Sala Segunda. Sentencia 207/2023

 

EXP. N 02821-2022-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ÉLMER CABREJO VÁSQUEZ representado por VÍCTOR VÁSQUEZ DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Vásquez Díaz, abogado de don Élmer Cabrejo Vásquez, contra la resolución de fojas 290, de fecha 5 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

 

ANTECEDENTES  

 

Con fecha 10 de setiembre de 2021, don Víctor Vásquez Díaz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Élmer Cabrejo Vásquez contra los defensores públicos Violeta Vásquez Gálvez, Ricardo Diego Odiaga Larrea y Juan del Carmen Villanueva Espino (f. 7). Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2021 (f. 33) dirige la demanda contra los magistrados de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Arellano Serquén, Chávez Mella y Tutaya Gonzales. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

 

Don Víctor Vásquez Díaz solicita que se declare nula la sentencia contenida en la Resolución 27, de fecha 26 de enero de 2011 (f. 111), mediante la cual se condenó al beneficiario Élmer Cabrejo Vásquez como autor del delito de violación sexual de menor de edad y se le impuso treinta años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se retrotraiga el proceso penal hasta la etapa en que pueda acogerse a la terminación anticipada del proceso (Expediente 00006-2010-0-1706-SP-PE-01)

 

El recurrente, en apoyo del recurso, alega que, según Acta de audiencia de fecha 21 de octubre de 2010, el director de debates le pregunta al acusado presente si desea acogerse a los efectos de la terminación anticipada; que el favorecido pidió conferenciar con su abogado defensor, por lo que se suspendió la audiencia para continuar el 2 de noviembre de 2010; que la abogada defensora pública Violeta Vásquez Gálvez dejó en estado de indefensión al procesado, al no haber evidencia de actividad alguna de medios de defensa empleados ni documento alguno de solicitud para acogerse a la terminación anticipada, pues en calidad de defensora técnica estaría en la obligación de explicarle al favorecido los pros y los contras de este acto procesal.

 

Añade que, mediante Resolución 24, de fecha 15 de noviembre de 2010, la Sala Penal demandada dispuso diferir la continuación de la audiencia para el día 18 de noviembre de 2010, contando solo dos (2) días hábiles para elaborar la notificación y entregarla en la Central de Notificaciones, para que a su vez haga efectiva la entrega de dicha notificación al procesado, sin valorar el tiempo razonable para que esta se realice dentro del marco de la Ley. El caso es que nunca fue notificado para tal fecha, por lo que ese mismo día 18 de noviembre de 2010 la Secretaría da cuenta informando que el acusado no concurrió para la fecha indicada y que remite el expediente a Relatoría para que se proceda de acuerdo a la Ley, dando grandes muestras de la falta de un “debido proceso”.

 

De otro lado, refiere que la audiencia privada de fecha 7 de enero de 2011 se realizó sin notificarle al favorecido acusado y dar lugar a una defensa efectiva; que se le revoca el mandato de comparecencia restringida cambiándola por el de detención; y que el abogado defensor no presenta argumentación ni defensa alguna por tales atropellos. Añade que la audiencia de fecha 7 de enero de 2011 fue totalmente irregular, pues no se dio lectura al acta de la audiencia anterior, realizada el 21 de octubre de 2010, en la cual el director de debates le pregunta al favorecido si desea acogerse a los efectos de la terminación anticipada.

 

Alega que el favorecido, al no haber sido instruido en la importancia de los beneficios y alcances de la precitada institución y ante la omisión de los magistrados, simplemente no sabía lo que estaba pasando, lo que le generó indefensión y vulneró su derecho al debido proceso. Finalmente alega que los juzgadores al omitir informarle al favorecido vulneraron su derecho a tener un juicio justo y equitativo.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de setiembre de 2021(f. 25), declaró la incompetencia para conocer del proceso y dispuso que se remita la demanda a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque para que se designe al juzgado competente.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de José Leonardo Ortiz, mediante Resolución 1, de fecha 21 de setiembre de 2021 (f. 34) remitió la demanda a la Mesa Única de Partes de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque para que el ingreso correspondiente.

 

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 2021 (f. 118), admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda indica que la presente demanda se sustenta en argumentos de fondo que corresponde analizar a la judicatura ordinaria y que conforme se advierte de los fundamentos invocados por la parte accionante  no se encuentran comprendidos dentro de la acción constitucional, es decir, que los hechos y el petitorio de la demanda no forman  parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (f. 148).

 

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 6, de fecha 4 de abril de 2022, emite sentencia (f. 277) por la que declaró infundada la demanda, por considerar que se advierte que el  proceso penal se ha llevado a cabo conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Penales (Ley N° 9024), tratándose de un proceso ordinario, el cual no contiene la figura de “terminación anticipada” como erróneamente lo señala el demandante, sino el de “conclusión anticipada” conforme a la Ley 28122, cuyo beneficio no requiere presentación de escrito alguno, pues puede ser manifestado en forma verbal durante el inicio del juicio oral.

 

De otro lado, no se verifica que los abogados que han patrocinado al ahora beneficiario lo hayan dejado en indefensión, pues, ante los reiterados pedidos de suspensión de audiencias de juicio oral (para conferenciar y para un mejor estudio de autos), estos fueron amparados por el Colegiado demandado; se ha desplegado una defensa efectiva y se ha realizado el alegato de defensa, presentándose incluso las conclusiones escritas, haciendo uso de la doble instancia  al interponer recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, habiendo resuelto en última instancia la Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la sentencia contenida en la Resolución 27, de fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual se condenó a don Élmer Cabrejo Vásquez como autor del delito de violación sexual de menor de edad y se le impuso treinta años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se retrotraiga el proceso penal hasta la etapa en que pueda acogerse a la terminación anticipada del proceso (Expediente 00006-2010-0-1706-SP-PE-01)

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.      El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.      Una de estas garantías que integran el debido proceso es el derecho de defensa. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 02028-2004-PHC/TC, este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:  

 

(…)

El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: un material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.

 

5.      Más aún, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8, referido a las garantías judiciales (incisos d y e), reconoce el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”; así como el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.

 

6.        El derecho de defensa es una garantía de primer orden y sus diversas manifestaciones se encuentran consagradas en la carta americana; por ende, exige el reconocimiento y el respeto no solo de las autoridades estatales, sino también de los privados. Entonces, hablar de un derecho a la defensa eficaz exige, como no puede ser de otro modo, establecer un parámetro para determinar a ciencia cierta en qué casos podemos sostener que existe defensa eficaz y, como contraparte, cuándo se puede hablar de indefensión que amerite tutela constitucional.

 

7.      En el presente caso, el recurrente sostiene que, durante la audiencia privada de fecha 7 de enero de 2010, el director de debates le pregunta al favorecido si desea acogerse a los efectos de la terminación anticipada. Alega que la omisión del abogado defensor de informarle de los alcances y beneficios de la institución y de presentar alegatos de defensa le generaron indefensión.

 

8.      De los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la alegada vulneración del derecho de defensa debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

a)      Don Élmer Cabrejo Vásquez fue procesado conforme al Código de Procedimientos Penales (Ley 9024) en un proceso ordinario por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad (Expediente 00006-2010-0-1706-SP-PE-01). En dicho proceso penal no se aplica la figura de “terminación anticipada”, que es propia del nuevo Código Procesal Penal.

 

b)     De las actas de juicio oral se verifica que inicialmente el beneficiario contaba con defensa particular, quien no asistió a las audiencias del juicio oral, razón por la cual le asignó a dicha defensora pública. Cabe mencionar que incluso en la audiencia de fecha 19 de octubre de 2010 el ahora beneficiario solicitó que se suspenda la audiencia para que esté presente su abogado particular y que los magistrados accedieron a suspender dicha audiencia para que continuara el día 21 de octubre de 2010.

 

c)       Del Acta de Audiencia de fecha 21 de octubre de 2010 se verifica que no concurrió el abogado particular del beneficiario y que su defensa fue asumida por la defensora pública Violeta Vásquez Gálvez. Asimismo, se verifica que el Colegiado consultó al Fiscal Superior y a la abogada defensora sobre si tenían alguna nueva prueba que ofrecer y ambos dijeron que no, a excepción de las del dictamen fiscal.

 

d)      Asimismo, se verifica de la precitada Acta de Audiencia que el director de debates preguntó al beneficiario si deseaba acogerse a los efectos de la conclusión anticipada prevista por Ley 28122. También se constata que, luego de conferenciar con su abogado, el favorecido solicitó nuevamente la suspensión de la Audiencia, petición que fue aceptada y se reprogramó la continuación de juicio oral para el 2 de noviembre de 2010, fecha en la cual no se llevó a cabo debido a la Huelga Nacional de trabajadores del Poder Judicial.

 

e)      Luego se verifica que, mediante Resolución 24, de fecha 6 de diciembre de 2010, se reprogramó la audiencia de juicio oral para el día 7 de enero de 2011,

 

f)      De otra parte, se verifica del acta de audiencia de fecha 7 de enero de 2011 que el beneficiario estaba asistido por su abogado particular Ricardo Odiaga Larrea y que preguntando la directora de debates al fiscal y abogado de la defensa si tenían nuevas pruebas que ofrecer ambos manifestaron no tener ninguna.

 

g)      También se constata que las Audiencias de juicio Oral se realizaron con las formalidades previstas por ley y que en cada una se deja constancia de que se dio lectura al acta de audiencia de sesión anterior, sin observaciones, por lo que se aprobaron y firmaron.

 

h)      Se constata que, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011, el mismo beneficiario designó nuevo abogado defensor y varió el domicilio procesal consignado en autos.  Asimismo, se constata que, durante la audiencia de fecha 12 de enero de 2011, el beneficiario concurre con diferente abogado defensor particular, el letrado Juan del Carmen Villanueva Espino, quien no oralizó ninguna prueba y solicitó una nueva suspensión de la audiencia con la finalidad de tomar mejor conocimiento del proceso y hacer una mejor defensa. Dicha petición fue admitida y se señaló como fecha de continuación el 17 de enero de 2011.

 

i)       Posteriormente, se verifica que, en la audiencia de 17 de enero de 2011, la directora de debates concedió la palabra al abogado defensor de libre elección del favorecido Juan del Carmen Villanueva Espino, quien expuso su alegato de defensa a favor del ahora beneficiario, presentando incluso sus conclusiones por escrito. Se aprecia que la audiencia fue suspendida para continuar el día 19 de enero de 2011, audiencia en la cual la directora de debates preguntó al acusado si estaba conforme con la defensa de su abogado o si tenía algo más que agregar, y que este respondió que estaba conforme con lo expuesto por su abogado defensor, por lo que se suspendió la audiencia para dictar sentencia el día 26 de enero de 2011.

 

j)       Finalmente, se constata que, mediante Resolución 27, de fecha 26 de enero de 2011, se emite la sentencia que condenó al procesado Élmer Cabrejo Vásquez como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad (f. 17). Dicha sentencia fue impugnada por el abogado de su elección.

 

9.    Por consiguiente, se verifica que la sustitución de la defensa técnica se debió a la actuación de la propia defensa de elección del favorecido y que este siempre contó con un abogado defensor de su elección, a quien, en ejercicio de su derecho, cuando lo estimó necesario lo subrogó y designó un nuevo abogado defensor de su elección.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO