Sala Segunda. Sentencia 326/2023
EXP.
N.° 02645-2022-PA/TC
SANTA
UDELIA
ULLOA DE PAICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Udelia Ulloa de Paico contra la resolución de fojas 338, de fecha 21
de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando el pago de la
bonificación FONAHPU de S/. 45.71 mensuales, de conformidad con lo establecido
por el Decreto de Urgencia 034-98 FONAHPU, su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo 082-98, y la Ley 27617, con el pago de los devengados desde el
1 de setiembre de 2012, fecha en que adquiere el derecho su cónyuge causante, y
los intereses legales correspondientes de conformidad con lo establecido en los
artículos 1245 y 1246 del Código Civil Peruano.
Alega
que la Oficina de Normalización Previsional mediante la Resolución
71457-2014-ONP/DPR.GD DL 19990, de fecha 8 de julio de 2014, le otorgó pensión
de jubilación a su cónyuge causante don Francisco Paico Imán, a partir del 1 de
setiembre de 2012; y que, posteriormente, como consecuencia del fallecimiento
de su cónyuge causante mediante la Resolución 35031-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990,
de fecha 6 de noviembre de 2020, le otorga pensión de viudez por la suma de S/.
385.00 a partir del 27 de mayo de 2020 sin tener otro ingreso económico; por lo
tanto, con fecha 2 de enero de 2021 solicitó el otorgamiento de la bonificación
FONAHPU, la cual se le denegó mediante notificación de fecha 12 de febrero de
2021.
La
entidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega
que el cónyuge causante de la actora percibió pensión de jubilación a partir
del 1 de setiembre de 2012, pues en dicha fecha adquirió el derecho a la pensión
de jubilación, y que la demandante solicitó la bonificación Fonahpu
a partir del 11 de febrero de 2021, es decir, que recién solicitó el pago de la
bonificación. Sin embargo, no es posible aplicar dichos aspectos a situaciones
anteriores a la vigencia de la ley. Siendo ello así, no cabe otorgarle a la
demandante la bonificación FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y
supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones
aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no
tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley. Por lo tanto, no era
posible que al darse la Ley 27617 se incorporara tal beneficio a una pensión de
la cual no gozaba. Agrega que no le corresponde el otorgamiento de la bonificación
FONAHPU, ya que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia
034-98 es que haya existido una imposibilidad para que la demandante no se
pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP, que se
da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000
y que no haya sido atendida dicha solicitud oportunamente, como se ha
establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La
Libertad y la Casación 1032-2015-Lima. En el presente caso, para darse dicha
imposibilidad, la demandante debió haber iniciado su trámite de solicitud de
pensión antes de junio de 2000, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
El
Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
con fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 115), declaró fundada la demanda. Estima
que la accionante ha cumplido los dos primeros requisitos establecidos en los
literales a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF-Reglamento del
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); empero, no ha cumplido el requisito
establecido en el literal c) del artículo 6 del aludido Reglamento, el cual se
refiere a la inscripción voluntaria, por no haber presentado oportunamente su
solicitud, lo cual no quiere decir que no tenga a la fecha el derecho de percibir
la bonificación FONAHPU, por cuanto desde el 2 de enero de 2002, fecha en que
entró en vigencia la Ley 27617, la
bonificación tiene carácter pensionable. Por consiguiente, a la fecha no es
exigible que la demandante cumpla el tercer requisito; consecuentemente, le
corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, pues su no reconocimiento
significaría atentar contra el derecho fundamental a la seguridad social.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 21 de marzo de 2022 (f. 338), revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que, según la Resolución 35301-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 6 de noviembre de 2020, se le ha otorgado a la demandante una pensión de viudez por la suma de S/ 350.00, a partir del 27 de mayo de 2020. Siendo esto así, la demandante cumple los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF (reglamento); sin embargo, no cumple el requisito previsto en el inciso c), puesto que ha adquirido la condición de pensionista recién a partir del 27 de mayo de 2020, cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU, dado que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción en el citado beneficio venció el 27 de junio de 2000 (último periodo de inscripción). Consecuentemente, conforme a las reglas vinculantes establecidas en la CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA, no corresponde otorgarle la bonificación FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.
La recurrente interpone demanda de
amparo con el objeto de que
se le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) de
conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-98 FONAHPU, su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98, y la Ley 27617, con el pago de los
devengados desde el 1 de setiembre de 2012 y los intereses legales
correspondientes.
2.
El beneficio económico del FONAHPU está
comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los
pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez,
jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley
para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda
se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo
previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la
controversia
3.
El
Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22
de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº
19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100
Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los
pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter
voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte
(120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado)
4.
A
su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el
Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.-
Beneficiarios
Para ser beneficiario de
las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a)
Ser pensionista
de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes
al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto
Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b)
Que el monto bruto de la
suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los
regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c)
Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5.
De conformidad con
el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un
plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso
de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo
354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan
el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación
del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28
de junio de 2000.
6.
Por
otro lado, la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto
fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la
omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo,
establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como
único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En
el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante,
además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del
tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a
efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
inscripción del demandante:
[…]
3.-
El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura
cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.-
La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a)
Si la solicitud de pensión de jubilación fue
presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b)
Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a
dichos plazos.
c)
Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
(subrayado
agregado)
7.
En
el presente caso, consta de la Resolución 35031-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 6 de noviembre de 2020 (f. 5), que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió otorgarle a la demandante pensión de viudez por la
suma de S/. 350.00, a partir del 27 de mayo de 2020 —fecha de fallecimiento
de su cónyuge causante don Francisco Paico Imán—, la cual se encuentra
actualizada en la suma de S/. 385.00.
8.
Siendo
ello así, dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para
efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no
tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990,
condición que recién adquiere a partir del 27 de mayo de 2020, se
concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia
034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c)
del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme
a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU
(lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinarse si la
asegurada se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción.
9.
Por
consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social
del accionante, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO