Sala Segunda. Sentencia 1257/2023
EXP.
N.° 02649-2022-PA/TC
LIMA NORTE
FLORIÁN GÍLMER LARICO ESTRADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días
del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales
Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florián Gílmer Larico Estrada contra la resolución de fojas 84, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre
de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del
Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Los
Olivos y de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte[1],
así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las resoluciones mediante las
cuales se emitieron la sentencia de vista notificada
a dirección electrónica el 9 de septiembre de 2019[2] y la sentencia de primera
instancia dictadas en el Expediente 02857-2011-0-0903-JR-PE-02.
Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva
y al debido proceso, en sus manifestaciones de los derechos a la defensa, a
probar y a la pluralidad de instancia.
El
Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha
26 de diciembre de 2019[3],
declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que la pretensión no
está referida al ámbito constitucionalmente protegido del derecho invocado y
que, en realidad, lo que pretende el recurrente es la revisión de lo resuelto
en sede ordinaria.
Posteriormente,
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Lima Norte, mediante Resolución
8, del 12 de mayo de 2022[4],
confirmó la apelada, principalmente por estimar que los hechos descritos en la
demanda no evidencian un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva y
que, además, ha sido interpuesta extemporáneamente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El demandante solicita que se declaren nulas las resoluciones
mediante las cuales se emitieron la sentencia de vista notificada a dirección
electrónica el 9 de septiembre de 2019 y la sentencia de primera
instancia dictadas en el Expediente 02857-2011-0-0903-JR-PE-02.
Análisis de la
controversia
2.
En el presente caso, se
aprecia que la sentencia de vista de fecha 6 de mayo de 2019[5]
(f. 3), emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, confirma la sentencia recurrida en el extremo que declara infundada la cuestión prejudicial deducida en
este proceso por el demandante don Florián Gílmer Larico Estrada y lo condena
por los delitos contra el patrimonio-estafa, en agravio de doña Lidia Lanatta Yvette
Retuerto Espinoza y de la colectividad; así como contra el orden financiero y
monetario-instituciones de seguro ilegales, en agravio del Estado
(Superintendencia de Banca y Seguros y AFP).
3.
Al respecto, cabe señalar que, conforme lo ha
dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la
determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la
graduación de la pena dentro del marco legal.
4.
Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional
evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de
consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los
criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
5.
No obstante, ello no implica que la actividad
probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo
control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la
prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a
probar».
6.
Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del
argumento en contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los
medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia expedida en el Expediente
06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
7.
En los casos penales, este aspecto necesariamente
debe complementarse —para el mejor análisis en sede constitucional—con el deber
de debida motivación de resoluciones de los jueces, que ha sido también
desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por
todos, ver sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el cual —a su
vez— se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de
inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá
de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
8.
En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos
por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta
que la resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad
personal en conexión con otros derechos fundamentales.
9.
En el presente caso, si bien se invoca la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, en sus
manifestaciones de los derechos a la defensa, a probar y a la pluralidad de
instancia, la argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda y en su recurso
de agravio constitucional no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a
este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a la actividad
probatoria llevada a cabo en el proceso penal subyacente.
10. En efecto, se aduce que las resoluciones
cuestionadas no valoraron debidamente las pruebas y que presentan
contradicciones al establecer la responsabilidad penal del beneficiario; sin
embargo, no se advierte que sean cuestionamientos de
relevancia constitucional relacionados con la actividad probatoria desplegada
en el proceso penal.
11.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados en el presente proceso de amparo, resulta
de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien
estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y los
argumentos esgrimidos en los fundamentos 5-10 de la sentencia relativos a que
la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre
la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser
uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo).
Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a
nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe efectuar una
nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso
ordinario, puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El
Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la
tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el artículo 139,
inciso 1, de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional
español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a
los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia.
Respecto del debido proceso deja claro que dicho derecho presupone la
observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que
constituye un derecho de carácter instrumental. Siendo ello así, este se
encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son
ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin
embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró los mencionados
derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9
del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un nuevo derecho de orden
legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la
justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la
autonomía constitucional de la que gozan el derecho a la tutela jurisdiccional
y el debido proceso, y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el
llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley,
incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, el debido
proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional, también de rango
constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual
manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos
constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la
ley, así como la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por
consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma
parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la
denominada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El
derecho a probar, si bien es cierto que goza de protección constitucional (sentencia
recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no
todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede
dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a
probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a
ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean
admitidos, adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación
debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido
efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su
contenido merecen protección a través del amparo o el habeas corpus, por lo que solo serán amparables aquellas
pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales
supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se
puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la
que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la
interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo
con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.
Este
Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular,
dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios
necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su
favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del
proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio
probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la
contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha
solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022, recaída en el
Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).
Como se
advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los
supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a
partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en
la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es
una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un
proceso subyacente.
Así
pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco
constitucional y legal en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las
pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de
un proceso penal e incluso aquellas que buscan un reexamen o la revaloración de
los medios probatorios por parte de esta jurisdicción devienen improcedentes en
aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes art. 5.1)
al ser materias ajenas a la tutela del habeas
corpus (Sentencia 205/2022, recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC,
fundamento 3; Sentencia 388/2022, emitida en el Expediente 03223-2021-PHC/TC,
fundamento 3; entre otras).
Por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, si bien concuerdo con el
sentido final de la sentencia, debo precisar que no comparto las razones y los
argumentos allí expuestos, toda vez que considero que la demanda es
improcedente por los motivos que explico a continuación.
1.
En el caso de autos se
observa que la sentencia de vista de fecha 6 de mayo de 2019, emitida por la
Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la cuestión
prejudicial deducida por el demandante Florián Gilmer Larico
Estrada y lo condenó por los delitos contra el patrimonio-estafa en agravio de
Lidia Lanatta García y otros no requería del cumplimiento de determinados actos
procesales subsecuentes, ya que la resolución de vista era firme desde su
expedición, pues contra ella no procedía ningún otro recurso.
2.
Siendo ello así, el
plazo que habilita la interposición de la demanda de amparo debía computarse
desde el día siguiente a su notificación (de la resolución firme); sin embargo,
el demandante no ha cumplido con su deber de adjuntar la indicada resolución,
así como la notificación del proveído ordenando “cúmplase lo ejecutoriado”,
pese a que durante el desarrollo del proceso se le advirtió de tal hecho. Por
consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida
en que no es posible determinar si la demanda —interpuesta el 3 de diciembre de
2019— se ha presentado dentro del plazo fijado en el artículo 44 del Código
Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, el cual
establecía que el plazo para interponer el amparo contra la resolución judicial
se iniciaba cuando la resolución quedaba firme y concluía treinta días hábiles
después de la notificación de la resolución que ordenaba cumplir lo decidido.
S.
DOMÍNGUEZ HARO