Sala Segunda. Sentencia 1257/2023

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                               EXP. N 02649-2022-PA/TC

LIMA NORTE

FLORIÁN GÍLMER LARICO ESTRADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florián Gílmer Larico Estrada contra la resolución de fojas 84, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

                       

Con fecha 3 de diciembre de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos y de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte[1], así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las resoluciones mediante las cuales se emitieron la sentencia de vista notificada a dirección electrónica el 9 de septiembre de 2019[2] y la sentencia de primera instancia dictadas en el Expediente 02857-2011-0-0903-JR-PE-02. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de los derechos a la defensa, a probar y a la pluralidad de instancia.

 

El Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 26 de diciembre de 2019[3], declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que la pretensión no está referida al ámbito constitucionalmente protegido del derecho invocado y que, en realidad, lo que pretende el recurrente es la revisión de lo resuelto en sede ordinaria.

 

Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 8, del 12 de mayo de 2022[4], confirmó la apelada, principalmente por estimar que los hechos descritos en la demanda no evidencian un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva y que, además, ha sido interpuesta extemporáneamente.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que se declaren nulas las resoluciones mediante las cuales se emitieron la sentencia de vista notificada a dirección electrónica el 9 de septiembre de 2019 y la sentencia de primera instancia dictadas en el Expediente 02857-2011-0-0903-JR-PE-02.

 

Análisis de la controversia

 

2.      En el presente caso, se aprecia que la sentencia de vista de fecha 6 de mayo de 2019[5] (f. 3), emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirma la sentencia recurrida en el extremo que declara infundada la cuestión prejudicial deducida en este proceso por el demandante don Florián Gílmer Larico Estrada y lo condena por los delitos contra el patrimonio-estafa, en agravio de doña Lidia Lanatta Yvette Retuerto Espinoza y de la colectividad; así como contra el orden financiero y monetario-instituciones de seguro ilegales, en agravio del Estado (Superintendencia de Banca y Seguros y AFP).

 

3.      Al respecto, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.

 

4.      Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.

 

5.      No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

 

6.      Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia expedida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

 

7.      En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse —para el mejor análisis en sede constitucional—con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces, que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.

 

8.      En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad personal en conexión con otros derechos fundamentales. 

 

9.      En el presente caso, si bien se invoca la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en sus manifestaciones de los derechos a la defensa, a probar y a la pluralidad de instancia, la argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda y en su recurso de agravio constitucional no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal subyacente.

 

10.  En efecto, se aduce que las resoluciones cuestionadas no valoraron debidamente las pruebas y que presentan contradicciones al establecer la responsabilidad penal del beneficiario; sin embargo, no se advierte que sean cuestionamientos de relevancia constitucional relacionados con la actividad probatoria desplegada en el proceso penal.

 

11.  Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en el presente proceso de amparo, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

 

Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y los argumentos esgrimidos en los fundamentos 5-10 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe efectuar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.

 

El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Respecto del debido proceso deja claro que dicho derecho presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que constituye un derecho de carácter instrumental. Siendo ello así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.

 

Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró los mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional, también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, así como la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.

 

Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la denominada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

El derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por lo que solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.

 

Este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022, recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).

 

Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.

 

Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o la revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción devienen improcedentes en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes art. 5.1) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022, recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022, emitida en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras).

 

Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

En el presente caso, si bien concuerdo con el sentido final de la sentencia, debo precisar que no comparto las razones y los argumentos allí expuestos, toda vez que considero que la demanda es improcedente por los motivos que explico a continuación.

 

1.        En el caso de autos se observa que la sentencia de vista de fecha 6 de mayo de 2019, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la cuestión prejudicial deducida por el demandante Florián Gilmer Larico Estrada y lo condenó por los delitos contra el patrimonio-estafa en agravio de Lidia Lanatta García y otros no requería del cumplimiento de determinados actos procesales subsecuentes, ya que la resolución de vista era firme desde su expedición, pues contra ella no procedía ningún otro recurso.

 

2.        Siendo ello así, el plazo que habilita la interposición de la demanda de amparo debía computarse desde el día siguiente a su notificación (de la resolución firme); sin embargo, el demandante no ha cumplido con su deber de adjuntar la indicada resolución, así como la notificación del proveído ordenando “cúmplase lo ejecutoriado”, pese a que durante el desarrollo del proceso se le advirtió de tal hecho. Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida en que no es posible determinar si la demanda —interpuesta el 3 de diciembre de 2019— se ha presentado dentro del plazo fijado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, el cual establecía que el plazo para interponer el amparo contra la resolución judicial se iniciaba cuando la resolución quedaba firme y concluía treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordenaba cumplir lo decidido.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 33.

[2] F. 3.

[3] F. 45.

[4] F. 84.

[5] F. 3.