciliaria;  (ii) el Auto de Vista 02-22, Resolución 22-2022, de fecha 7 de enero de 2022 (f. 3), que confirmó la Resolución 19, en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal y otro (Expediente 10082-2018-38-0401-JR-PE-06); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

 

El recurrente sostiene que las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas y que resultan arbitrarias. Precisa que se le impuso medida de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses, medida que cumple en el penal de Socabaya, desde el 28 de diciembre de 2018. Mediante solicitud de fecha 13 de diciembre de 2021, solicitó variación de medida de prisión preventiva por la medida de detención domiciliaria, por cuanto el proceso penal seguido en su contra aún se encuentra en etapa de investigación preparatoria, pero hasta la fecha el Ministerio Público no ha encontrado elementos de convicción suficientes para realizar su requerimiento de acusación. Añade que durante el tiempo de su reclusión solo se han realizado tres diligencias; entre estas, su declaración, el Acta de deslacrado y la toma de voz.  Aduce que el artículo 290 del nuevo Código Procesal Penal prescribe que “Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado: a) Es mayor de 65 años de edad; b) Adolece de una enfermedad grave o incurable; c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento; d) Es una madre gestante. (...)”.

 

También señala que desde noviembre de 2013 padece de epilepsia, lo que está acreditado con el certificado médico legal N° 000075-PF-HC-D, y el Informe médico elaborado por el doctor César Caparó Gómez, médico neurólogo, con CMP 9511, donde además prescribe que también tiene enfermedades como lumbalgia, neuropatía lumbociática, síndrome de ansiedad generalizada y depresión. En dicho informe se señala que la epilepsia es una enfermedad crónica incurable, por lo que por todas las enfermedades que padece, ante la COVID-19, su salud y vida se encuentran en riesgo.

 

De otro lado, refiere que el Ministerio Público ha tenido un plazo necesario y razonable para realizar los actos de investigación oportunamente; que, sin embargo, la Fiscalía mediante Providencia 185-2021 programa diligencias para el 28 de diciembre de 2021 (fecha en la cual se termina el plazo de prisión preventiva) y reconocimiento de voz de un audio de fecha 22 de noviembre de 2018, pudiendo tranquilamente haberlo realizado a lo largo de los treinta y cinco meses.

 

  Alega que las resoluciones judiciales cuestionadas desestimaron su pedido con el argumento de que la epilepsia no ha sido considerada dentro de las enfermedades del grupo poblacional con riesgo ante la COVID-19. Ante ello, interpuso recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución.

 

Finalmente, alega que la población mundial está siendo afectada por la pandemia COVID-19 y que las enfermedades que padece y el hacinamiento que existe en los penales podrían conducir a un desenlace fatal, lo que sería injusto. Sostiene que no se respeta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, y que mediante Resolución 64-2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, se declaró fundado el pedido realizado por el Ministerio Público, de prolongación de prisión preventiva por doce meses más; es decir, hasta el 28 de diciembre de 2022. Refiere que el Juzgado, la Sala y la Fiscalía señalan que la ampliación de la prisión preventiva en su contra es porque han aumentado los investigados, por lo que no se ha terminado de realizar diligencias. Empero, él es el único que sigue con prisión preventiva.

 

 El Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 9 de enero de 2022 (f. 40) admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda indica que la presente demanda se sustenta en argumentos de fondo que corresponde analizar a la judicatura ordinaria; es así que se cuestiona la calificación del tipo penal y se señala que o se probó la participación de la favorecida¸ o la participación en la explotación como se argumenta en las sentencias cuestionadas, toda vez que las pruebas y testimonios brindados no se condicen con la tipicidad del delito (f. 50).

 

Los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Extinción de Dominio de de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, magistrados Venegas Dueñas, Rivera Saravia y Meza Miranda, a fojas 70 de autos contestan la demanda y sostienen que el alegato de que se confirmó la decisión de desestimar la solicitud del recurrente debido a que el Ministerio de Salud no consideró la epilepsia como enfermedad rara (Ley 29698) es impertinente, pues la norma procesal penal no prescribió para la concesión de la detención domiciliaria adolecer de enfermedades raras. Agrega que la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición. Siendo ello así, en la audiencia de detención domiciliaria, el debate también debe enfocarse en este extremo y no solamente en el presupuesto objetivo de la enfermedad incurable. Indican que el informe médico en que se sustenta el recurrente señala “sin mayores consecuencias, sus funciones se encuentran dentro de límites normales”, lo cual generó convicción de que tal informe no disminuiría los peligros procesales.

 

A fojas 78 de autos obra el Informe 10082-2018-38 elaborado por la especialista de causas sobre el proceso penal que se le sigue al recurrente. Se indica que mediante Resolución 03-2020, de fecha 6 de setiembre de 2020, se declaró improcedente el pedido de cesación de prisión preventiva presentado por el recurrente. Esta decisión fue conformada por el Auto de Vista 17-2020, de fecha 2 de octubre de 2020. Posteriormente, se presentó la solicitud de sustitución de prisión preventiva por la detención domiciliaria, la que dio origen a las resoluciones materia del presente habeas corpus, y, con fecha 20 de enero de 2022, la defensa de Christian Humberto Motta Contreras presentó recurso de casación en contra del Auto de Vista 02-2022, que fue admitido y se dispuso la elevación del cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Finalmente, manifiesta que don Christian Humberto Motta Contreras se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Varones de Socabaya, conforme a lo ordenado mediante Resolución 64-2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, que prolongó el plazo de la prisión preventiva por doce meses más.

 

El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Sentencia 093-2022, Resolución 3, de fecha 1 de marzo de 2022, (f. 433), declaró improcedente la demanda, por estimar que de la revisión de autos se advierte que las resoluciones objeto del petitorio de la demanda de habeas corpus no tienen la calidad de firmes, presupuesto exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que está pendiente de resolución el recurso de casación admitido a trámite mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2022.

 

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelda por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que declaren nulas (i) la Resolución 19, de fecha 16 de diciembre de 2021, que declaró infundado el pedido de sustitución de prisión preventiva por la detención domiciliaria;  (ii) el Auto de Vista 02-22, Resolución 22-2022, de fecha 7 de enero de 2022, que confirmó la Resolución 19, en el proceso que se le sigue a Christian Humberto Motta Contreras por el delito de organización criminal y otro (Expediente 10082-2018-38-0401-JR-PE-06); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y a la libertad personal.

 

Análisis de la controversia

 

2.      La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      En  efecto, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, y carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o esta se torne irreparable.

 

4.      En el presente caso, el recurrente cuestiona la motivación de las resoluciones que en doble grado judicial desestimaron su solicitud de sustitución de la prisión preventiva por la detención domiciliaria. Al respecto, si bien las cuestionadas resoluciones serían susceptibles de análisis en tanto la prisión preventiva se mantenga, a la fecha las resoluciones que impusieron la prisión preventiva, así como la resolución que prolongó el plazo de la prisión preventiva ya no tienen efectos jurídicos sobre la libertad personal del recurrente.

 

5.      En efecto, a fojas 29 de autos el recurrente refiere que mediante Resolución 64-2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, se dispuso prolongar el plazo de la prisión preventiva por doce meses más hasta el 28 de diciembre de 2022, lo que se corrobora con el informe de fojas 79 de autos, que indica que por resolución de fecha 23 de diciembre de 2021 se prolongó el plazo de prisión preventiva por 12 meses. Por consiguiente, a la fecha el plazo de prolongación de la prisión preventiva ya venció.

 

6.      Por ello, este Tribunal considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (7 de febrero de 2022).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA