Sala Segunda. Sentencia 263/2023

 

EXP. N. º 02829-2022-PHC/TC

JUNÍN

EMILY MERCEDES VIVANCO MONTOYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emily Mercedes Vivanco Montoya, contra la resolución de fojas 48, de fecha 20 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2022, doña Emily Mercedes Vivanco Montoya interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra don José Gálvez Caballero. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito.

 

Solicita que se ordene al demandado la entrega del duplicado de las llaves de la puerta de ingreso del inmueble ubicado en Jr. Arequipa 843, Huancayo, y que no vuelva a impedir a la actora y a las personas que ella autorice el acceso al pasaje del inmueble de su propiedad.  

 

Sostiene que el 4 de febrero del año 2022, cuando llegó un albañil para realizar trabajos dentro del inmueble de su propiedad, encontraron en la puerta de ingreso al señor conocido como Yoni Vera, inquilino del demandado, quien les impidió el ingreso al mencionado inmueble. Asimismo, les indicó que por orden del demandado estaba cambiando la cerradura y que nadie más ingresaría por ahí. Además, les advirtió que por orden del demandado en otro momento tapiaría con ladrillos la puerta de ingreso a las habitaciones del primer piso.

 

Agrega que el demandado ha amarrado con alambre la puerta que se encuentra a unos metros del pasaje que da acceso a las habitaciones del primer piso, con lo cual se le impide el ingreso a la referida área. Añade que, desde el 4 de febrero del año 2022, no puede acceder a las habitaciones del primer piso; que el demandado se niega a entregarle las llaves de la puerta; que de forma tajante le ha dicho que nadie más que él ingresará por la referida puerta, y que lejos de estar agradecido por el acceso libre que ella siempre le concedió, le impide ingresar a su inmueble. Precisa que el demandado también realiza actos de disposición sobre áreas que no le corresponden y le impide ingresar a su predio.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecialidad Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, con fecha 18 de febrero de 2022 (f. 23), admitió a trámite la demanda.

         

A fojas 30 de autos obra el Acta de la Constatación Policial de fecha 8 de marzo de 2022, en la que se indica que la chapa de la puerta 843 no coincide con el color de la puerta (azul), pero no se observa algún daño y desperfecto en la cerradura o chapa. Luego se presentó una abogada, que les permitió ingresar al inmueble en cuya puerta se ha consignado el número 845, en el Jr. Arequipa, Huancayo. Después, subieron por las escaleras al segundo piso del inmueble en el cual se apreció un pasadizo de doce metros de largo por metro y medio que correspondería el ingreso por la puerta 843. Se señala que el citado pasadizo da acceso a una casa rústica de dos pisos, que tiene un techo de calaminas y tejas; el pasadizo permite el ingreso a una puerta de color rojo, de un metro y medio de ancho por dos metros y medio de altura, y la citada puerta se mantiene asegurada con un fierro que impide abrirla.

 

En la citada acta consta también que en el ambiente del primer piso las paredes son de color celeste y hay un zócalo de color rojo; se aprecia una lavadora de color rojo y un ambiente (cuarto); una escalera de metal, a la cual no se tuvo acceso, ya que la citada abogada refirió que estaba acondicionada y que no guardaban las garantías; al fondo hay un baño y no se pudo constatar que el cuarto del primer piso lo habitara alguna persona. En la citada diligencia no se encontraban presentes la demandante ni el demandado. 

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecialidad Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, con fecha 8 de marzo de 2022 (f. 32), declaró improcedente la demanda, al estimar que de la copia de DNI que obra en autos se advierte que la actora tiene como domicilio real la calle Los Edafólogos 279, Urb. Las Alicias de Monterrico, Lima. Además, de la diligencia de constatación judicial realizada el 8 de marzo de 2022, no se apreció en cuál de las habitaciones ella pernoctaría, a pesar de que se permitió el ingreso del inmueble a través de la puerta signada con la numeración 845 del Jr. Arequipa-Huancayo y tampoco se la encontró en el inmueble. Del video presentado por la accionante, no se observa en las imágenes un rostro femenino, sino sólo a una persona de sexo masculino haciendo trabajos en la puerta y se escucha la voz de otra persona de sexo masculino indicando que graba el video para fines judiciales. Todos los documentos citados y que son medios probatorios acreditan que la actora no domicilia en el citado inmueble.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada, tras considerar que de las fotos que obran en autos y de la constatación policial realizada en el inmueble en mención no se ha establecido que sea utilizado como vivienda. En ese sentido, no se ha demostrado que la recurrente tenga la condición de domiciliada. Además, la actora reconoció que no reside en el citado inmueble, porque actualmente se encuentra viviendo en la ciudad de Lima.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene a don José Gálvez Caballero la entrega a doña Emily Mercedes Vivanco Montoya del duplicado de las llaves de la puerta de ingreso del inmueble ubicado en Jr. Arequipa 843, en la ciudad de Huancayo, y que no vuelva a impedir a la actora y a las personas que ella autorice el acceso al pasaje del inmueble de su propiedad. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas "[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería". Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, sea que suponga simplemente salida o egreso de país (Sentencia emitida en el Expediente 04785-2016-PHC/TC).

 

 

3.      Este Tribunal, en la sentencia expedida en el Expediente 02675-2009-PHC/TC, ha destacado que la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Expedientes 05970-2005-PHC/TC; 07455-2005-PHC/TC, entre otros). Por ello, considera que es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele el derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida o limite el ingreso o salida de su domicilio; es decir, también cabe la tutela en el supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada). En dicho supuesto, se debe verificar si el recinto cuya tutela reclama la persona es su domicilio, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición (sentencia recaída en el Expediente 01949-2012-PHC/TC).

 

4.      El caso de autos tampoco encuadra en el supuesto descrito en el fundamento 3 supra, porque, conforme se advierte de su DNI, que obra a fojas 21 de autos, la recurrente domicilia en un inmueble ubicado en calle Los Edafólogos 279, Urb. Las Alucias de Monterrico, ciudad de Lima, que es distinto al que se encuentra el predio respecto del que reclama el libre tránsito. Además, consta del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de habeas corpus fecha 8 de marzo de 2022 (f. 39), que la recurrente reconoce que tiene su domicilio en el mencionado inmueble ubicado en la ciudad de Lima.  En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA