Sala Segunda. Sentencia 326/2023

EXP. N 02645-2022-PA/TC

SANTA

UDELIA ULLOA DE PAICO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

                                                             

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Udelia Ulloa de Paico contra la resolución de fojas 338, de fecha 21 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando el pago de la bonificación FONAHPU de S/. 45.71 mensuales, de conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-98 FONAHPU, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98, y la Ley 27617, con el pago de los devengados desde el 1 de setiembre de 2012, fecha en que adquiere el derecho su cónyuge causante, y los intereses legales correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 1245 y 1246 del Código Civil Peruano.

 

Alega que la Oficina de Normalización Previsional mediante la Resolución 71457-2014-ONP/DPR.GD DL 19990, de fecha 8 de julio de 2014, le otorgó pensión de jubilación a su cónyuge causante don Francisco Paico Imán, a partir del 1 de setiembre de 2012; y que, posteriormente, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge causante mediante la Resolución 35031-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2020, le otorga pensión de viudez por la suma de S/. 385.00 a partir del 27 de mayo de 2020 sin tener otro ingreso económico; por lo tanto, con fecha 2 de enero de 2021 solicitó el otorgamiento de la bonificación FONAHPU, la cual se le denegó mediante notificación de fecha 12 de febrero de 2021.

 

La entidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que el cónyuge causante de la actora percibió pensión de jubilación a partir del 1 de setiembre de 2012, pues en dicha fecha adquirió el derecho a la pensión de jubilación, y que la demandante solicitó la bonificación Fonahpu a partir del 11 de febrero de 2021, es decir, que recién solicitó el pago de la bonificación. Sin embargo, no es posible aplicar dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Siendo ello así, no cabe otorgarle a la demandante la bonificación FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley. Por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara tal beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Agrega que no le corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU, ya que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que la demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y que no haya sido atendida dicha solicitud oportunamente, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima. En el presente caso, para darse dicha imposibilidad, la demandante debió haber iniciado su trámite de solicitud de pensión antes de junio de 2000, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 115), declaró fundada la demanda. Estima que la accionante ha cumplido los dos primeros requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF-Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); empero, no ha cumplido el requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del aludido Reglamento, el cual se refiere a la inscripción voluntaria, por no haber presentado oportunamente su solicitud, lo cual no quiere decir que no tenga a la fecha el derecho de percibir la bonificación FONAHPU, por cuanto desde el 2 de enero de 2002, fecha en que entró en vigencia la Ley  27617, la bonificación tiene carácter pensionable. Por consiguiente, a la fecha no es exigible que la demandante cumpla el tercer requisito; consecuentemente, le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, pues su no reconocimiento significaría atentar contra el derecho fundamental a la seguridad social.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 21 de marzo de 2022 (f. 338), revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que, según la Resolución 35301-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 6 de noviembre de 2020,  se le ha otorgado a la demandante una pensión de viudez por la suma de S/ 350.00, a partir del 27 de mayo de 2020. Siendo esto así, la demandante cumple los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo  082-98-EF (reglamento); sin embargo, no cumple el requisito previsto en el inciso c), puesto que ha adquirido la condición de pensionista recién a partir del 27 de mayo de 2020, cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU, dado que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia  009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción en el citado beneficio venció el 27 de junio de 2000 (último periodo de inscripción). Consecuentemente, conforme a las reglas vinculantes establecidas en la CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA, no corresponde otorgarle la bonificación FONAHPU.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) de conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-98 FONAHPU, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98, y la Ley 27617, con el pago de los devengados desde el 1 de setiembre de 2012 y los intereses legales correspondientes.

 

2.        El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:

 

Artículo 1.-  Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.

(…)

La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado)

 

4.         A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:

 

Artículo 6.- Beneficiarios

Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:

a)         Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley 19990, o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

b)         Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y

c)         Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado)

 

5.        De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.  Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.

 

6.        Por otro lado,  la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante:

 

[…]

 

3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.

 

4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:

 

a)         Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.

b)         Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.

c)          Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.  (subrayado agregado)

 

7.        En el presente caso, consta de la Resolución 35031-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2020 (f. 5), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle a la demandante pensión de viudez por la suma de S/. 350.00, a partir del 27 de mayo de 2020 —fecha de fallecimiento de su cónyuge causante don Francisco Paico Imán—, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/. 385.00.

 

8.        Siendo ello así, dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 27 de mayo de 2020, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinarse si la asegurada se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción.

 

9.        Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO